Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 137/2020, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Massamagrell, Sección 4, Rec 749/2018 de 18 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2020
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Massamagrell
Ponente: LUJAN MARTINEZ, PABLO IGNACIO
Nº de sentencia: 137/2020
Núm. Cendoj: 46164410042020100007
Núm. Ecli: ES:JPII:2020:1262
Núm. Roj: SJPII 1262:2020
Encabezamiento
N.I.G.: 46164-41-1-2018-002888
C.P.J. ID.51
De: D/ña. Felipe
Procurador/a: Sr./Sra. MUÑOZ MARTINEZ, ANA
Letrado/a: : Sr./Sra. MARTIN CERVELLO, JUAN CARLOS
Contra: D/ña. Fulgencio y MAPFRE ESPAÑA S.A.
Procurador/a: Sr./Sra. BOCHONS VALENZUELA, JUAN JESUS
Letrado/a: : Sr./Sra. RUIZ ROMERO, ALFREDO
Contra: D/ña. Gines y ALLIANZ CIA. SEGUROS
Procurador/a: Sr./Sra. HERNANDEZ BERROCAL, JAVIER
Letrado/a: : Sr./Sra. BASTERRA PEREZ DE LOS COBOS, BEGOÑA
Massamagrell a dieciocho de noviembre de dos mil veinte
Vistos por mi Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 4 de Massamagrell y su Partido, los presentes autos de juicio ordinario seguidos entre las partes referidas procede dictar la siguiente resolución,
Antecedentes
La demanda fue admitida por decreto de 19/12/2018.
Tras la contestación de la demanda con allanamiento parcial, se celebró la audiencia previa el día 13/11/2019 y la vista el 16/11/2020 una vez que se dispuso de la ampliación de informe pericial.
Se ha consignado la cantidad de 6.018,20 euros por Fulgencio y MAPFRE ESPAÑA S.A. el 30/01/2019 y de 4.012,13 euros por Gines y ALLIANZ CIA. SEGUROS el 27/02/2019. Dichas cantidades han sido entregadas a la actora a cuenta.
En el acto de la vista, el 16/11/2020 se practicaron las siguientes pruebas:
A propuesta de la actora Felipe:
1. Pericial. Dr. Íñigo
2. Documental.
3. Más documental aportada en la vista consistente en documentación médica.
A propuesta de la demandada D/ña. Fulgencio y MAPFRE ESPAÑA S.A
1. Pericial, Dr. Jon.
2. Pericial Justino.
3. Documental.
A propuesta de la demandada D/ña. Gines y ALLIANZ CIA. SEGUROS
1. Interrogatorio del actor.
2.Pericial, Dr. Jon.
3. Documental.
Tras la práctica de la prueba y la fase de informes de valoración de prueba quedaron las actuaciones vistas para sentencia
Hechos
El día 03/06/2017 Felipe circulaba en calidad de ocupante por la carretera CV-300, desde Puzol hacia Casas de Bárcenas, en un ciclomotor de marca Kymco, modelo Vitality 50, con número de matrícula X....QWG, siendo propietario y conductor del mismo D. Gines, asegurado en Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, cuando a la altura de Museros se produjo una colisión con un vehículo marca Opel, modelo Astra, con número de matrícula ....FHR, conducido por D. Fulgencio, y asegurado en Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Por sentencia 12/2018 de 18 de junio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Massamagrell dimanante del juicio verbal en reclamación de indemnización por el conductor D. Gines se apreció concurrencia de culpas atribuyéndose al turismo conducido por el demandado Fulgencio y asegurado en Mapfre el 60% y al ciclomotor conducido por el demandado Gines y asegurado en Allianz el 40% de culpa.
Como consecuencia de estos hechos Felipe sufrió lesiones consistentes en policontusiones, fractura meseta tibial con hundimiento, engrosamiento y aumento intensidad LCA, marcado engrosamiento del tendón cuadricipital y foco de lesión condral que precisaron para su curación de 244 días de incapacidad temporal hasta su curación sin secuelas el 02/02/2018.
Fundamentos
El criterio general aplicable en estos pleitos es que el adecuado resarcimiento de los perjuicios irrogados al agraviado, ha de atender a la real entidad de los mismos, huyendo por igual de la indemnización cicatera -que por insuficiente no contrarresta en realidad el desequilibrio patrimonial generado en los bienes jurídicos del ofendido tras el advenimiento del suceso-, como de todo pedimento arbitrario e infundado de la víctima que pudiera propiciar su injusto enriquecimiento, por ser evidente que tanto en una como en otra situación, se quebranta la finalidad de la norma, que no es otra que la de retrotraer a la víctima en términos de ponderada justicia y equidad a la situación que la misma venía disfrutando en el momento en que acaeció el siniestro.
