Sentencia CIVIL Nº 137/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1528/2019 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GUTIERREZ ALONSO, DIEGO

Nº de sentencia: 137/2020

Núm. Cendoj: 50297370052020100088

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:165

Núm. Roj: SAP Z 165/2020


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000137/2020
Presidente
D ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
D. DIEGO GUTIERREZ ALONSO (Ponente)
En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos
de Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) 0001806/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0001528/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,
representada por la Procuradora de los tribunales, ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO; y asistido
por la Letrado PATRICIA NAVARRO MONTES; y como parte apelada, Felix representado por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ANA MARIA SANZ FOIX y asistido por el Letrado Dº SERGIO NOGUÉS MARCO siendo el
Magistrado-Ponente el Ilmo. SR DIEGO GUTIERREZ ALONSO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de octubre de 2019 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando en lo esencial la demanda: 1.- Se declara la carencia sobrevenida de objeto en relación con la petición de declaración de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, absolviendo a la entidad demandada y sin imposición de las costas procesales correspondientes a esta pretensión. 2.- Se declara abusiva la cláusula de interés de demora -que se sustituirá por el devengo del interés remuneratorio pactado- y la atribución a los prestatarios de los gastos de registro de la propiedad y la mitad de los gastos de notaría.

3.- Se imponen las costas procesales a la entidad demandada'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda, declara la nulidad de la cláusula de imposición de gastos y de interés moratorio, aprecia la carencia sobrevenida de objeto respecto de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y condena en costas a la parte demandada.

La parte apelante recurre la imposición de las costas y la parte opuesta solicita la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO - Es cierto que se solicita en la demanda la nulidad de tres cláusulas y que se ha apreciado la nulidad de la cláusula de imposición de gastos y de la cláusula de interés moratorio puesto que la sentencia de primera instancia considera que conforme a la ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, la cláusula de vencimiento anticipado queda sustituida por esa regulación y por ello carece de objeto pronunciarse sobre ella.

No se ha recurrido este pronunciamiento pero 'obiter dicta' cabe recordar lo que esta Sala tiene sentado sobre la carencia sobrevenida de objeto de esta cláusula. Entiende este tribunal que la carencia sobrevenida de objeto que recoge el art. 22 LEC, tiene un requisito fundamental, cual es la desaparición del interés legítimo por satisfacción fuera del proceso de las pretensiones tanto del demandante como del reconviniente, en su caso. Esto tiene relación con el principio de la 'perpetuatio iurisdictionis' expresada en el art. 413 LEC.- Es decir, 'no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privase definitivamente de interés legítimo... por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

Por tanto, procede decidir si la aparición de la ley de contratos de créditos inmobiliarios 5/2019, de 15 de marzo y la interpretación que hace de ella la S.T.S. 463/19, de 11 de septiembre aplicando la doctrina del T.J.U.E.

(S. 26 de marzo de 2019 y Auto de 3 de julio de 2019), constituye 'carencia sobrevenida de objeto' que haría innecesario pronunciarse sobre la nulidad o validez de la Condición General de Contratación del 'vencimiento anticipado'.

Considera este tribunal que dicha aplicación no deja ineficaz 'per se' a toda cláusula de 'vencimiento anticipado'. Lo que realiza el Tribunal Surpemo es: a) mantener la licitud de las cláusulas de vencimiento anticipado; b) por lo que, en cada caso, habrá que examinar si resulta desequilibrada en su planteamiento; c) en los préstamos personales (no hipotecarios) no procede la sustitución de la cláusula 'previamente' anulada por la dicción del art. 24 LCCI; d) sí, sólo, en los préstamos hipotecarios porque eso se entiende que beneficia más al prestatario, quien de lo contrario habría de defenderse de la 'pérdida del plazo' en un juicio ordinario y porque préstamo o hipoteca constituyen 2 contratos, pero un negocio jurídico inescindible; e) pero la aplicación supletoria de una norma de derecho nacional -que es lo que concluye el Tribunal Supremo- requiere (precisamente por su naturaleza supletoria) declarar la nulidad de la cláusula nula a la que va a sustituir; f) por lo tanto, la sustitución requiere la previa declaración de nulidad.

De hecho, la propia S.T.S. 463/2019 en su fundamento octavo, punto 10, hace referencia a la necesidad del análisis de la citada cláusula. Primero para ver si cumple el mínimo del art. 693-2 (en la redacción dada por la ley 1/2013). Y segundo, si supera ese mínimo procederá una interpretación casuística en cuya interpretación 'puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la ley 5/2019'.

Por fin, como orientación jurisprudencial, aunque con un contenido de norma imperativa, comparar la situación existente al interponerse la demanda ejecutiva con las pautas derivadas del citado art. 24 LCCI.

Por todo lo expuesto no se dan los requisitos de la carencia sobrevenida del objeto litigioso, aunque en la práctica la ineficacia de la cláusula de 'vencimiento anticipado' sea la misma, pero por previa declaración de nulidad.

Por lo tanto aunque no se modifique el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en este sentido porque no se ha recurrido, hay que concluir que la cláusula deviene ineficaz incluso por la vía de la carencia sobrevenida de objeto y deja de aplicarse igualmente, aunque no sea por un pronunciamiento de declaración de nulidad. De esta manera es posible apreciar una estimación sustancial o prácticamente total de la demanda y por ello es correcta la imposición de las costas a la parte demandada.

Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso de apelación.



TERCERO - Se imponen a la parte apelante las costas causadas en segunda instancia ( artículo 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. frente a la sentencia de fecha 22/10/2019 dictada en las presentes actuaciones, CONFIRMANDO la misma. Se condena a la parte recurrente las costas causadas en segunda instancia.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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