Sentencia CIVIL Nº 137/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 137/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 35/2022 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100203

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:1020

Núm. Roj: SAP GR 1020:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 35/2022 - AUTOS Nº 920/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 GRANADA

ASUNTO: Oposición Medidas Protección Menores

PONENTE SR. D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

* S E N T E N C I A N Ú M. 137 / 2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZD. RAUL HUGO MUÑOZ PÉREZ

En la ciudad de Granada, a diecisiete de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación el recurso de apelación Nº 35/2022 , dimanante de los autos con número 920/2020. Interponen recurso D. Jesús Luis y Dª Zaida, representados por la Procuradora Dª. Marta Bureo Ceres. Comparece como apelada la 'CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA'. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de noviembre de 2021, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de D. Jesús Luis. y Dª. Zaida, contra la resolución de 24 de junio de 2020 de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía por la que se acuerda el cese del Acogimiento Familiar Temporal especializado de la menor Angelina, constituir el Acogimiento Familiar Permanente especializado en familia ajena de la citada menor y mantener la suspensión del régimen de relaciones familiares de la citada menor con sus progenitores y demás familiares, que se mantiene en todos sus pronunciamientos. Sin costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día .

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Sánchez Gálvez quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-En nombre de D. Jesús Luis y Dª Zaida se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestima su demanda de impugnación de la resolución de 24 de junio de 2020 de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda el cese del Acogimiento Familiar Temporal especializado de la menor Angelina, constituir el Acogimiento Familiar Permanente especializado en familia ajena de la citada menor, y mantener la suspensión del régimen de relaciones familiares de la citada menor con sus progenitores y demás familiares, interesando los apelantes el cese de la situación de desamparo y el acogimiento familiar acordados con las consecuencia inherentes al mismo y, subsidiariamente, que se acuerde levantar la suspensión de las visitas acordando un régimen de la mismas a favor de los padres biológicos consistentes en fines de semana de 17 a 19 horas.

Aducen los apelantes que se incurre en error en el cómputo del plazo para impugnar la resolución administrativa sobre el desamparo, sosteniendo que, conforme al art. 172.2 del Código Civil, dicho plazo se ha contar no desde la notificación de la resolución provisional de desamparo, sino que se ha de estar a la resolución de ratificación del desamparo, que es de fecha fecha 5/09/18 y no a la de 21 de febrero de 2018, señalando que el día 9/03/18 los padres ya presentaron escrito de alegaciones oponiéndose al desamparo, que el día 10/08/18 se publicó en el BOJA, el trámite de audiencia (f 36 del expediente) y el día 5/9/18 se dictó resolución ratificando el desamparo, por lo que habiendo interpuesto la demanda de oposición al desamparo en el día 24/6/2020, es evidente que no ha transcurrido el plazo de los dos años y por lo tanto la acción no está caducada.

Impugna también la sentencia porque se sustenta en los informes que exponen, pero no acreditan que los padres incurrieran en negligencia en los cuidados de V. refiriendo la falta de asistencia a algunas citas medicas, cuya expedición por la autoridad competente no consta, y a la inasistencia de la madre a un punto de encuentro con la educadora, produciéndose así el error denunciado; y sostiene que ningún valor probatorio puede otorgarse al informe de la psicóloga ni de la educadora, no ratificado en juicio, no constando en el expediente cita médica alguna expedida por ningún medico ni ningún especialista ni de ningún centro médico, resultando, por el contrario, que sí ha asistido a todas las citas con especialistas, a muchas de las sesiones de rehabilitación y de terapia ocupacional; que tampoco se acreditan los malos tratos que se refieren en el informe emitido por el grupo de menores nº 3 de la de la Delegación territorial en Granada de la Consejería de igualdad y Políticas sociales de fecha 6 de agosto, careciendo de peso probatorio los informes de seguimiento con la familia de acogida respecto a la negligencia que se imputa a los apelantes, y añade que teniendo familia biológica, se la ignoró por completo hasta el punto de buscar fuera de Andalucía, lo que demuestra el interés de desprender a la menor de su familia biológica, habiéndose denegado visitas a los hermanos de la menor.

Alega que la madre se ha dedicado en exclusiva al cuidado de sus hijos, (como es costumbre en la etnia gitana a la que pertenecen y para los que la familia, es lo más importante en la vida), con muchas dificultades económicas, pero de forma decidida y sin condición alguna, ha criado y educado sin problema alguno a sus otros dos hijos, Crescencia y Cesareo, mayores de edad en la actualidad.

