Sentencia CIVIL Nº 137/20...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 137/2022, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 350/2021 de 13 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 137/2022

Núm. Cendoj: 26089370012022100214

Núm. Ecli: ES:APLO:2022:217

Núm. Roj: SAP LO 217:2022

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00137/2022

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-

Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488

Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G.26089 42 1 2021 0000409

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2021

Recurrente: ASOCIACION DE CONSUMIDORES POR LA TRANSPARENCIA Y SU UTILIZACION ADECUADA, Octavio

Procurador: MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE, MARIA JESUS MENDIOLA OLARTE

Abogado: GISELA BERNALDEZ BRETON, GISELA BERNALDEZ BRETON

Recurrido: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: LETICIA CRISTINA JIMENEZ VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 137 DE 2022

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL:

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a trece de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 66/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 350/2021; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de mayo de 2021 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, cuyo fallo dice:

'Estimando parcialmente la demanda formulada en representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES POR LA TRANSPAENCIA Y SU UTILIZACIÓN ADECUADA, frente a CAIXABANK S.A. declaro:

1º la nulidad de la cláusula de gastos contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

2º Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 774,65 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, a las partes, por la representación procesal de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES POR LA TRANSPARENCIA Y SU UTILIZACIÓN ADECUADAse presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de abril de 2022. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

Fundamentos

PRIMERO:Alega la parte apelante como motivos del recurso de apelación: Primero: infracción procesal por la no corrección de error aritmético, Segundo: derecho de reintegro de gastos realizados y justificados, Tercero: condena al pago del interés legal, Cuarto: condena en costas, Quinto: invariabilidad de las resoluciones judiciales en cuanto a la cuantía indeterminada del proceso fijado en el decreto de admisión. Y suplica a la Sala dicte sentencia por la que, estimando la apelación formulada, revoque la sentencia impugnada en los pronunciamientos impugnados y condene a la entidad demandada a reintegrar al asociado la cantidad de 919,41€ como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos; condenando al demandado al pago de los intereses legales desde el abono de las facturas satisfechas; condene en costas a la entidad demandada; y mantenga que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

SEGUNDO:La sentencia de instancia, conforme a lo solicitado en la demanda, declara nulas por abusivas la cláusula de gastos inserta en la escritura pública de 12 de mayo de 2003 y la cláusula de gastos inserta en la escritura pública de 18 de mayo de 2017.

Y razona el juez a quo, en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia:

'Conforme a reiterada jurisprudencia, procede el abono del 50% de los gastos notariales, el 100 % de los gastos registrales y el 100 % de los gastos de gestión y tasación, desde la reciente STS de 26 de octubre de 2020 Y STS de 27 de enero de 2021 .

Es por ello que se abonará la suma reclamada, pero habrá que minorar determinadas sumas, pues la propia actora presenta facturas que no están abonadas por el actor, sino por el Banco, en referencia a la escritura de 2017, por una suma total de 306,27 euros (50 % de notario abonado y el resto al 100%). Se abonará la suma de 774,65 euros.

Solo se aplicará el interés del art. 576 LEC por tal motivo';

Y en el fundamento jurídico quinto:

'estimada parcialmente la demanda,NOprocede la imposición de costas a la parte demandada'.

La parte demandante, en escrito de fecha 10 de mayo de 2021 solicitó la corrección del error aritmético padecido en la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de las cláusulas de gastos y la corrección error material en la condena en costas por estimación parcial, así como aclaración en relación con la no aplicación del interés legal.

El juez de instancia dictó auto el 11 de mayo de 2021 cuya Parte Dispositiva dice: 'ACUERDO:

Desestimar la petición formulada por la procuradora Dª Mª JESÚS MENDIOLA OLARTE, en nombre y representación de ASOCIACION DE CONSUMIDORES POR LA TRANSPARENCIA Y SU UTILIZACION ADECUADA, de corregir y aclarar la Sentencia Nº 95/2021 de fecha 06/05/2021 , dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución'.