El Art.1 en su apartado del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. A su vez en los siguientes párrafos se distingue los casos de daños a las personas, responsabilidad de la que sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; y los daños a bienes en que responderá conforme al régimen de responsabilidad extracontractual del art.1902 y ss. del Código Civil y responsabilidad civil derivada del delito conforme a los artículos 109 y ss. del Código Penal.
A los efectos de aplicar este régimen de responsabilidad en el caso de autos ambos vehículos implicados en el accidente tienen la consideración de vehículos a motor según el concepto del Art.1 del Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre de 2008, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y el propio siniestro es un hecho de la circulación a los efectos del Art.2 de la citada norma reglamentaria como concreción del riesgo que supone esta circulación.
Inicialmente tras la audiencia previa los hechos controvertidos fijados fueron los siguientes
Sin embargo, tras la emisión y aportación del informe pericial del Dr. Jon tras el reconocimiento del lesionado en agosto de dos mil veinte, la posición procesal de las partes demandadas ha variado en parte, aceptando la duración del período de incapacidad temporal señalado en la demanda (244 días) y la fecha de estabilización lesional con alta definitiva el 02/02/2018.
No se discute por tanto ni el concepto, ni la cuantía (12.719,72 €)
Resta por tanto examinar la existencia o inexistencia de lesiones permanentes (secuelas) reclamándose por la actora 17.333,58 € por concepto de secuelas, por secuelas estéticas (1.689, 53 €) y 12.600 euros por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionado por secuelas.
Los criterios que toma en cuenta la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencias como la que resolvió el recurso de apelación 132/2002, o las sentencias de 14/06/2001 o 30 de diciembre de 2002 son los siguientes:
Por su parte la sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 1/07/2015 señalaba para un caso similar
El Tribunal Supremo en su sentencia 702/2013 de 13 de abril recuerda la postura de la Sala sobre la valoración de prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica debiendo ponderarse por el juzgador las siguientes cuestiones entre otras:
1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
Dentro de la documental de tipo médico se valora la copia del informe de urgencias del hospital de la fecha del siniestro (doc.4 de la demanda), las pruebas diagnósticas realizadas al lesionado (20 y 28/10/2018 doc.5 de la demanda diagnóstico por imagen, copia de resonancia magnética de 22/11/2017 doc.7 de la demanda, copia de informe tac de rodilla de 22/12/2017 doc.8) y el nuevo documento aportado en la vista.
También se valora la documentación aportada por la Mutua Laboral Fremap, que va más allá de los informes aportados como doc.6 y 9 de la demanda, en tanto que fue admitida como prueba a propuesta de la demandada la aportación del historial médico completo del paciente.
Dicho historial médico fue registrado en el procedimiento el 17/01/2020 constando de seis páginas en las que se refleja el informe médico de la Dra. Genoveva, que no fue impugnado por la actora, en tanto que aportó documentos que integran dicho expediente, no censurándose la actuación médica de la mutua laboral. Dicho informe permite rellenar las lagunas temporales que existen desde el prueba de resonancia magnética de 22/11/2017 y el tac de 22/12/2017 hasta el alta definitiva de 02/02/2018.
Los documentos 11 a 14 consisten en un alta inicial impugnada, que concluyó con la decisión de la Dirección Provincial del INSS de mantener la situación de incapacidad temporal por accidente laboral/enfermedad profesional.
Se destaca en el mismo que a fecha 09/01/2018 se aprecia movilidad completa de rodilla, señalándose la necesidad de fortalecimiento del vasto interno (página 6), apreciándose que el hoy actor el 29/01/2018 realizaba ejercicios propioceptivos sin problema, se aumentaba el tono muscular cuadricipital y se encontraba en palabras del informe
De forma posterior a dicho alta tiene lugar la única visita médica pericial (03/05/2018) realizada por el Dr. Íñigo (doc.15 de la demanda), apreciando una valoración de
Al examinar el informe citado, las fuentes documentales son esencialmente las pruebas diagnósticas ya señaladas, y el informe FREMAP de la primera alta laboral de fecha 10/11/2017. No contribuye a dotar de un mayor valor probatorio el hecho de que dicho perito valore dicho informe FREMAP inicial, y no lo haga respecto del informe completo que es el que concluye con el alta definitiva de fecha 02/02/2018 al que se acaba de hacer referencia. Puede entenderse que los datos disponibles y facilitados al mismo sean únicamente los valorados, pero no que no abra la posibilidad de modificar dicho informe a la vista de los datos que el perito parecía ignorar, relativos a los informes del mes de enero de 2018 hasta el alta. Dicho de otra manera, no puede pretenderse por la parte que aporta dicha pericial impugnar tardíamente el historial médico FREMAP de la parte actora, pero a la vez valerse sólo de la primera parte del mismo hasta el alta impugnada. La valoración de la prueba ha de ser conjunta y en este caso el perito afirma conocer que se realizó un Tac en diciembre de 2017 (al que no considera de gran valor), pero afirma que desde noviembre no disponía de información médica, lo que supone ignorar el seguimiento del tratamiento rehabilitador cuando se reanudó y el fin del mismo informado por la Dra. Genoveva.