Añade que en lo que se refiere al mantenimiento de la suspensión del régimen de relaciones familiares, la sentencia recoge que los apelantes no ha solicitado el establecimiento de un régimen de visitas en favor de los progenitores en el suplico de la demanda ni en el acto de la vista, cuando lo cierto es que así se solicitaba en el segundo otrosí de la demanda.

Se opone el Letrado de la Junta de Andalucía, subrayando, entre otras cosas, que en la sentencia se dice que los apelantes regresaron a su país de origen alegando enfermedad de los padres de D. Jesús Luis y posterior fallecimiento postergando el interés superior de la menor y su deber de convivencia, pues quedó en España confiada a otros familiares, y que la prioridad del mantenimiento del menor en su familia natural no implica primacía de éste derecho sobre el auténtico beneficio del menor, sosteniendo que la actuación administrativa fue absolutamente necesaria y proporcionada, el mayor interés de la menor.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación que se aduce en el recurso de apelación reviste un interés relativo, puesto que, como viene a asumirse en el propio escrito de interposición del recurso, se resuelve en la sentencia apelada sobre el fondo de la cuestión en lo que atañe a la improcedencia del cese de la situación de desamparo; y, por otra parte, es claro que la demanda de oposición formulada tiene por objeto la impugnación de la resolución Resolución de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, Servicio de Protección de Menores de Granada de 24/06/2020, Exp. Técnico NUM000, respecto de la menor Angelina, aunque en ese contexto de la pretensión de que se reintegre a la menor a su familia biológica, también se refiera, como consecuencia necesaria, que se acuerde el cese de la situación de desamparo.

En cuanto a la caducidad de la acción, aunque suponga repetir en buena medida lo que se dice en la sentencia apelada, ya precisábamos en nuestro auto núm. 37/2020, de 6 de marzo (recurso de apelación 267/2019) que las las modificaciones llevadas a cabo del art. 172 así como del 780 LEC, a través de la Ley 54/2007, de 28 diciembre, de Adopción Internacional a través de su disposición final 1 ª, tienen como denominador común la ordenación de las distintas acciones de impugnación en dos categorías y el establecimiento de plazos para su ejercicio con el propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de resoluciones administrativas en materia de protección y favorecer y facilitar los procesos de adopción de los menores tutelados. Se pretende con ello garantizar la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes, muy difícil o imposible; de forma que de acuerdo el art. 780 LEC , la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores está sujeta a un plazo de caducidad de dos meses a contar desde su notificación, y el mismo art. 780 LEC , viene a establecer que la presentación de la demanda no tiene lugar sino después de recibido el testimonio del expediente administrativo que el secretario judicial debe reclamar tras la presentación del escrito inicial de los peticionarios. Escrito inicial y demanda son, por lo tanto, actos diferentes, y mediante el procedimiento previsto en el art. 780 LEC se articula la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, existiendo una previa resolución administrativa que si el interesado considera no ajustada a derecho puede solicitar que se deje total o parcialmente sin efecto, al igual que ocurre en la jurisdicción contencioso-administración, porque existe un previo acto de la administración que constituye el objeto del proceso; mientras que en el art. 172,2 se establece que los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si,por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela, contando para ello con el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, pudiendo, en el mismo plazo oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor, como es el caso de la concerniente al cese del Acogimiento Familiar Temporal especializado de la menor Angelina, y constituir el Acogimiento Familiar Permanente especializado en familia ajena de la citada menor.

La interpretación conjunta y lógica de ambos preceptos supone que haya de estarse a la notificación de la primera resolución sobre el desamparo, conforme al propio artículo 172 del CC, puesto que es suspensiva de la patria potestad desde ese preciso momento y constitutiva de la tutela de la entidad pública que tiene encomendada la protección de los menores y que la pretensión deducida, sobre la base del cambio de circunstancias, se enfoca hacia el cese de la suspensión y consecuente revocación de la declaración del desamparo, por lo que este motivo impugnatorio no puede ser acogido, habida cuenta que no incurre la sentencia apelada en error de derecho al pronunciarse sobre la caducidad, teniendo en cuenta además, que dicha primera resolución ya fue objeto de alegaciones por parte de los apelantes, como reconocen en su recurso.

TERCERO.-En línea, no obstante, con la propia resolución recurrida, entramos al fondo de la cuestión por si fuera procedente revisar los pronunciamientos impugnados desde la perspectiva del interés del menor a su reinserción en la familia biológica por un cambio de circunstancias, y en este sentido esta sala se hace eco, entre muchas otras, en la sentencia 475/2018, de que el principio rector en esta materia es el superior interés de los menores, aunque haya de compaginarse con el de preservación, en lo posible, de la vinculación de esos menores con sus progenitores y familia. En dicha resolución se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, con arreglo a la cual el interés del menor 'se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales'. Y también se dice que hasta tal punto se contempla ese interés que la jurisprudencia constitucional, dada la importancia de los intereses de orden personal y familiar de los menores, ha admitido la existencia de un menor rigor formal en este tipo de procesos, admitiendo que las medidas que les afecten se fijen en interés de ellos, incluso con independencia de lo pedido por las partes en litigio ( STC 10 diciembre 1984 ).

