Sentencia CIVIL Nº 137/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1405/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100016

Núm. Ecli: ES:APM:2020:647

Núm. Roj: SAP M 647/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0002433
Recurso de Apelación 1405/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 24/2017
APELANTE: Dña. Sonia
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISABEL TORRES COELLO
IMPUGNANTES: D. Blas
D. Cirilo
PROCURADORA: Dña. TERESA DEL CAMPOS FRAGUAS
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 10 de febrero de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
formación de inventario, bajo el nº 24/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Sonia , representada por la Procuradora doña María Isabel Torres Coello.
De otra, también como apelantes, vía impugnación, don Blas y Cirilo , representados por la Procuradora doña
Teresa del Campos Fraguas.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Campos Fraguas, en nombre y representación de D. Blas y D. Cirilo , como herederos de D. Jacinto , contra Dª. Sonia , debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales formada por ambas partes como consecuencia de su matrimonio, celebrado el 26 de abril de 2003, y concluida el 3 de septiembre de 2012, fecha de la separación de hecho de las partes, cuyo matrimonio quedó disuelto por sentencia de 24 de julio de 2.013, se encuentra integrado, en cuanto al activo por los siguientes bienes: ACTIVO: 1.- Participaciones derivadas de los contratos de compraventa realizados con la entidad AC Banco de Santander S.A., con número NUM000 , así como los rendimientos de los mismos.

2.- Saldos en la cuenta bancaria abierta a nombre de Dª. Sonia en la entidad Banco de Santander, nº. NUM001 .

3.- Saldos en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco de Santander SA, con el nº NUM002 , a nombre de Dª. Sonia .

4.- Saldos en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco de Santander SA, con el nº NUM003 , a nombre de Dª. Sonia .

5.- Saldos en la cuenta bancaria abierta en la entidad Banco de Santander SA, con el nº. NUM004 .

6.- Saldo en la cuenta abierta en la entidad Banco de Santander, con el nº NUM005 .

7.- Cuenta abierta en el Banco de Santander, con el nº NUM006 .

8.- Título de Renta Fija Simple de BANESTO, en forma de pagaré, por importe de 110.000 euros.

9.- Contratos a plazo con la entidad Banco de Santander, nº NUM007 , así como los rendimientos que se hubiesen podido obtener por los mismos, por importe de 115.122,06 euros. . Crédito de la sociedad frente a Dª. Sonia , que dispuso en exclusiva de dichas cantidades. Esta cantidad, deberá ser actualizada a la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad, en virtud de lo que establece el artículo 1.397.2º de la Ley Enjuiciamiento Civil.

10.- Partida recogida con el nº 5 de la enumeración realizada por la parte actora, en su demandad de formación de inventario, consistente en contrato de depósito y administración de valores realizado con la entidad Banco de Santander número NUM008 , así como los rendimientos de los mismos. Con rendimiento de 4.415,02 euros, que igualmente deberán ser actualizados, desde la fecha de ingreso por la demandada en su cuenta privativa a la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

11.- En cuanto al contrato de depósito y administración de valores, con la entidad Banco de Santander, nº.

NUM009 .

No procede la inclusión de ningún otro bien, ni derecho en el activo de la sociedad de gananciales.

Y, en cuanto al PASIVO: 1.- Crédito de los actores contra la sociedad de gananciales, por importe de 141.879,46, correspondiente al 37,62% del importe total de la indemnización por despido improcedente percibida por D. Jacinto , el 21 de julio de 2010.

Sin que conste la existencia de otros bienes, derechos o deudas que deban quedar incluidos en la masa ganancial.

Sin que proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de APELACION, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de 20 días, contados desde la notificación de la presente resolución, y previa acreditación de haber consignado el depósito establecido en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de uno de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgado en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'Se acuerda aclarar la Sentencia dictada en fecha 15/03/2018 en el presente procedimiento, en los siguientes términos: En el Fallo: Se incluye como bien del ACTIVO de la Sociedad de Gananciales el vehículo Audi A4 matrícula .... SVS En el PASIVO se establece: 1.- Crédito de los actores contra la sociedad de gananciales, por importe de 141.879,46 euros correspondiente al 62,38% del importe total de la indemnización por despido improcedente percibida por D. Jacinto , el día 21 de julio de 2010.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquélla de la que trae causa y llévese testimonio a los autos principales.

