Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000137/2021
En Tafalla, a 01 de diciembre del 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-El 27 de julio de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Molina presentó, en nombre y representación de Dª Laura, demanda de juicio ordinario contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., en la que, una vez esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se 'estime íntegramente la demanda y:
DECLARE la nulidad por usura de los siguientes contratos de préstamo:
a. Contrato NUM000, de fecha 5 de junio de 2017.
SUBSIDIARIAMENTE declare la nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por retraso en el pago, y
CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de los contratos impugnados, y los efectos de las cláusulas abusivas impugnadas, más los intereses legales y procesales y el pago de las costas del pleito.'
SEGUNDO.-Admitida a trámite la anterior demanda, por Decreto de fecha 1 de septiembre de 2021, se emplazó a la parte demandada para que compareciera y contestara la misma.
TERCERO.-El el Procurador de los Tribunales, Sr. Castillo Torres, presentó, en nombre y representación de 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U., escrito de contestación a la demanda, en el que, tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que 'tras los trámites oportunos:
1) Se declare indebida la acumulación de las acciones, tramitándose únicamente la acción de nulidad por usura.
2) Se acoja la excepción de inadecuación de procedimiento, transformándose el presente procedimiento en un juicio verbal.
3) Subsidiariamente, para el caso de considerarse que los cauces para tramitar el presente asunto son los del Juicio Ordinario, se fije la cuantía en las cantidades expresadas en la excepción de previo pronunciamiento segunda;
4) Se dicte Sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante;
5) Subsidiariamente, en el improbable caso de estimarse la demanda, entendemos que no procedería la imposición de costas a esta parte, ante evidente LAS DUDAS DE DERECHO EXISTENTES en los procedimientos de nulidad contractual por usura, que han culminado ante la interposición de una cuestión prejudicial ante el TJUE.'
CUARTO.-En el acto de la audiencia previa, celebrada el 25 de noviembre 2021, subsistiendo el litigio entre las partes, se concedió la palabra a ambas a fin de ratificarse en sus respectivos escritos, pronunciarse sobre la documental aportada de contrario, fijación de hechos controvertidos y proposición de la prueba que consideraran procedente; siendo propuesta y admitida únicamente la documental ya aportada al procedimiento, por lo que, conforme al artículo 429.8 de la LEC, quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos y objeto del procedimiento.
1.-La parte actora alega que el contrato celebrado entre las partes el 5 de junio de 2017 es nulo de pleno derecho por ser usurario el tipo de interés contemplado en el mismo (2.333 %). Las condiciones del citado contrato fueron las siguientes:
-Capital: 500 euros.
-Intereses: 150 euros.
-Tasa anual equivalente (TAE): 2333 %.
-Cantidad total a pagar: 650 euros.
-Duración: 30 días (Vencimiento: 5-7-2017).
En base a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, solicita la declaración de nulidad del contrato de préstamo por ser usurario el tipo del tipo de interés remuneratorio y la exclusiva devolución del capital prestado.
Subsidiariamente, solicita la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por mora (condición general nº 12).
2.-La parte demandada considera que, en el momento de la contratación, la demandante disponía de información correcta y completa sobre las condiciones del préstamo y que el interés pactado no supera desproporcionadamente el habitual en el mercado de los denominados 'micro créditos'.
Para apoyar su oposición, invoca la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020, de 4 de marzo.
Por tanto, una vez desestimadas las excepciones de indebida acumulación de acciones e inadecuación del procedimiento en la audiencia previa, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) ¿es nulo por usurario el tipo de interés remuneratorio, y por lo tanto, el contrato de préstamo?, b) Subsidiariamente a lo anterior, ¿resulta nula por abusiva la cláusula de penalización por mora?
SEGUNDO.- Nulidad del contrato de micro crédito.
Se discute principalmente en el presente pleito la nulidad por naturaleza usuraria del tipo de interés pactado en el contrato celebrado por las partes el 5 de junio de 2017.
Para resolver este hecho controvertido, resulta necesario traer a colación la sentencia nº 628/2015, de 25 de noviembre de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que sienta la doctrina jurisprudencial en esta materia.
También hay que invocar, por referirse (y matizar), además, a la anterior, la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, de la misma sala. Esta útlima resolución expone lo siguiente:
'1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre , cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos:
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija 'que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, 'se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor', el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como 'no excesivo' un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del 'interés normal del dinero' (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es 'notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como 'notablemente superior al normal del dinero'.
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del 'interés normal del dinero' es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España. En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario. Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera 'interés normal' procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del 'interés normal del dinero' que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como 'interés normal del dinero'. Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese 'interés normal del dinero' resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura , que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece:
'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso [...]'.
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés 'notablemente superior al normal del dinero' y 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de 'interés normal del dinero', se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de 'interés normal del dinero', menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de 'interés normal del dinero' y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como 'notablemente superior' a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor 'cautivo', y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como 'interés normal del dinero' de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'
Como establece la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
En nuestro caso, el índice que procedería tomar como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de micro créditos, como la que constituye el objeto de este procedimiento, no de préstamos al consumo ni de tarjetas revolving, pues es aquélla la categoría más específica y coincidente con el contrato celebrado entre las partes el 5 de junio de 2017.