En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2015 declara que ' la jurisprudencia ha proclamado como principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores la necesidad de que prevalezca su interés como principio prioritario, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2004 , 23 de mayo de 2005 )' ; mientras que en las de 11 febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013, recuerda el alto tribunal que ' siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses... Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE .

Por su parte, en las sentencias de 9 de octubre de 2010 y 565/2009, de fecha 31 de julio se aborda directamente la ponderación del principio del interés del menor en relación con el de reinserción en familia biológica, señalando el Tribunal Supremo que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia, y ello en los siguientes términos: ' Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella (cuando no sea contrario a su interés)'de manera que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor.

La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores, y las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del favor minoris o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE ).

En conclusión, como también se señala en la sentencia apelada, el Tribunal Supremo sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.

Los propios apelantes reconocen que no cabe reparo alguno en lo que se refiere a la evolución en la familia de acogida, sosteniendo, eso sí, que la misma evolución habría tenido la menor en el seno de la familia biológica, por lo que la cuestión se centra en la disconformidad con las conclusiones probatorias de la sentencia apelada en lo que se refiere a las aptitudes parentales y actitudes de los progenitores y, en ese sentido, se ha de partir del hecho consignado por la Magistrada de Instancia de que se trata de una menor nacida en Rumanía el día NUM001 de 2016, y que parece una pluripatología congénita que le ha de precisar desde su nacimiento de tratamientos de las especialidades de cardiología infantil, pediatría, traumatología, digestivo, otorrino, oftalmología, respiratorio, e intervenciones quirúrgicas, siendo el caso que la impugnación se centra en la falta de prueba de citas médicas que avalen la exposición de hechos del informe técnico emitido por el Equipo de Infancia y Familia Cartuja del Centro Municipal de Servicios Sociales del Ayuntamiento de Granada, fechado 1 de febrero de 2018, pero prescinden los apelantes de que, como se consigna en la sentencia apelada, declaró en la vista la psicóloga del del Equipo de Infancia y Familia Cartuja, que aportó detalles de la intervención propiciada por la detección en el Centro de Salud en el que era atendida la menor que detecta una serie de necesidades de la misma no cubiertas y comunica una serie de negligencias a nivel de estimulación, cuidado y atención a necesidades de salud y físicas, explicando que existió un primer momento de adherencia a la intervención domiciliaria en el que se avanza en la asistencia médica y la menor se incorpora al programa de atención Temprana y Rehabilitación y adquisición de ayudas técnicas y prótesis; pero que posteriormente se produjo la dejación en la asistencia a citas médicas y atención a servicios especializados de estimulación, prescindiendo de la figura de la educadora familiar y de intervención domiciliaria, que, precisamente -añadimos nosotros-, tendría que haber sido usada de medida de apoyo si esa situación hubiera venido propiciada por la muy dudosa necesidad de que ambos progenitores se trasladasen a Rumanía por enfermedad del familiar del padre, de suerte que esa falta de prueba documental de citas concretas no devalúa ni ensombrecen las declaraciones e informes, cuyo contenido se consigna pormenorizadamente en la sentencia, y de los que se concluye que, a pesar de una primera adherencia a la figura educativa de atención domiciliaria y una primera respuesta a sus indicaciones, el estilo de respuesta de la familia a la atención sanitaria volvió a ser negligente, tanto en los momentos en los que se intenta delegar en ella responsabilidades familiares, como, en último extremo, en las ocasiones en las que se acude al a recoger a la familia para el acompañamiento previo a las citas, aportado detalles tan significativos y faltos de respuesta clara por los impugnantes como que se aducían motivos de salud no justificadas (dolor de cabeza, espalda o resfriado de la progenitora).

