Sentencia CIVIL Nº 137/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 137/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 802/2020 de 24 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100090

Núm. Ecli: ES:APV:2021:1350

Núm. Roj: SAP V 1350:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 802/2020

SENTENCIA Nº 137

Ilustrísimos Señores: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

Dª MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a veinticuatro de marzo del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de enero de 2020 dictada en Autos de Juicio Ordinario 1252/2017 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE MASSAMAGRELL.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante Dª Soledad Y LA HERENCIA YACENTE DE D. Nicolas

representada la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA DEL CARMEN JOVER ANDREU asistido de la Letrado Dª ANA MARÍA MEJÍAS GIMÉNEZ; como apelada- demandada Dª Zaida representada la Procuradora de los Tribunales Dª ROSA MARÍA PÉREZ PERONA asistido de la Letrado Dª ISABEL SANZ SÁNCHEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA MESTRE RAMOS

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 14 de enero de 2020 dictada contiene el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda promovida por el/la Procurador/a D/DÑA. MARÍA JOVER MARTÍNEZ en nombre y representación de D/DÑA. Soledad y D/DÑA. Nicolas, contra D/DÑA. Zaida,representado/a(s) por el/la Procurador/a D/DÑA. ROSA MARÍA PÉREZ PERONA, absuelvo a la parte demandada de

las acciones ejercitadas en su contra con expresa condena en el pago de las costas de la demanda inicial a la parte actora; y estimando íntegramente la demanda reconvencional promovida por D/DÑA. Zaida, representado/a(s) por el/la Procurador/a D/DÑA. ROSA MARÍA PÉREZ PERONA contra D/DÑA. Soledad y D/DÑA. Nicolas, representado/a(s) por el/la Procurador/a Sra.D/DÑA. MARÍA JOVER MARTÍNEZ, se condena a la parte demandada en reconvención a que proceda elevar a público íntegramente lo estipulado en el contrato de compraventa y anexo al mismo, de fecha 1 de febrero de 2013, con la totalidad de los metros que componen la parcela objeto de la citada compraventa, con expresa condena en el pago de las costas a la parte demandada en reconvención.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia Dª Soledad Y LA HERENCIA YACENTE DE DON. Nicolas interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar, nulidad de actuaciones por vulneración del art. 11 LOPJ y artículo 287 y 283.3 LEC.

Se aporto el documento 6 por la demandada y siendo el mismo correo electrónico remitido por el anterior letrado de la actora a la letrado de la demandada.

Y por la testifical del Sr. Juan Carlos.

En segundo lugar, vulneración del art. 1256, 1281 y 1282 CC. La Sentencia realiza una interpretación distinta a lo que es objeto del contrato llegando a aceptar la versión artificiosa de la demandada.

Se condena a elevar a publico el contrato con la totalidad de metros cuando los mismos no fueron elemento esencial siendo sus dimensiones no 1.000 metros sino 895 m2. Y en el término de Naquera.

La testifical del hijo de la demandada huérfana de objetividad e imparcialidad así como la del Sr. Juan Carlos.

Lo que se vende es un trozo de la finca de Naquera. Se deja claro en el contrato que al Este linda con el resto de finca de la que se segrega y cuya propiedad conserva la vendedora, siendo esta justamente la finca.

Se tomó posesión incumpliendo el contrato, es decir sin haber pagado la totalidad. del precio.

En agosto de 2014 se entregan 10.000 euros cuando la actora ya estaba requiriendo para escriturar y había denunciado ante el Ayuntamiento.

Se adquirió un cuerpo cierto SAP Valencia 7ª 19 de octubre de 2011.y otras. En tercer lugar, infracción de la doctrina de los actos propios.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2. Interrogatorio 3.-Testifical

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día diez de marzo de dos mil veintiuno para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, Dª Soledad Y LA HERENCIA YACENTE DE D. Nicolas postula se declare la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 11 LOPJ y artículo 287 y 283.3 LEC debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la Sentencia debiendo inadmitirse el documento 6 de la contestación así como la inadmisión de la testifical al ser prueba ilícita al haber generado indefensión.