Como expone la demandada en su escrito de contestación, el contrato objeto del procedimiento es un micro crédito. 'Con ellos, se busca resolver pequeños problemas de liquidez que aparecen de forma puntual, pues se conceden pequeñas cantidades (100, 200 o 300 Euros) a devolver en el período de un (1) mes y con un coste fijo para cada operación previamente definido.
Esto es, el consumidor siempre es plenamente consciente de que cuando devuelva el capital tiene que abonar dicho coste que, además, siempre se expresa en EUROS.
Por tanto, la premisa de la que debemos partir es que los Micro-Préstamos, tal y como se advierte en la propia página web de 4FINANCE (y también en las de otras Empresas competidoras), no sirven como instrumento de financiación recurrente y, de ninguna manera, para resolver problemas financieros a largo plazo.
Las empresas que ofrecen este tipo de productos en el mercado, como 4FINANCE, no están sujetas a supervisión por parte del Banco de España, porque no son entidades bancarias y así se indica claramente en la página web de la demandada, concretamente en el punto 5 de la Información Normalizada Europea sobre el Crédito al Consumo, un documento que es fácilmente accesible para cualquier usuario de Internet clicando sobre el título 'Información sobre el préstamo '.
Como acertadamente establece la sentencia nº 86/2020, de 9 de julio, del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en un caso idéntico al que ahora nos ocupa, ' Estas condiciones (plazo de devolución muy reducido, cuantía escasa, ausencia total de garantía externa) imposibilitan que se es aplique el tipo medio para los contratos de préstamo al consumo a la hora de determinar si la TAE es o no usuraria. Sabido es que para este tipo de producto no existen estadísticas oficiales, entre otras cosas porque las empresas dedicadas a la concesión de los mismos no tienen la obligación legal de reportar los tipos de interés aplicados a sus operaciones a ningún tipo de organismo público ni entidad supervisora. La demandada ha aportado, sin embargo, un certificado emitido por AEMIP, Asociación Española de Micropréstamos, de fecha 19 de mayo de 2020 (igual que en nuestro caso), según el cual la TAE para el préstamo modelo de 300,00 euros a devolver en 30 días resultante de un estudio llevado a cabo entre las diversas entidades del sector durante 2017 se sitúa en la horquilla entre el 1.917% y el 3.752%, siendo la media del 2.662%. el documento no fue impugnado por la actora en el momento de su aportación en el acto de la audiencia previa.
(...)
Esta juzgadora no considera que la TAE de los préstamos que solicitó el actor sea desproporcionadamente alta respecto de la media de su categoría específica en relación con las circunstancias concretas de cada uno de ellos. Los préstamos de nueva concesión y con condiciones habituales tenían una TAE inferior o muy próxima a la media del mismo producto ya indicada, y que los que tenían una TAE superior presentaban características concretas (de tiempo, o eran ampliaciones de préstamos aún pendientes de devolución) que justificaban el interés fijado. Por todo ello, se desestima la acción principal ejercitada'.
El caso que nos ocupa es idéntico al estudiado en esta resolución (salvo en relación con el capital del préstamo, que en este caso asciende a 500 euros, no a 300), habiendo sido también aportado por la parte demandada -y no impugnado por la parte actora- el mismo certificado de AEMIP. Por considerar los argumentos expuestos por la Jueza que dictó la referida sentencia totalmente acertados y aplicables al presente supuesto, los comparto en su totalidad y, en base a los mismos, no considero la TAE del contrato de 5 de junio de 2017 desproporcionadamente alta en relación con el tipo de contrato y las circunstancias del caso. Siendo la media de las TAE en microcréditos en 2017 (año del contrato) del 2.662%, y la del contrato objeto del procedimiento 2.333%, evidente no resulta desproporcionada, por lo que procede desestimar la pretensión ejercitada con carácter principal.
TERCERO.- Nulidad por abusividad de la cláusula de penalización por mora.
Con carácter subsidiario, la parte actora ejercita la acción de nulidad por abusividad de la cláusula 12ª, que establece la penalización por mora.
Dicha cláusula establece que ' El impago, a su vencimiento, de cualquier cantidad dispuesta en virtud del Préstamo, así como de los costes de procesamiento y de gestión, facultará al Prestamista para ecigir al Prestatrio, además del importe impagado, una penalización por mora del 1'10% diario sobre el importe impagado, con un límite máximo del 200% sobre el principal, así como los gastos ocasionados por el impago del préstamo y sin perjuicio de las demás consecuencias que pudieran derivarse de su incumplimiento, entre otras, la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito.
(...)'.
El establecimiento de un interés resarcitorio o una penalización para el caso de incumplimiento del prestatario no constituye, per se, una cláusula abusiva, pues es de justicia tratar de modo distinto al deudor cumplidor que al deudor moroso y la determinación anticipada por las partes del resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento es cláusula válida y eficaz ( artículos 1.108 y 1.152CC). La abusividad nace de la desproporción, esto es, cuando se impone un castigo que no guarda proporción, por excesivo, con el daño causado, lo cual también tiene un fundamento de justicia, pues no le es lícito al acreedor pretender un efecto disuasorio del incumplimiento mediante la fijación de un interés o una cantidad desproporcionada, ya que en tal caso excede de la naturaleza y finalidad del interés de demora, cuantificar cual será el daño causado por el incumplimiento e indemnizarlo de forma sencilla y efectiva.