El perito a la vista del nuevo documento aportado vino a señalar que la desestructuración del ligamento cruzado anterior se dejó como secuela, al apreciarse en la primera resonancia una lesión de grado II, y una persistencia del engrosamiento en noviembre de 2017. Dicho perito vino a afirmar que tendría el lesionado más predisposición a pasar al grado III que sería la rotura, rotura fibrilar en el espesor que consta producida dos años después el 28/12/2019 conforme al segundo documento aportado.
Destaca de este segundo documento aportado en la vista la falta de hallazgo de lesiones en todos los elementos distintos al ligamento cruzado, que se valoraban como secuelas (Marcado engrosamiento del tendón cuadricipital y Pequeño foco de lesión condral a nivel patelar postero medial), lo que no casa con la definición legal de secuelas como lesiones de carácter permanente. Si el 28/12/2019 no se detectaron hallazgos lesivos en las zonas referidas de momento cabe ya excluir la presencia de secuelas en dichas zonas.
Cuando se examina el informe médico pericial acompañado por las partes demandadas, y firmado por el Dr. Jon., tiene el mismo a criterio de este juzgador un valor probatorio superior, no sólo por no tener un contenido monolítico e invariable como el del Dr. Íñigo, sino porque contempló un seguimiento de la lesión sino porque valora de forma exhaustiva todo el devenir de la misma con una reciente visita el 15/06/2020 (ya había realizado otras los días 20/11/2017 y 30/11/2017).
No aprecia el Dr. Jon lesiones permanentes en el paciente, debiendo destacarse la ausencia de actuaciones médicas documentadas desde el alta laboral el 02/02/2018 hasta el nuevo accidente padecido el 28/12/2019 al parecer bajando unas escaleras. No consta que el Sr. Felipe hubiera sido atendido médicamente por las posibles secuelas señaladas en el informe de parte en el plazo de aproximadamente un año y diez meses desde el alta, ni que hubiera estado de baja laboral o se hubiera declarado su incapacidad laboral total o parcial en el referido período. En el indicado informe registrado el 03/10/2020 en el expediente se indica además una referencia del paciente a la reanudación de la actividad laboral en el apartado consideraciones generales donde se indica
Esta referencia lo es la nueva documentación aportada por la parte actora en la vista, sucediendo tal evento tras el acto de la audiencia previa. En el interrogatorio de la parte actora vino a señalar el Sr. Felipe que reanudó tras el accidente de autos el trabajo pero no como tal, que no volvió al mismo trabajo que antes del accidente o que realizaba trabajos sin carga física. Ciertamente en el escrito de demanda registrado el 12/11/2018 no hay ninguna mención al hecho de la reincorporación total o parcial a la vida laboral activa del lesionado, ni tampoco se señaló en el acto de la audiencia previa, por lo que no forma parte del objeto del proceso si la empleabilidad del Sr. Felipe se vio comprometida por el accidente sufrido. Por ello, ante la falta de datos objetivos que cuestionen la capacidad laboral del mismo, debe estarse a sus manifestaciones espontáneas trasladadas al médico evaluador, por lo que si afirmó que volvió a trabajar como peón agrícola es que lo hizo, lo que apoya probatoriamente aún más la ausencia de secuelas o lesiones permanentes tras el siniestro.
La falta de introducción de los oportunos hechos en el demanda, supone que transcurrido ese momento preclusivo del acto de alegación no van a aceptarse la introducción de hechos nuevos ( art.400 LEC). En este sentido no se trataría de un hecho nuevo si el SR. Felipe pudo o no volver a realizar actividades deportivas como el fútbol o el pádel como se manifestó en la vista. No puede tenerse en cuenta el hecho, siendo procesalmente inadmisible la reserva de alegación hechos por la actora, en tanto que si hubiera accedido el hecho en el momento correcto podría haber sido negado o controvertido por las partes demandadas y se hubiera podido practicar la oportuna prueba.