Y así mismo se estime la demanda condenado a Dª Zaida a elevar a escritura pública el contrato, siendo el objeto de compraventa la finca sita en Naquera y abonar la cantidad pendiente en concepto de precio más los intereses fijados según se solicitó en la demanda. Y con desestimación de la demanda reconvencional absolviendo a la parte reconvenida.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.- Demanda y contestación.

Ejercita la parte actora acción de obligación de hacer, cual es la de elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa que suscribió en fecha 1 de febrero de 2013 con la parte demandada, junto con la pretensión de se condene a la demandada a que en el mismo acto de elevación a público, la parte demandada abone a la parte actora la cantidad de 19.040 euros, y se condene al pago de los intereses desde el incumplimiento de su obligación.

A dicha acción se opone la parte demandada, solicitando la desestimación íntegra de la demanda inicial, al considerar que han sido los demandantes quienes incumplieron su obligación de otorgar la citada escritura, alegando como cuestión previa la excepción de pluspetición, y posteriormente el incumplimiento también por los vendedores de la de obligación de entrega de la parcela vendida con la totalidad de los metros que la componen, razón por la cual solicita que se estime su demanda reconvencional, cuyo suplico literalmente solicita que se dicte sentencia 'en la que se les condene a elevar a público íntegramente lo estipulado en el contrato de compraventa y anexo al mismo, de fecha 1 de febrero de 2013, suscrito por las partes, con la totalidad de los metros que componen la parcela, objeto de la citada compraventa, y libre de cargas, siendo las costas procesales de la reconvención a cargo de la parte actora.

En la contestación a la reconvención, tras reiterar las alegaciones de su escrito inicial, se finaliza solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda reconvencional formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO.- Objeto del presente procedimiento y régimen jurídico.

Vistas las alegaciones que ambas partes hacen en sus respectivos escritos, se estima que la solución a la cuestión litigiosa planteada pasa, en primer lugar, por la determinación de la verdadera voluntad contractual de las partes, previa interpretación de las estipulaciones del contrato y, en segundo lugar, por el examen del comportamiento llevado a cabo por las mismas.

El art. 1281 CC dispone que 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.'

Sobre aspectos parecidos en materia de incumplimientos e identificación de la finca vendida puede citarse, como simple ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección Única) núm. 915/2003 de 2 octubre, RJ20036402.

TERCERO.- Valoración de la prueba.

Del examen de la prueba, y especialmente de la documental practicada se considera que pueden constatarse los siguientes extremos:

El contrato privado de compraventa tenía por objeto al transmisión de 'una parte de la finca antes descrita y, concretamente, un trozo de aproximadamente 1.000 metros cuadrados'. En dicho contrato se hace indicación expresa a que 'para una mayor identificación de la finca objeto de segregación y compraventa, se acompaña como documento anexo a este contrato, fotocopia firmada por las partes, de un plano en el que la zona rayada en rojo, se corresponde a la que es objeto en el presente contrato.'

Todas las minutas o borradores de escritura presentados, en la descripción de la finca se indica que su superficie aproximada es de ocho áreas ochenta centiáreas, sesenta y cuatro decímetros cuadrados, cinco decímetros cuadrados, según catastro es de OCHO ÁREAS NOVENTA Y CINCO CENTIÁREAS'.

En algún borrador se indica que 'la carretera de servicio por el linde Oeste de la finca resultante de tres metros de anchura en una línea de ciento veinticuatro metros queda para el servicio de esta parcela y la de Saturnino'.

Queda claro pues que por sí sola la finca que se describía en las compraventas no llegaba a alcanzar, ni por cierta aproximación, los mil metros. Y así parece reconocerse cuando se pretende salvar dicha circunstancia contando con los metros de una carretera. Lo que ocurre es que el mapa subrayado no tiene como zona incluida la de la carretera, sino que los metros cuadrados deberían contarse a partir del borde o linde de la finca hacía el sentido contrato, sin incluir tal carretera.