TERCERO:En la demanda iniciadora del procedimiento, la parte demandante solicitaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 1.080,92 euros en concepto del 100% de los gastos de Tasación, Gestoría, y del Registro de la Propiedad, y el 50% de los gastos de Notaría, más el interés legal correspondiente; conforme al siguiente desglose:

De la escritura pública de 12 de mayo de 2003. 50% de los gastos de Notaría: 219,96 euros; gastos registrales: 138,83 euros; y gastos de gestoría 156,73 euros;

Y de la escritura de 18 de mayo de 2017: 50% de los gastos de Notaría: 308,82 euros; gastos registrales: 105,33 euros; y gastos de gestoría 151,25 euros.

Examinadas las facturas acompañadas a la demanda, se constata que:

Respecto de la escritura pública de 12 de mayo de 2003, el prestatario abonó el total de los gastos de notaría: 439,92 euros, ,; gastos registrales: 138,83 euros; y gastos de gestoría 150,25 euros;

Y respecto de la escritura de 18 de mayo de 2017: el prestatario abonó el total de los gastos de notaría: 518,24 euros; y gastos de gestoría 151,25 euros. Los gastos registrales, por importe de 105,33 euros fueron abonados por la entidad Caixabank.

De modo que la suma a reintegrar por parte de la entidad bancaria asciende a 919,41 euros, conforme al siguiente desglose:

Respecto de la escritura pública de 12 de mayo de 2003, mitad de los gastos de notaría: 219,96 euros; gastos registrales: 138,83 euros; y gastos de gestoría 150,25 euros;

Y respecto de la escritura de 18 de mayo de 2017: mitad de los gastos de notaría: 259,12 euros; y gastos de gestoría 151,25 euros.

Procede estimar el recurso de apelación en cuanto a las correctas cantidades a abonar por la entidad bancaria.

CUARTO:Com o dijimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de 26 de marzo de 2021, Nº de Recurso: 199/2020, Nº de Resolución: 104/2021:

'1.- El banco pretende que no se le condene al pago de los intereses desde la fecha en que se hizo cada pago, pero este motivo de recurso no puede acogerse por las razones que pasamos a desgranar en el parágrafo siguiente.

2.- El Tribunal Supremo ha venido a establecer jurisprudencia sobre esta materia y lo ha hecho en el mismo sentido que venía pronunciándose reiteradamente esta Audiencia Provincial.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 725/2018, de 19 de diciembre ha razonado acerca de cómo deben calcularse los intereses devengados por las cantidades que el banco debe abonar al prestatario tras la anulación de la cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario. El Pleno de la Sala considera que los intereses se devengan desde la fecha en que pagó los gastos en cuestión. La consecuencia de la abusividad de la cláusula de gastos es, conforme al principio de no vinculación de la Directiva 93/13 y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la propia Sala Primera, que haya de actuarse como si la cláusula nunca se hubiera incluido en el contrato, debiendo afrontar cada uno de los gastos discutidos la parte a cuyo cargo corresponda, según nuestro ordenamiento jurídico.

El efecto restitutorio, cuando se trata de la cláusula de gastos, no es directamente reconducible a la norma del Código Civil (art. 1303 ) que regula la restitución de prestaciones recíprocas entre las partes, pues no se trata de abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (en este caso, a la gestoría y al tasador), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como la declaración de abusividad obliga a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula en cuestión, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades que le hubiera correspondido pagar de no haber existido la estipulación abusiva.

Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, se trataría de una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en cuanto que el consumidor hizo un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía.

En consecuencia, la entidad bancaria deberá abonar el interés legal desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos...'

Conforme a dichos razonamientos, procede estimar el recurso en el extremo relativo a la condena a la entidad bancaria a abonar los intereses legales desde la fecha de cada pago.