No cabrá recurso alguno contra la presente resolución.

Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sonia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Blas y don Cirilo escrito de oposición e impugnación, del que se dio traslado a la parte apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de octubre del pasado año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Sonia , demandada-apelante, se formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, y Auto de Aclaración de 28 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, que estimando parcialmente la demanda acuerda el inventario de la sociedad legal de gananciales con los bienes del activo y el pasivo de la misma, como anteriormente se ha puesto de manifiesto.

Se impugna el fundamento de derecho tercero y el fallo de la sentencia alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la naturaleza y la voluntad del Sr. Jacinto , sobre la indemnización por despido por él percibida; segundo, error en la valoración de la prueba respecto de la inclusión en el activo de la cuenta del Banco Santander terminada en 4400, que fue cancelada en 2010; y de la cuenta terminada en 0419 del Banco Santander, en relación con el pagaré del Banesto y las cuentas terminadas en 2271 y 1757; concluye con la súplica de que se recoja en el ACTIVO: los saldos de las cuentas recogidas en la sentencia con los números 2, 3, 4, y 5, las acciones del Banco de Santander, y el Pagare del Banesto. Y se excluya del pasivo el crédito de los actores contra la sociedad legal de gananciales por importe de 141.879,46€ correspondiente al 62,38% del importe total de la indemnización por despido del Sr. Jacinto .

Conferido traslado a la contraparte, se opone e impugna el recurso, con un motivo único error en la valoración de la prueba, e interesa la inclusión de las obras realizadas en la vivienda donde residía el matrimonio en Madrid, como un crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, por estar acreditada su realización; como pasivo de la sociedad legal de gananciales; alega como motivo error en la valoración de la prueba; y que se confirme los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada, con todo lo demás que proceda en derecho.

De la impugnación se da traslado a la contraparte quien se opone a lo solicitado, solicitando se dicte sentencia desestimando la impugnación y que confirme la sentencia en el punto objeto de la impugnación.



SEGUNDO.- Antecedentes.

Previamente a entrar en el fondo de cada uno de los motivos del recurso de apelación, hemos de tener en cuenta las siguientes fechas de interés, en el presente supuesto, las partes contraen matrimonio el 26-4-2003; hay separación de hecho, desde el mes de septiembre de 2012, reconocida por ambas partes, y el matrimonio se disuelve por la Sentencia de Divorcio de fecha 24-7-2013, que declara disuelta la sociedad legal de gananciales. El punto principal de controversia entre las partes es la indemnización por despido percibida por el Sr. Jacinto con fecha de 21-7-2010, según el documento nº 4 aportado por los actores, al folio 33 de las actuaciones, constante el matrimonio, fecha previa incluso a la separación de hecho, por importe de 227.443,82€; posteriormente el matrimonio traslada su residencia de Barcelona a Madrid en la c/ DIRECCION000 nº NUM010 , posteriormente el Sr. Jacinto fallece el 4-3-2016, instituyendo herederos a los dos hijos actores en el procedimiento. Las partes en la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia celebrada el 2 -3-2017, se forma el Inventario, señalando todas las partidas en que existe acuerdo y aquellas otras en las que existe discrepancia, continuando con el juicio oral para su resolución por la Sentencia de formación del inventario de fecha 15-3-18 y Auto de aclaración de 28-3-18, resoluciones ahora impugnadas.



TERCERO.- Primer motivo del recurso de apelación de la Sra. Sonia .

La parte recurrente realiza matizaciones, respecto a las cuentas que constan en el inventario, su procedencia o su saldo, que figuran en la sentencia en el activo de la sociedad legal de gananciales. En concreto, entre otras manifestaciones, que carecen de interés para el presente recurso, si hay que dar respuesta a las siguientes peticiones: 1) La cancelación de la cuenta nº NUM011 , que figura en la sentencia como el nº 7 en el activo de la sentencia; porque se traspasó el saldo a la cuenta del Banco de Santander nº NUM002 que figura como titular doña Sonia . Por lo que solicita que no figure en el activo en la sentencia. Examinados las actuaciones, vemos como en el Acta de la comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia de 2-3-2017, la citada cuenta figura en el activo, (folio 155-156), reconocida como ganancial por las partes sin que ninguna de la partes planteara controversia al respecto.