La carretera o camino no puede entenderse comprendido dentro de lo que es la finca objeto de transmisión por varias razones: La primera es que en la descripción de la finca se expresa que existe un linde que es precisamente dicho camino y no consta en ningún lugar que el camino discurra dentro de la finca registral respecto de la que se vende una parte. La segunda es que no se conoce la calificación jurídica, origen o configuración de dicho camino disponiéndose expresamente que es una 'carretera de servicio', lo que enlaza con la tercer y última, como es que se está hablando de un camino respecto del que existe un derecho de uso por el propietario de la finca más al oeste, lo que supondría, en su caso, una limitación para la propiedad que se vende, y tal hecho no se hace constar, como debiera ser procedente, al tratarse de un hecho que tendría relevancia, especialmente tratándose de accesos a predios rústicos.

Parece que la parte actora pretende hacer valer que al ser la carretera de servicio de 124 metros serían estos los que restan hasta completar los 'aproximadamente mil metros' que se transmitían.

Pero principalmente no puede entenderse de esta forma por cuanto, como se ha dicho, en el anexo del contrato, el mapa subrayado, no se hace llegar la zona roja a ninguna carretera, mientras que claramente el sombreado traspasa la línea de delimitación de los términos municipales.

La cuestión de si la parte del término municipal de Albalat del Tarongers se puede segregar o no, o si es transmisible en dicha porción pactada es algo que las partes no han reflejado en el contrato, no se establecieron condiciones sobre las estipulaciones y, a falta de cualquier mención, en el ámbito civil, la finca objeto de transmisión estaba delimitada claramente, sin perjuicio de que después se produjera o no el cumplimiento exacto de los estipulado. Para dichas vicisitudes posteriores a la formalización del contrato, respecto de una eventual imposibilidad de entrega de todo lo acordado, o incluso respecto de ventas a terceros, o incluso doble venta, el ordenamiento

civil contiene mecanismos para defender y salvaguardar los derechos de las partes. Pero en este caso, no es la materia que nos incumbe aquellas cuestiones, sino únicamente el tema relativo a la identificación exacta de la finca o terreno que constituyó objeto de compraventa.

Dado el tenor de las alegaciones de las partes en el momento actual podría pensarse que cabría la aplicación de figuras como la del mutuo disenso o la del disenso oculto. Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) núm. 298/2013 de 27 mayo, JUR2013298268 a modo de ejemplo. Pero si examinamos las conductas de las partes parece que no estamos ante hechos que puedan dar lugar a dichos efectos, por falta de los requisitos necesarios que los constituyen y que no es momento ahora de detallar.

Y ello por cuanto se observa como si bien la parte actora ahora con la demanda parece reclamar el cumplimiento del contrato, no deja de ser contradictorio esto con el requerimiento resolutorio del mismo que formalizó a través de notario el 5 de febrero de 2015.

La parte demandada sin embargo, nunca ha mostrado otra posición que no fuera la de su voluntad de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, cuando ha pagado la parte sustancial del precio, y cuando ante el requerimiento resolutorio, reiterara su voluntad de cumplimiento. Y ello aunque no estuviera de acuerdo con la plasmación de lo que ella entendía acordado en las minutas de escritura pública que se le presentaban. En este punto son relevantes los documentos nº 9 y 10 de la demanda. También reiterado en el documento nº 12.

Sorprende el camino que ha llevado la controversia, pues con una medición topográfica o un replanteo la cuestión podría haberse resuelto. Ya fuera en el sentido de tener claros los términos y llevar a cabo la venta formalmente o por la vía de acudir al mutuo disenso si las partes se percataban que no se referían a exactamente la misma porción de terreno, evitándose de esta forma problemas incluso en las relaciones familiares.

