Sentencia CIVIL Nº 137/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 381/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 47186370012020100139

Núm. Ecli: ES:APVA:2020:496

Núm. Roj: SAP VA 496/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00137/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0002045
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000381 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000822 /2018
Recurrente: Anton
Procurador: NURIA MARIA CALVO BOIZAS
Abogado: LARA GAGO BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nieves
Procurador: , JAVIER DIEZ GONZALEZ
Abogado: , ANA MARÍA RONCO GOZALO
SENTENCIA núm. 137/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE-RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a doce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de procedimiento MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 822/2018 del Juzgado de
Primera Instancia núm. 13 de Valladolid , seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-RECONVENIDA/
APELANTE, D. Anton , representado por la Procuradora Dª Nuria Mª Calvo Boizas y defendido por la Letrada

Dª Lara Lago Blanco; y de otra, como DEMANDADA-RECONVINIENTE/APELADA, Dª Nieves , representada
por el Procurador D. Javier Diez González y defendida por la Letrada Dª Ana-María Ronco Gozalo; habiendo
intervenido el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 16/05/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Anton y estimo la reconvención formulada por Doña Nieves , y, en consecuencia, modifico la sentencia nº 382/2017 de fecha 9 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid en el procedimiento DCT nº 124/2017 , en el modo siguiente: - Se suprimen las visitas intersemanales establecidas para los martes y jueves de 19:00/19:15 a 21:30/21:45 y se realizarán los viernes desde las 19:00 horas a las 21:00 horas.

- Don Anton abonará en concepto de pensión de alimentos a sus tres hijos menores de edad, la suma de 450,00 euros mensuales, cantidad que se revalorizará anualmente conforme al IPC y que el obligado al pago ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre.

- Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia no expresamente modificados y que no entren en contradicción con lo acordado en esta resolución.

Se condena al actor al pago de la totalidad de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante- reconvenida se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte demandada-reconviniente y por el Ministerio Fiscal, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22/04/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente, el Ilmo. Sr. D. JOSÉ- RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Anton interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 822/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior proceso de divorcio, interesando la revocación del pronunciamiento por el que se desestima íntegramente la demanda por él formulada y se estima la reconvención formulada a su vez por Dª Nieves . En dicha resolución se suprimen las visitas intersemanales de martes y jueves del actor con sus tres hijos menores de edad y se dispone que tengan lugar los viernes, y se incrementa el importe de la pensión alimenticia a su cargo de los tres menores hijos de ambos a la cantidad de 450 € mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos atinentes a otras medidas hasta la fecha vigentes.

En el suplico de su recurso el sr. Anton interesa la total revocación de la sentencia dictada (estimación de sus pedimentos de demanda, desestimación de la reconvención y de la imposición de las costas del proceso a su cargo), si bien en el curso de su escrito impugnatorio cuestiona exclusivamente la falta de pronunciamiento de la Juez de Instancia sobre la atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar sito en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 que interesa para sí; insiste en la devolución por la demandada/ reconviniente del ajuar familiar a la vivienda, y que se deje sin efecto el incremento de la pensión de alimentos establecida en la instancia (450 € mensuales), propugnando que en su lugar se reduzca la misma a la cantidad de 210 € mensuales.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Cuestiona el apelante en su recurso que la resolución recurrida considerase 'carente de objeto' su pedimento de atribución del derecho de uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar en la localidad de DIRECCION000 . Sin embargo, resuelve acertadamente dicha cuestión la Juez de Instancia cuando entiende que efectivamente se produce esa carencia de objeto, pues tratándose de la que era vivienda familiar, privativa del sr. Anton (sobre lo que no existe controversia), y acreditado que en un determinado momento, Dª Nieves abandonó la referida vivienda con sus hijos menores de edad, dejándola libre y expedita a disposición de su propietario -el hoy apelante-, por medio de burofax que le fue notificado a D. Anton por haber arrendado aquélla otra vivienda en la misma localidad, no resulta ya necesario efectuar pronunciamiento alguno al respecto en este procedimiento judicial a consecuencia de la renuncia de la Sra. Nieves al ejercicio del derecho que en la sentencia de divorcio le había sido conferido por ser quien desde el divorcio ostentaría la guarda y custodia de los menores Carmen , Jorge y Catalina . La indicada vivienda permanece libre y a disposición de su legítimo titular desde el momento en que la beneficiaria -junto a sus hijos menores-, del derecho reconocido en la sentencia de divorcio renunció expresamente a él. Este motivo de recurso no puede por tanto ser estimado.