Así, si la parte actora pretendía reclamar una indemnización por pérdida leve de calidad de vida ( art.107 y 108.5Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.), debía haberse concretado en el caso de secuelas de más de seis puntos que actividades específicas con trascendencia en su desarrollo personal ya no pueden ser realizadas por el lesionado permanente. En el caso de limitación o pérdida parcial de la actividad laboral (art.108.5 Baremo) también debería haberse indicado, ya que la propia norma en su art.109.2 fija como parámetros valorativos
Finalmente en cuanto al posible perjuicio estético derivada de atrofia muscular, en el informe del Dr. Jon se señala la inexistencia de cicatrices (puesto que no hubo intervención quirúrgica) y la falta de apreciación el día 15/06/2020 ni de cojera ni de atrofia gemelar en piernas. Dicha atrofia fue medida por el Dr. Íñigo en dos centímetros en mayo de 2018, concediendo en este caso mayor valor al otro informe por las razones ya antedichas, a las que se añade que si incluso padeciendo otra lesión en la misma pierna no se apreció tal atrofia, es que la misma no merece la conceptualización como secuela por su carácter no permanente.
De esta manera, se aprecia que la cuantía indemnizable lo es únicamente para compensar la incapacidad temporal prolongada durante 244 días, que asciende a 12.719,72 € debiendo responder cada parte demandada en función del grado de concurrencia de culpas apreciadas en la sentencia antecedente.
Así, responderán Fulgencio y MAPFRE ESPAÑA S.A. del importe de 7.631,82 euros, respecto del que se tiene abonado a cuenta por consignación judicial 6.018,20 euros el 30/01/2019.
Así, responderán Gines y ALLIANZ CIA. SEGUROS del importe de 5.087,90 euros, respecto del que se tiene abonado a cuenta por consignación judicial 4.012,13 euros el 27/02/2019.
Así la STS 581/2015 de 20 de octubre, indica con cita de otras previas que 'esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
Sentencia de 25 de Enero del 2012, recurso: 455/2008 .Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas. Sentencia 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009). En el mismo sentido la sentencia de 28-11-2011, rec. n.º 1639/2008 (283488/2011) : A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (3829/1995) , esta Sala (entre otras, SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ( 193585/2007) ; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 ( 161988/2007) ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 ( 164127/2008) ; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 ( 27005/2010) ; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ( 86132/2010) ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ( 171461/2010) ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ( 249230/2010) y 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 ( 44723/2011) ) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.'
Conforme a la documentación disponible, las aseguradoras aportaron una respuesta motivada a la reclamación de la actora recibida el 11/01/2018 por parte de Mapfre (doc.17) y el 20/02/2018 por parte de Allianz (doc.18) negando la responsabilidad de forma lacónica, lo que no se estima que cumpla plenamente con la previsión del art.7.4.a) de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
La clave en este procedimiento es la sentencia antecedente de este Juzgado dictada el 18/06/2018 en la que fue parte actora la hoy demandada ( Gines) y demandada Mapfre Seguros y Héctor. En dicha resolución que nació firme por razón de la cuantía, se apreció la ya señalada concurrencia de culpas entre los hoy demandados. A partir de dicho momento y no discutiéndose ni siquiera de forma inicial el grueso de la duración de la incapacidad temporal (en la contestación a la demanda hay allanamiento parcial), no se aprecia ningún obstáculo ni motivo justificado para la falta de abono a cuenta de dicha parte de la indemnización. No se estima razonable la demora de varios meses hasta la consignación judicial de la cantidad correspondiente, que redunda en perjuicio del lesionado.
La práctica de la prueba ha supuesto estimar una leve alza respecto de la cantidad allanada, dejando de ser controvertida la duración del período de incapacidad temporal antes de la vista.
Así, procede aplicar el interés de demora del art.9 de la citada ley con remisión a la previsión del art.20 de la Ley de Contrato desde la fecha del siniestro hasta el pago íntegro, finalizando en parte el devengo del intereses con la consignación judicial.
Dichos intereses suponen que :
1.- En el caso de Mapfre España y Fulgencio deban abonar los intereses aumentados desde el 03/06/2017 hasta la consignación sobre 7.631,82 euros (30/01/2019) y a partir de ese momento los que procedan sobre 1.613,62 euros hasta la fecha de efectivo pago.
2.- En el caso de Allianz Seguros y Gines deban abonar los intereses aumentados desde el 03/06/2017 hasta la consignación sobre 5.087,90 euros (27/02/2019) y a partir de ese momento los que procedan sobre 1.075,77 euros hasta la fecha de efectivo pago.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Acuerdo estimar parcialmente la demanda interpuesta en representación de Felipe, y en consecuencia:
Dichas cantidades devengan el interés previsto en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro el 03/06/2017 hasta la del pago completo con los cálculos efectuados en el fundamento jurídico cuarto in fine.
Dichas cantidades devengan el interés previsto en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro el 03/06/2017 hasta la del pago completo con los cálculos efectuados en el fundamento jurídico cuarto in fine.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, debiendo insertarse su original en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Pablo Ignacio Luján Martínez, Magistrado-juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.4 de Massamagrell.