Lo cual se afirma por cuanto para la resolución del presente procedimiento también hubiera sido muy útil contar con la perspectiva de un profesional en la materia que pudiera aclarar la cuestión de los límites, extensiones, dimensiones, posibilidades de segregación y demás circunstancias y accidentes del terreno. A falta de tal medio de prueba, por no ser aportado por ninguna de las partes, debe acudirse al siempre problemático y falible camino de la interpretación de lo que en su día fuera la voluntad de las partes. Para esta tarea se considera que la fuente principal de debe ser la prueba documental. En el examen de las declaraciones prestadas en el acto del juicio se observa una alineación perfecta de los discursos de cada uno de los intervinientes con la parte que lo propuso, lo que en definitiva no hace sino reiterar sucesivamente las diferencias ya plasmadas entre los diferentes escritos de demanda y contestación de las partes, sin introducir elemento novedoso alguno.

Lo único que parece claro es que se trató en su día de solucionar o despejar la situación de una finca respecto de la cual finca estaba ya ocupada desde hace años por alguna persona del ámbito de la parte demandada. Y por la explotación que allí estaba era claro que el interés era el beneficio de dicha explotación, lo que supone que se estaba tratando de la parte de la finca que está en el término municipal de Albalat del Tarongers. En este sentido apuntan tanto las declaraciones de la demandada, como del Sr. Juan Carlos como del Sr. Bernardino. También apunta en el sentido de que se incluía la parte de la finca que estaba en Albalat la condición de que la hipoteca que recaía sobre la finca allí asentada debía estar cancelada (Sr. Claudio min. 12ŽŽ aprox.)

Es el anexo del contrato (el plano sombreado) el que se estima que sirve de forma determinante para la interpretación de la voluntad de las partes por ser donde plasman los lindes y por estar hecho con relativa nitidez. En el mismo se observa como la parte transmitida sobrepasaba los límites de la separación de los términos municipales y abarcaba una franja estrecha dentro del término de Albalat. En el sombreado no se incluye en ningún momento el camino, es más los bordes del rectángulo puesto como sombreado no se hacen coincidir con el camino, dejando clara

la diferenciación entre finca y camino. La fijación exacta del punto donde debe quedar la línea que separa la porción que se transmite y la que no, y que debe ser la lleva e que la finca transmitida tuviera aproximadamente mil metros cuadrados de cabida es algo que no es posible fijar en este momento ni en este procedimiento, debiendo únicamente llegar hasta el pronunciamiento sobre la voluntad plasmada en el contrato sobre lo que se pretendió transmitir.

Y como se ha ya explicado, se considera que la voluntad era transmitir una porci ón deaproximadamente mil metros cuadrados y que comprendía una porción de terreno en eltérmino municipal de Albalat del Tarongers. Pese a lo que inicialmente parece en el contrato, donde se vendía el ' PARAJE000' (siendo este lo que fuera) se estima que las partes, ambas conocedoras de la zona, concretaron y especificaron en el plano anexo la zona exacta transmitir, fuera o no exactamente concordante con dicho paraje. Si dicho plano comprendía algo más que el mero paraje es algo que las partes conocían sobradamente. De no existir el plano anexo firmado por las partes podría entrarse a valorar si los 895 metros cuadrados de la finca en su parte de Náquera eran los 'aproximadamente mil' y si eso era lo que se pretendía transmitir, pero el sombreado del plano, junto con los otros motivos antes expresados, hacen considerar que no se trata únicamente de un problema de defecto de cabida sino de delimitación exacta de la finca.

CUARTO.- Sobre la reclamación por la parte aplazada del precio.