En nuestro caso, el interés de demora del 1'10% diario es absolutamente desproporcionado, por las siguientes razones:
1º) Porque la indemnización no guarda ninguna simetría con la intensidad y gravedad del incumplimiento, ya que se cuantifica en un 1'10% diario del importe impagado, aplicándose en todos los casos.
2º) No tiene en cuenta si se trata de un mero retraso en el cumplimiento o un verdadero incumplimiento de la obligación, para lo cual debe valorarse el tiempo comprendido desde la exigencia de pago.
En consecuencia, se declara la abusividad de la cláusula de interés de demora, fijada en las condiciones generales del contrato, que, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la LDCU, resulta nula de pleno derecho y debe tenerse por no puesta, por lo que a la cantidad reclamada se le ha de deducir el importe que se reclama en concepto de 'intereses de demora'.
Declarada la abusividad de una cláusula, se produce el efecto señalado en el art. 83 TRLGDCU 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.'
No existe, por tanto, posibilidad de integrar la cláusula o de moderar su contenido pues se impediría el efecto disuasorio perseguido a fin de evitar su uso por los profesionales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 14 de junio de 2012, 14 de marzo de 2013 o de 30 de abril de 2014).
Cabe señalar que, en el presente caso, la citada cláusula no se ha aplicado por la parte demandada.
CUARTO.- Costas.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'.
Y es que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, en caso de estimación de una petición subsidiaria, se debe imponer las costas a la parte demandada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2016, (Rec: 2532/2013) establece que ' La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, se condene a la demandada al pago de las costas de primera instancia, pues es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo'.
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo nº 963/2007, de 14 de septiembre, indica que ' En definitiva, la estimación en segunda instancia de la pretensión subsidiaria cursada en la demanda no excluye, como se ha visto, el vencimiento de los actores y, en definitiva, la aplicación del principio 'victus victori' contenido en la norma que se invoca como infringida'.
También la sentencia nº 532/2004, de 10 de junio: 'Lo que juega a efectos del vencimiento objetivo que autoriza a imponer las costas de primera instancia al demandado, es que la pretensión principal hubiera sido plenamente acogida, como ha sucedido en este supuesto, ya que al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29- 10-1992, 16-11-1993 y 1-6-1994), ya que lo que resulta claro es que no concurre supuesto de estimación en parte de la demanda ( Sentencia de 1-6- 1995). La sentencia de 27 de Noviembre de 1.993, estudia de modo detallado la cuestión para sentar la doctrina que el artículo 523-1º, procede tanto si se acoge la pretensión principal, como las subsidiarias o alternativas, ya que no resulta posible en principio conceder las dos o más peticiones alternativas a la vez y viene a predominar la idea de 'victus victori''.
O la sentencia nº 977/2011, de 12 de enero de 2012: ' El que se impongan las costas al demandado cuando se estime una pretensión alternativa o subsidiaria del demandante no es más que una coherente aplicación del principio del vencimiento, ya que las pretensiones del demandando, si consisten en una desestimación total de la demanda, habrán sido entonces totalmente rechazadas'.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo nº 275/2005, de 25 de abril
'Dice la sentencia de 18 de diciembre de 1999 que "la jurisprudencia ha fijado con toda claridad el alcance y sentido de los conceptos de alternatividad y subsiariedad en relación a las pretensiones ejercitadas ( sentencias de 29 de octubre de 1992 , 27 de noviembre de 1993 y 1 de junio de 1994 ) para decretar correcta la condena en costas, cuando se admite la petición principal e incluso la formulada en forma alternativa o subsidiaria ( sentencia de 1 de junio de 1995 ), por representar aceptación total de la demanda".Estimada en la sentencia una de las pretensiones subsidiarias que, en forma alternativa, se ejercitaron en la demanda, es acorde con el art. 523.1 la condena de los demandados al pago de las costas causadas por la demanda.'
Por lo tanto, habiendo acogido la pretensión subsidiaria de la demanda, procede establecer una estimación íntegra de la demanda, imponiendo las costas a la parte demandada.
En atención a lo anteriormente expuesto, y demás preceptos que resulten de aplicación,
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda presentada porla Procuradora de los Tribunales Sra. Molina presentó, en nombre y representación de Dª Laura, demanda de juicio ordinario contra 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U. y DECLAROnula por abusiva la cláusula 12ª del contrato celebrado entre las partes el 5 de junio de 2017.
Las costas se imponen a 4FINANCE SPAIN FINANCIAL SERVICES S.A.U.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra que, en su caso, se habrá de interponer por escrito con firma de abogado y dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a su notificación, tramitándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y concordantes de la Ley de enjuiciamiento civil 1/2000, de 7 de enero.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
EL/LA JUEZ
DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004036721 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.