Sentencia CIVIL Nº 137/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 136/2020 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100110

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3290

Núm. Roj: SAP M 3290/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37013860
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0109273
Recurso de Apelación 136/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 697/2019
APELANTE: D./Dña. Sonia
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
APELADO: D./Dña. Tamara y D./Dña. Manuel
PROCURADOR D./Dña. RAUL MARTINEZ OSTENERO
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
En Madrid, a once de mayo de dos mil veinte
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Ilmo. Sr D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 697/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia
nº 64 de Madrid a instancia de Dña. Sonia apelante - demandante, representado por el Procurador D. JOSE
MANUEL MERINO BRAVO contra D. Manuel y Dña. Tamara apelado - demandado, representado por el
Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/11/2019.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/11/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Merino Bravo en representación de Sonia frente a Manuel y Tamara a los que absuelvo de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en los términos de la presente.


PRIMERO.- Dª Sonia formula demanda frente a D. Manuel y/o subsidiariamente frente a Dª Tamara , en reclamación de 6.000 €, con base en el contrato denominado de arras concertado con el primero de los demandaos citados, el 5 de mayo de 2.018, modificado el 28 de agosto de 2.018, en el que acordaron que la demandante compraba el piso del demandado, por el precio de 124. 000 €, de los que se entregaron en ese acto 3.000 €, debiendo abonarse el resto al otorgar la escritura pública, para lo cual convinieron, que la firma de la escritura pública se realizará ante el Notario que designe el comprador, señalando como fecha límite para ello hasta el 25 de septiembre de 2018, acordando también que, en caso de resolución del contrato, se aplicará lo establecido en el artículo 1.454 del cc, de manera que de haber mediado arras, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas.

Señala resumidamente, que a pesar de haber comunicado el día 20 de septiembre, via Whatsapp al vendedor, a través de su hija también demandada, que estaba en fecha para pedir hora al Notario y que cuando pueda le de un toque y hablamos, el día 26 de septiembre el demandado, le manifestó que quedaba rescindido el contrato y que hacía suya la cantidad entregada en concepto de arras.

Los demandados se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra. Alegan falta de legitimación pasiva de lo codemandada, al haber actuado como mandataria de su padre y en cuanto al fondo sostiene que la demandante incumplió el contrato y perdió la cantidad entregada en concepto de arras.

La sentencia de primera instancia acogió la falta de legitimación pasiva de la codemandada Dª Tamara y desestimó la demanda. Tras analizar la naturaleza de las arras penitenciales y naturaleza del contrato suscrito entre las partes, fundamenta dicha decisión en que de los hechos que han quedado acreditados se constata el incumplimiento en el que incurrió la demandante.

Frente a la dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que articula en una alegación en la que sostiene se le ha ocasionado una vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y error en la valoración de la prueba, por lo que solicita se estime íntegramente la demanda.

La demandada se opuso al recurso interpuesto de contrario y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia

SEGUNDO.- Delimitado en los términos precedentes las pretensiones de las partes en esta segunda instancia y examinado lo actuado en la primera, comparto la conclusión que de todo ello refleja la sentencia apelada, lo que permite anticipar que el recurso ha de ser desestimado, al no haberse desvirtuado mediante el mismo, los hechos y la argumentación jurídica tenidos en cuenta para desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones.

Estimada de manera acertada, la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada y no formulándose alegación alguna al respecto, nada procede añadir a lo resuelto en tal sentido la sentencia de primera instancia.

Deben rechazarse igualmente las alegaciones mediante las que sostiene la parte apelante haberse producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Como reiteradamente señalan, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional (v,gr. STC 127/2.013 de 3 de junio) dicho derecho se configura como el que tiene toda persona que solicita el auxilio judicial, a obtener una respuesta razonada del tribunal ante el que se formula una determinada pretensión, pero ello no supone el derecho a obtener una resolución favorable, ni siquiera el derecho al acierto. Para que la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, el razonamiento que la funda, ha de incurrir en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento y de la simple lectura de la resolución objeto de este recurso se aprecia que tal situación no se ha producido, en cuanto refleja de manera suficientemente clara y razonada los argumentos que le sirven de base para adoptar la decisión de desestimar la demanda, con independencia de la natural discrepancia que sobre ello pueda mostrar la parte que no ha visto acogidas sus pretensiones, que como ocurre en el caso presente, deberán ser articuladas mediante los recursos y cauces legalmente previstos.

En cuanto a la calificación que debe otorgarse a las arras concertadas por las partes, de la descripción que se hace en el fundamento de derecho tercero, es claro que en la sentencia se parte, al igual que la apelante, de que se trata de arras penitenciales y en todo caso, la aplicación que de lo acordado entre las partes se hace en la sentencia apelada, se ajusta a la finalidad y términos pactados, en cuanto se cumplen las condiciones establecidas para aplicar la estipulación 5 y se extraen de ello las consecuencias también contempladas por las partes.

Existiendo una previsión que expresamente regula la frustración económica del contrato, es de aplicación al caso, la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 2.013, según la cual las arras penitenciales contempladas en el artículo 1.454 del cc, permiten a las partes cumplir o no, 'sin que conste ni interese la posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.'.



TERCERO.- Finalmente, deben rechazarse también las alegaciones, que se formulan en diferentes apartados del escrito de recurso por las que se discrepa de la valoración que hace la Magistrada de Instancia de la prueba documental aportada por su parte, en concreto del whatsapp remitido por su parte el día 20 de septiembre.

No se trata de que dicho medio de comunicación se considere en la sentencia un medio de prueba inadecuado, sino de que lo reflejado en el mismo no se ajusta a los términos en que las partes acordaron dar cumplimiento al otorgamiento de la escritura pública, entrega de la cosa y pago del precio, pues si conforme establecieron en las estipulaciones 3 y 4 del contrato, el Notario debía designarlo la parte compradora y dicho otorgamiento tenía que tener lugar antes del día 25 de septiembre, el whatssap remitido no se ajustaba a ello, pue no indicaba Notario y fecha de otorgamiento, ni siquiera solicitaba se retrasara dicho acto, y no consta tampoco comunicación suya a la demandado, que era a lo que se habían comprometido, y no al revés, pues existiendo una fecha fijada de común acuerdo, para modificarla debería procederse de igual modo, como había sucedió ya en una ocasión.

En consecuencia no se aprecia en la valoración que se hace de la documentación aportada por ambas partes, en cuanto se ajusta a los criterios de lógica y razonabilidad que al respecto señala la LEC, lo que unido al comportamiento adoptado por dicha parte, durante los días posteriores a dicha comunicación y anteriores a la fecha fijada para otorgar la escritura, pone de manifiesto que quien incumplió el contrato fue la parte compradora y por tanto es quien debe soportar las consecuencias previstas por ambas partes y éstas no son otras que las de ver desestimada la demanda.



CUARTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación del recurso interpuesto, lo que a su vez comporta la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello en aplicación lo establecido en el artículo 398. 2 de la ley de enjuiciamiento civil.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sonia , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia 64 de los de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2019, en los autos de juicio verbal nº 697/2019 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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