En cuanto a la pluspetición, más bien reclamación sobre la parte aplazada del precio, debe estarse al documento aportado como nº 7 de la contestación, recibo justificante de pago de 10.000€ firmado por el Sr. Claudio, abogado entonces de la parte demandante. El concepto allí expresado es el de 'pago a cuenta de la compraventa de la finca rústica'. Esta descripción literal, hecha por un profesional, quien además en ese momento estaba interviniendo en las negociaciones, dista mucho de parecerse a lo que la parte actora alega, esto es, que fuera como compensación por la posesión ilegítima de la finca y las obras realizadas. En definitiva, el tenor literal de dicho documento no avala la versión de la parte demandante, y se aprecia que debe ser considerado en la forma que manifiesta la parte demandada. Son 10.000 euros que se abonaron ya como parte del precio aplazado y respecto de los que no cabe propiamente su reclamación.

Por todo ello procede la desestimación íntegra de la demanda, y la estimación de la reconvención.

QUINTO.- Intereses y costas.

En cuanto a las costas, respecto a la demanda principal habiéndose desestimado íntegramente las pretensiones de la parte actora, procede la imposición de costas a la misma. En cuanto a las costas de la demanda reconvencional, habiéndose estimado íntegramente la pretensión de la parte reconviniente, procede la condena en costas a la parte demandada en reconvención.'

TERCERO.-El primer motivo del recurso postula la nulidad de actuaciones por vulneración del art. 11 LOPJ y artículo 287 y 283.3 LEC.

La nulidad de actuaciones es una institución jurídico procesal que toda parte en el proceso puede alegarla bajo el prisma de un quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva.

En base a ello el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [RTC 1988237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]),

pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo

24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995

[RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196],

234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 199510]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997, que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6- 1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio,

122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre. A partir de dichas consideraciones jurídicas el Tribunal considera que no procede estimar la nulidad de actuaciones pretendida y concretada en la inadmisión del documento 6 aportado por la parte demandada reconviniente consistente en correo electrónico remitido por el letrado de los demandantes -folio 117- dado que la propia comparecencia del letrado como testigo y lo manifestado por el mismo vienen a sanar la aportación del correo electrónico entre letrados dado que el mismo nos indico el iter de asesoramiento que el realizo y las controversias entre las partes.

Y respecto a la prueba testifical del Sr. Juan Carlos consideramos que a tenor de lo establecido en el artículo 376 LEC sobre la valoración de las pruebas testificales cuando dice:

'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.'

No procede declarar su nulidad por el hecho de ser pariente de ambas partes litigantes y cuando sus manifestaciones en la practica de la prueba fueron acordes a lo que puede manifestar un letrado en el ámbito del asesoramiento.

CUARTO.-Desestimada la nulidad de actuaciones pretendida procede entrar a conocer del segundo motivo del recurso postula vulneración del art. 1256, 1281 y 1282 CC alegando que se ha realizado una interpretación distinta a lo que es objeto del contrato llegando a aceptar la versión artificiosa de la demandada, procediendo con estimación de la demanda condenar a la parte demandada Dª Zaida al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha de 1 de febrero de 2013, con condena a elevar a escritura publica el mismo bajo apercibimiento, a abonarle la cantidad de 16.000 euros mas intereses previstos (3.040 euros) mas intereses desde el incumplimiento de la obligación.

Con desestimación de la demanda reconvencional que postula la condena de los demandantes reconvenidos a elevar a escritura pública el contrato de compraventa y anexo de fecha 1 de febrero de 2013 con la totalidad de los metros que componen la parcela, libre de cargas.

Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10- 2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba

, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por

tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

QUINTO.-El artículo 1089 del Código Civil nos dice ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254, 1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una 'fuerza de ley' si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3, 1.102, 1.116, 1256, 1271, 1272,

1275 y 1276.