Por lo que sin perjuicio del saldo que pueda tener la misma al tiempo de la liquidación procede su mantenimiento en el inventario de la sociedad legal de gananciales.

2) Respecto del nº 10 del activo del inventario que figura en la sentencia, el contrato de depósito y administración de valores con la entidad Banco de Santander nº NUM008 , alega que esta cancelado desde 2010, por lo que solicita que sea excluido.

Examinadas las actuaciones no resulta acreditada la cancelación de la misma, por lo que sin perjuicio de su saldo debe permanecer en el inventario.

El motivo del recurso debe desestimase sin perjuicio del saldo que resulte de las citadas cuentas, en la fase de liquidación.



CUARTO.- Segundo motivo del recurso de apelación.

Se discute la naturaleza jurídica de la indemnización percibida por despido del Sr. Jacinto , con fecha de 21-7-2010, constante el matrimonio, previa incluso a la separación de hecho, por importe de 227.443,82€; el Sr.

Jacinto trabajaba en la empresa desde el 1-5-1991. La parte recurrente considera que es un dinero ganancial, y alega que esa era la voluntad del esposo, oponiéndose la contraparte. Resulta acreditado y no discutido por las partes que la cantidad percibida se ingresó en una cuenta de la que era titularidad exclusiva del esposo, en la que la esposa estaba autorizada; que la citada cantidad se percibe constante el matrimonio, porque la convivencia del matrimonio cesa en septiembre de 2012, unos meses antes de dictarse la sentencia de divorcio el 24-7-2013; lo que si se discute y se alega es la gestión y administración de la cantidad percibida.

La indemnización de 227.443,82€ ha sido percibida durante la vigencia del matrimonio y de la sociedad legal de gananciales, pero es preciso concretar que en el presente supuesto el Sr. Jacinto , venía trabajando con anterioridad a contraer matrimonio, desde el 1-5-1991, al 26-4-2003, fecha en que se contrajo, periodo de 12 años que no se puede considerar ganancial la cantidad percibida; este carácter ganancial solo lo tiene la cantidad percibida desde que se contrae matrimonio a la fecha de la percepción de la indemnización, que se corresponde con su matrimonio, es decir desde el 26-4- 2003 al 21-7-2010, periodo de 7 años, equivalente a un 37,62 % del importe total percibido, calculo no discutido, que tiene carácter ganancial; mientras que el porcentaje anterior no tiene este carácter, por lo que debe de reflejarse en el pasivo de la sociedad legal de gananciales, como se refleja en la sentencia.

El motivo del recurso debe decaer.



QUINTO.- Motivo de la impugnación al recurso.

Se impugna el recurso de apelación por la no inclusión como un crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, la partida relativa a las obras realizadas en la vivienda de la c/ DIRECCION000 nº NUM010 de Madrid, que han resultado acreditadas, y que fue el último domicilio conyugal del matrimonio, y en el que mantiene el domicilio la Sra. Sonia , entendiendo que lo contrario supone un enriquecimiento injusto de los propietarios de la citada vivienda.

Examinadas las actuaciones, resulta acreditado que la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 , es propiedad de la esposa, su madre otro hermano como consta en la documento obrante a los folios 558- 566, de la Escritura de aceptación y adjudicación de herencia, por tanto no de la sociedad legal de gananciales; no consta acreditado que por el uso de la vivienda el matrimonio mientras la ocupó abonara ninguna cantidad de renta; los gastos acreditados en la misma por obras de mantenimiento ascienden a 24.679,12€; valoradas estas circunstancias y las posturas mantenidas por las partes, es indudable que más parece una liberalidad de los ocupantes de la misma, o bien una contraprestación por su uso, por lo que coincidiendo con la sentencia dictada no procede su inclusión en el inventario como un crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, como se solicita en la impugnación.

El motivo de la impugnación debe de ser desestimado.



SEXTO.- Costas.

Desestimándose el recurso de apelación de doña Sonia y la impugnación de don Blas y don Cirilo , procede condenar en costas a cada una de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Sonia y la impugnación al recurso de don Blas y don Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 80 de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2018, y Auto de aclaración de 28 de marzo de 2018, debemos confirmar y confirmamos las citadas Sentencia y Auto recurridos e impugnados, seguida entre las partes.

Con imposición de las costas causadas por el recurso y la impugnación al mismo, en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1405 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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