TERCERO.- Es objeto igualmente de discrepancia con la sentencia dictada en la instancia en el recurso el pronunciamiento que desestima la petición del actor/apelante de que le sea devuelto el 'ajuar' de la vivienda familiar que asegura fue retirado de la misma por Dª Nieves al tiempo de abandonar la vivienda. Tiene razón la Juez de Instancia cuando cuestiona un pedimento vago y genérico que ninguna precisión, ni referencia específica hace de los concretos elementos y enseres que pudieran haber sido retirados de la vivienda en cuestión y cuyo reintegro a la misma fuera necesario esencial o indispensable. La demandada admite que al alquilar una vivienda sin muebles se llevó las camas y literas de sus hijos, además de otros enseres de carácter privativo. No se precisa si esos muebles que se admite fueron retirados son privativos del actor/apelante o adquiridos por el matrimonio constante este. En todo caso, y al margen de la respuesta judicial obtenida en alusión al 'contenido' y 'continente', lo cierto es que no puede accederse a una pretensión de devolución de enseres que no solo no se concretan, determinan, ni especifican en forma alguna por el actor, sino que tampoco se acredita la perentoria necesidad de su devolución, ya que ni tan siquiera el actor ha efectuado demostración alguna de su voluntad de ocupar dicha vivienda, siendo él quien venía obligado a describir con detalle y precisión los concretos enseres cuya devolución inmediata propugna, así como la imperiosa necesidad del reintegro de los mismos. El motivo de recurso tampoco puede ser estimado.



CUARTO.- El recurso de apelación interpuesto se ocupa igualmente de la pensión de alimentos a cargo del apelante. En su demanda propugnaba el sr. Anton la reducción de la pensión dispuesta en la sentencia de divorcio (300 € mensuales) a la cantidad de 210 € al mes, cantidad en la que ahora insiste, impugnando expresamente que la resolución dictada en la instancia haya incrementado el importe de esta prestación alimenticia a la cantidad de 450 € mensuales. Esta doble pretensión del apelante solo en parte puede ser estimada. Esto es así porque la resolución dictada en la instancia justifica el incremento de la pensión de alimentos en la debida prestación del 'derecho de habitación' como obligación propiamente alimenticia, razonándolo por el hecho de que la Sra. Nieves y sus hijos se han visto obligados a abandonar la vivienda familiar. Sin embargo, lo cierto es que en las actuaciones no consta acreditado que la demandada/ reconviniente/apelada se haya visto obligada o compelida a salir de la que fuera vivienda familiar -que resulta ser privativa de D. Anton -. En su recurso éste admite tan solo la posibilidad de que fuera a iniciarse o se pudiera haber iniciado un proceso de ejecución por impago de cuotas de la hipoteca que grava la vivienda en cuestión, pero en modo alguno consta acreditada la existencia de apremio alguno para que la referida vivienda fuera desalojada; asimismo, en el documento por el que Dª Nieves comunica que deja libre la vivienda hace especial referencia, además, a las condiciones en que se encuentra la misma, que considera en ese momento -pese a que hubiera sido la vivienda familiar durante el matrimonio-, no reúne las condiciones de habitabilidad y confort que serían exigibles; siendo esto así, es más una decisión propia y no forzada la que ha parece haber determinado la salida de Dª Nieves y sus hijos de la referida vivienda, sin que esta decisión unilateral y voluntariamente adoptada deba repercutir negativamente en el obligado a la prestación de alimentos, máxime cuando a tenor de los ingresos que han podido constatarse del obligado al abono de dicha prestación -que rondan los mil euros mensuales aproximadamente-, se le estaría imponiendo una carga excesiva al acercarse al 45% de sus ingresos totales.

Cue stión distinta es que deba proceder la reducción o minoración que de la pensión alimenticia propugna el apelante. Quiere ahora el sr. Anton , sin una justificación suficiente, que se reduzca la pensión de alimentos a la cantidad de 210 € al mes para los tres hijos, reduciendo así su prestación a la cantidad de 70 € por hijo.

No puede aceptarse esta petición del recurrente dado que no justifica alteración alguna de circunstancias - ni tan siquiera una disminución sustancial de su salario o ingresos-, por la que pudiera considerarse acertada su solicitud, dado que por el contrario sus circunstancias son las mismas que las existentes al tiempo de acordarse la pensión alimenticia que se dispuso en la sentencia de divorcio.



QUINTO.- Finalmente se cuestiona por el apelante el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia, el cual en todo caso debe ajustarse por esta Sala dado que la reconvención es ahora solo parcialmente estimada. Así, se deja sin efecto el pronunciamiento que imponía al actor la totalidad de las costas procesales de la primera instancia, acordándose en su lugar que al desestimarse la demanda deberá el actor correr con las devengadas por la misma, y en cuanto a las de la reconvención, al estimarse esta solo parcialmente no se hace especial pronunciamiento de condena en las generadas por la misma. Art.394 de la L.E.C.



SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 16 de mayo de 2019 en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 822/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo particular de precisar que se desestima la demanda formulada por D. Anton , y que se estima solo parcialmente la reconvención formulada por Dª Nieves , revocando expresamente los pronunciamientos de la misma atinentes al incremento de la pensión alimenticia y condena en costas de la instancia, que se dejan sin efecto, y en su lugar, se desestima el pedimento de la demanda reconvencional de incremento de dicha pensión alimenticia, que se mantiene tal y como venía establecida, dejando igualmente sin efecto el pronunciamiento de condena al actor apelante en las costas devengadas por la demanda reconvencional, y todo ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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