Sobre el principio de la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nos dice :

'2.Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos delos que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención;3.Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que ,conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '

Lo que implica que en los procesos como el que nos ocupa que están estructurados en base al principio de alegación de parte, son éstas quienes realizan la actividad probatoria necesaria para conseguir la certeza de los hechos por ella alegados; implica pues que los hechos constitutivos son de cargo del actor y los demás lo son del demandado y ello nace del propio derecho material que se compone de una serie de normas y contranormas que recíprocamente constituyen la base de las alegaciones de las partes, nace de la misma existencia de las normas y contranormas que conlleva que el actor tiene la carga de probar todos los elementos que componen el supuesto de hecho de la norma en que basa su pretensión por lo que debe acreditar no solo el nacimiento del derecho sino la persistencia del mismo o de la relación jurídica en el tiempo porque no ha habido pago o porque o ha habido condonación o cualquier otra causa que conforme al CC extingue la obligación frente a lo que el demandado debe acreditar la extinción del derecho a lo largo del tiempo, que cargue por un principio de justicia distributiva, con la prueba de aquellos elementos del supuesto de hecho de la norma alegada por el actor que pueden significar, en cuanto existentes, la extinción del derecho pretendido por el actor.

SEXTO.-Centrada la cuestión litigiosa en establecer en que debe ser objeto de elevación a escritura pública respecto del contrato privado de compraventa suscrito por las partes litigantes. Si debe elevarse a escritura publica el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 1-febrero-2013, asi nos lo encontramos folios 10 a 12 // y 86 a 90

.y dicha elevación a escritura pública debe conllevar y fijar lo que es la finca rustica objeto de la compraventa.

Para la parte apelante demandante se postula que deberá serlo en m2 de 896 m2 y

para la parte apelada-demandada reconviniente los m2 serán los 1.000 m2 que constan reflejados en el contrato.

A tenor de la revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, el Tribunal aprecia que

Que en un primer orden de consideraciones las partes pactaron a tenor del contrato:

'1.-.....son propietarios de la siguiente finca:

RUSTICA: PARAJE000,forma parte de la finca nº NUM000 de Naquera,de la que parte de ella se encuentra en el termino de Albalat dels Tarongers.

Titulo:...

ESTIPULACIONES

PRIMERA.-Compraventa.D. Nicolas...,segregan y venden a ....que acepta...,una parte de la finca antes descrita y,concretamente,un trozo de aproximadamente 1.000 metros cuadrados por lo que los linderos de la finca objeto de este contrato,sin perjuicio.....seran los siguientes:

Norte :mitad finca de Nicolas y comunidad de regantes DIRECCION000. Sur :Propietarios de Vinalesa y Montes del Estado

Este:resto de la finca de la que se segrega y cuya propiedad conserva la vendedora.

Oestecon Saturnino camino o CARRETERA000'.

En un segundo orden de consideraciones con la unión al contrato del ANEXO-folio 12 consiste en 'plano de la parcela' quisieron plasmar la realidad física de la parcela.

Y ello es lo que nos debe llevar a fijar que es lo que se vendió y que es lo que se compró; y así consideramos en cuanto a la ubicación de la parcela que resultando esclarecedor que lo vendido fue una segregación de la FR NUM000 (Parcela NUM001 polígono NUM002), la referencia de que la FR NUM000 es de Naquera no resulta, por si indicativo de que la parcela adquirida se encontraba solamente en el término de Naquera dado que como se hace constar también se hace referencia a que 'parte se encuentra en termino de Albalat'

Por otra parte de la certificación registral aportada por la parte demandada- Folios 100 y siguientes ya se hace constar que la FINCA RUSTICA SECANO PARAJE000 con un total de 2488 m2, parte son de Albalat y parte de Naquera.

Y respecto a la alegación impugnatoria de que los m2 fijados en el contrato no eran elemento esencial por adquirirse un cuerpo cierto debemos resolver que como menciona la SAP, Civil sección 8 del 12 de junio de 2020 (ROJ: SAP V 1307/2020- ECLI: ES: APV:2020:1307) Sentencia: 347/2020 Recurso: 1045/2019 Ponente: RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