QUINTO:En materia de costas en litigios como el que nos ocupa, cabe recordar, la doctrina mantenida en la STJUE de 16 de julio de 2020 (recurso C-224/19 ) en el sentido de que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad del derecho de la unión, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.

En un pleito interpuesto por un consumidor, debemos recordar, que el pronunciamiento sobre costas debe ser puesto en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión en el modo acogido, entre otras por la STS de 4 de julio de 2017 ,con fundamento en las siguientes consideraciones:

"1) El principio del vencimiento en materia de costas es la regla general ( art. 394 .1 LEC Legislación citada LEC art. 394.1 ), de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor

2) Si en virtud de esa salvedad el consumidor demandante, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se reestablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir cláusulas abusivas en los préstamos sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.

3) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación del mismo principio.".

Debiendo añadirse que en la demanda se reclamaba la suma de 1.080,92 euros en esta sentencia se fija la suma debida en 919,41 euros, por lo que tal pretensión se estima en más del 85%, por lo que nos encontramos ante una estimación sustancial y no parcial, de la demanda.

Conforme a lo razonado, procede estimar el recurso en el extremo relativo a la imposición de costas a la demandada.

SEXTO:El motivo del recurso de apelación relativo a la cuantía del procedimiento debe ser desestimado, tal y como ya ha resuelto esta Audiencia Provincial de La Rioja entre otras en sentencia de 28 de marzo de 2019, ponente Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad, cuyos razonamientos se reproducen por ser de plena aplicación al presente caso:

'SEGUNDO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.-

1.- El primer motivo de apelación hace referencia a una cuestión que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación. Nos referimos a la cuestión de la determinación de la cuantía del procedimiento.

2.- El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda.

En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.

El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011 , la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto que la tramitación conforme al Juicio Ordinario viene dada por razón de la materia objeto del litigio (condiciones generales de la contratación., artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni tampoco afectaba al acceso a casación, por igual motivo.

3.- Siguiendo la exposición que realiza la sentencia núm 151/18 de la Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1, del 30 de julio de 2018 (ROJ: SAP GU 288/2018 - ECLI:ES:APGU:2018:288 , hay que decir que es cierto que la cuantía del procedimiento es única e inalterable durante todo el procedimiento y, sobre su determinación, la propia Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites, otorga una serie de facultades e impone determinadas obligaciones que afectan, tanto a las partes como al órgano judicial. Así, el artículo 253 impone al actor la obligación de expresar con precisión y claridad la cuantía de la demanda en el escrito inicial, remitiéndose para ello a los preceptos que le preceden ( arts. 251 y 252 de la LEC ), debiendo considerarla de cuantía indeterminada cuando no es posible su determinación ( art. 253.3 LEC ), y, en lógica correlación, la obligación de aportar con la demanda los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a los solos efectos de competencia y procedimiento (artículo 264.3), puesto que ambas cosas son necesarias para el examen de oficio por el Letrado de la Administración de Justicia de la competencia objetiva y adecuación del procedimiento.

Superada la fase de admisión de la demanda, a la parte demandada se le impone la carga de impugnar la cuantía del litigio si entiende que el procedimiento instado por el actor no es el adecuado y si afecta a la recurribilidad en casación de la futura sentencia que lo resuelva (artículo 255.1), lo que naturalmente, ha de hacer en la contestación a la demanda, resolviendo en el acto de la audiencia previa o en la vista.

Así pues, la única posibilidad de impugnación de la cuantía por la parte demandada radica en lo previsto en el artículo 255 LEC , que no le autoriza a impugnar la cuantía en todo caso, sino sólo cuando su exacta determinación afecte al tipo de procedimiento por razón de la cuantía o a la admisibilidad del recurso de casación.