En definitiva, como se pone de manifiesto en la conclusiones probatorias de la Magistrada de Instancia, la desestimación de la demanda impugnatoria de la medida acordada no se basa en la puntual inasistencia a citas médicas, sino en la constatación repetida en los informes de seguimiento y en el dictamen pericial emitido por el Equipo Técnico integrado en el IML de fecha 22 de octubre de 2021, apoyado, a su vez, en los informes de la Asociación Andaluza de Apoyo a la Infancia (ALDAIMA) de 13 de mayo de 2020 y de 30 de septiembre de 2021, de la falta de conciencia de los apelantes sobre las necesidades especiales de la menor derivadas del síndrome que presenta y la negativa repercusión que ello ha tenido en el estado de una menor extremadamente vulnerable, siendo el caso que esa relación causal no puede ponerse en duda, habida cuenta la evolución favorable que ha experimentado en el seno de la familia de acogida y con el cumplimiento de las pautas de los tratamientos, y ello sin perjuicio de la disponibilidad materna a atender a su hija, porque lo que se infiere es que no asume el alcance real de los recursos e implicación que la menor necesita, siendo incapaz de ofrecer una mínima garantía de que le su familia biológica le procure tanto la atención especializada que requiere como la estimulación de todas la áreas del desarrollo de modo paralelo a la estabilidad psicoafectiva.

A ello se añade que estas conclusiones no sólo resultan de la apreciación de los técnicos y psicólogos referidos, sino que se ilustran con experiencias y observaciones concretas de la interactuación de la madre con la menor, en las que se constata que accede al punto de encuentro tranquila con su familia de acogida, pero que en brazos de su madre no cesa de llorar y se siente desasosegada, hasta el punto de atragantarse; que la madre insiste en alimentarle aunque ya ha desayunado, llegando a introducirle la comida mientras estaba llorando, provocando que se atragantara e incluso que vomitara; mostrándose negligente al coger a la niña sin tener en cuenta su déficit de desarrollo motor equivalente al de un bebé de 3 meses, por lo que necesita ser cogida con mucho cuidado (p.ej. sujetándole la cabeza), a pesar de lo cual insisten en ponerla de pie y forzarla, todo lo cual se consigna en el informe emitido por el Equipo de Menores nº 3 de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, de fecha 6 de agosto de 2018, por lo que los motivos impugnatorios aducidos no pueden desvirtuar las conclusiones de la Magistrada de Instancia, que esta sala ratifica, sobre la improcedencia de la reintegración de la menor a la su familia biológica, puesto que lo que subyace, como señalan los profesionales intervinientes en el seguimiento y en la valoración pericial, ' es una evidente falta de conciencia tanto de la problemática de su hija y necesidades, como de las suyas propias, lo que limita por tanto la celeridad de respuesta que se necesita teniendo en cuenta la gran afectación de la menor en multitud de áreas, completa dependencia de terceros y corta edad, lo que la hace especialmente vulnerable, con falta de atención a las necesidades físicas y educativas de la menor, desconocimiento de las pautas de cuidado básicas según etapa evolutiva, no asumiendo su rol parental',frente a lo cual las medida de acogimiento familiar acordada e impugnada se ha revelado adecuada al interés de la menor, porque ha permitido una evolución positiva de la misma, así como una estabilidad y seguridad de la que carecía; un entorno estable protector, un ambiente estimulante y afectivo que ha repercutido muy favorablemente en todas las áreas de su desarrollo y en su estabilidad emocional y muy especialmente en su evolución sanitaria, por lo que se torna inadecuada la regresión a la familia biológica, una vez constatada la falta de garantías de que no se reproduzcan situaciones de riesgo para la menor, puesto que ello no puede sustentarse en los años de residencia continuada en Granada, y domicilio fijo, como se alegaba en la demanda y se repite en el recurso, dados los antecedentes expuestos y la falta de una clara evolución de los progenitores en sus aptitudes.

Y lo mismo ha de decirse respecto de la pretensión del establecimiento de un régimen de visitas, habida cuenta que la experiencias expuestas desaconsejan absolutamente el sometimiento de una menor tan vulnerable como V. a nuevos traumas derivados del inadecuado abordamiento de la situación por parte de los progenitores impugnantes, lo que constituye verdaderamente el fundamento desestimatorio de las visitas en la resolución apelada, en la que se detalla que en las visitas supervisadas por la ICIF Aldaima, como ya se ha expuesto, la menor no cesa de llorar y busca continuamente con la mirada a las técnicas supervisoras y les echa los brazos, agarrándolas con fuerza de la ropa y mostrando desasosiego cuando éstas la cogen, lo que ha de considerarse extraordinariamente significativo de que la protección de su superior interés excluye someterla a experiencias similares, porque supone un rechazo claro y espontáneo a esa situación, al tratarse de una menor con los déficits de expresión, comunicación y movilidad que se han constatado, lo que excluye cualquier tipo de interferencia o influencia externa en sus actitudes.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada a llos apelantes, en aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC; y, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por los recurrentes, al que el Juzgado de Primera Instancia dará destino legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Jesús Luis y Dª Zaida, se confirma la sentencia núm. 547/2021, de fecha 9 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Granada, en autos de oposición a medidas de protección 920/2020; con imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial nº 003522, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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