'... la jurisprudencia, entre otras la STS de 5 de mayo de 2008, que a la vez refleja la de 26 de junio de 1956, mencionada en la de 29 de mayo de 2000, entre otras muchas, que 'la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medidas, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble', situación esta última que es la que acontece en el caso analizado, como se expuso con anterioridad, toda vez que el inmueble se vendió a tanto alzado, por un precio único que no se calculó en razón de la concreta superficie de la finca, y ello aunque se indicara en la escritura de compraventa la dimensión total de la misma, señalándose al respecto que 'entre los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la Ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales, siendo de estimar que ésta es una presunción absoluta, contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba contraria'. Sentado que nos encontramos ante una venta de cuerpo cierto, la doctrina ha dicho de esta modalidad -Sentencia de 29 de mayo de 2000, y las que en esta se citan- 'que la compraventa de ' cuerpos ciertos' presenta ciertos aspectos de aleatoriedad ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984 y 18 de mayo de 1982 ) en cuanto que el precio se determina a razón de un tanto por unidad de medida o número. Tal circunstancia conduce a la ineludible conclusión de que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modifiquen las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado...'.

En el presente caso no podemos aplicar la misma dado que las propias partes con sus actos anularon las consecuencias de adquirir un cuerpo cierto pues resultan de especial importancia, en este caso concreto, la fijación aun cuando fuera aproximada de 1000m2 dado que en el presente caso resultan importante su dimensión y la determinación pues no solo se adquirió terreno de la FR NUM000 en término de Naquera sino también en Albalat dels Tarongers, dado que la parte de terreno sito en el término de Naquera es de 896 m2, m2

fijados en la escritura pública que pretendía firmar la parte actora con la demandada según minutas presentadas en 2013 y 2015.

Y cuando el plano aportado como anexo nos indica que la parcela estaba ubicada en ambos términos municipales, viene a desvirtuar las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte actora apelante dado que la ubicación de la parcela en ambos términos municipales implica que los m2 adquiridos no podían ser los 896 m2 sino que viene a acreditar que lo que se adquirió fue 1.000 m2 lo que conlleva que debamos confirmar la sentencia apelada desestimando la demanda y estimando la reconvención,

SÉPTIMO.-Como ultimo motivo del recurso postula la parte apelante que la demandada ha incurrido en una infracción de la doctrina de los actos propios.

La sentencia de 21 junio 2011 se refiere a la doctrina de los actos propios cuando

dice:

'la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe , se formula en el sentido de que 'quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real' ( SSTS 12-3-08 y 21-4-06 ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento ( SSTS 7-6-10 , 20-10-05 y 22-1-97 ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado ( SSTS 8-5-06 y 21-1-95 ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual ( SSTS 25-3-07 y 30-1-99

) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS 12-7-97 y 27-1-96 ). '

Anteriormente, decía lo mismo la del 27 enero 1996 en estos términos:

'es doctrina reiterada de esta Sala la de que los 'actos propios' han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado. '

Lo mismo, la del 31 enero 1995, en este sentido:

' Esta Sala viene exigiendo, para que los denominados actos propios sean vinculantes, que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho opuesto a sí mismo ( SS., entre muchas otras, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 ; 15 de junio de 1989 ; 18 de enero y 27 de julio de 1990 ), además de que el acto ha de estar revestido de cierta solemnidad, ser expreso, no ambiguo y perfectamente delimitado, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza ( SS. de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 ), lo que no puede predicarse de los supuestos en que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, por todo lo cual el motivo tiene que ser desestimado. '

Cierto que la demandada tomo posesión de la parcela desde antes de suscribirse el contrato privado de compraventa en el año 2013; respecto a que si lo ocupado se limita a 896m2 ninguna prueba ha propuesto necesaria para resolver dicha cuestión y además la parte demandada siempre se ha negado a escriturar según lo pretendido por la parte demandante apelante lo que motiva que no pueda estimarse que ha aceptado que compro solo 896 m2 de parcela correspondientes a la parte ubicada en Naquera.

OCTAVO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

NOVENO.-. La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Soledad Y LA HERENCIA YACENTE DE D. Nicolas.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 14 de enero de 2020. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículo 470.1 y

Disposición Final decimosexta de la LECn) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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