Fuera de estos casos, esto es, cuando no exista conformidad con la cuantía al entender mal realizado el cálculo sin afectar al tipo proceso o al régimen de recursos, la ley no establece ningún mecanismo de impugnación específico. De hecho los artículos 255 y 422 Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevén la impugnación o control judicial de la cuantía procedimental fijada en la demanda, cuando esta afecta a la adecuación del procedimiento a seguir (ordinario o verbal) o afecta al acceso al recurso de casación ( art.477.2.2º LEC ) de modo que si no afecta a ninguna de tales circunstancias, la posible discusión sobre el exacto valor de intereses económico objeto de proceso solo tendrá importancia a efectos de gastos y costas procesales, y debe articularse -en su caso- en el correspondiente incidente de impugnación de tasación de costas ( artículos 243 y 244 LEC ).

4.- En nuestro caso, eso es precisamente lo que sucede.

Como hemos ya indicado, el presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación, artículo 249.1.5º Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no de la cuantía.

Por lo tanto, la cuestión de la cuantía no afectaba a la clase de procedimiento a seguir (ordinario o verbal), pues es claro que debía tramitarse como Juicio Ordinario por versar sobre condiciones generales de la contratación.

Desde esta perspectiva, es evidente que el Juzgado no debía de adoptar ninguna decisión ni debía hacer ningún pronunciamiento sobre la cuantía del procedimiento. Desde luego, el Juzgado no debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento en la sentencia, pues esta resolución no debe pronunciarse bajo ningún concepto sobre la cuantía del procedimiento, al no ser la finalidad de la misma. Pero es que tampoco debía de pronunciarse sobre la cuantía del procedimiento siquiera en la audiencia previa. Ello es así porque en dicho trámite de la audiencia previa solo se debe resolver sobre la cuantía del procedimiento, en la medida en que esta cuestión sirva como sustento a una alegación de inadecuación del procedimiento (ver artículo 422 Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual solo puede tener lugar en los procedimientos cuyo trámite viene fijado por razón de la cuantía, que como decimos no es el caso, pues este procedimiento se tramita como Juicio Ordinario por razón de la materia (condiciones generales de la contratación , artículo 249.1.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

5.- Todo lo que exponemos conduce a que en este caso, una decisión sobre la cuantía del procedimiento, ni puede ser considerada un pronunciamiento propio de la sentencia apelada, ni puede fundamentar el recurso de apelación contra la sentencia, ni, desde luego, puede ser objeto de revisión por esta Sala.

De hecho, en estos supuestos, las resoluciones de la mayoría de las Audiencias Provinciales consideran que cuando la cuantía del proceso solo tiene efectos en relación con una eventual condena en costas, y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia o no de recurso de casación, no procede seguir el trámite del citado artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni dictar ninguna resolución al respecto.

Siguiendo a la Sentencia 151/2018 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Guadalajara del 30 de julio de 2018 (ROJ: SAP GU 288/2018- ECLI:ES:APGU:2018:288 ), podemos citar en este sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, sec. 3ª, de 5 de junio de 2015 , con referencia a su sentencia de 26 de marzo de 2004 ; la SAP a Coruña, sección 4, del 11 de abril de 2018 ; SAP de Soria de 19 de marzo de 2018 , SAP de Barcelona, sec 1, del 27 de noviembre de 2017 o la SAP de Las Palmas de Gran Canarias, Sec. 4ª, de 14 de abril de 2015 que indica que 'Si la discrepancia en la determinación de la cuantía no tiene ningún efecto procesal, no es necesario ni tiene sentido resolverlo en la fase declarativa. Cuestión distinta es para la determinación del importe de las costas, donde ya constará para el trámite oportuno que la cuantía ha sido impugnada y se resolverá.'.

Igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12ª, de 21 de enero de 2015 , señala que 'puesto que la necesidad de que el juzgador fije inicialmente la cuantía del procedimiento, únicamente surge, bien porque el juicio elegido por el demandante no se corresponde con el valor señalado o a la materia que se refiere su demanda, ( artículo 254 LEC ), o bien porque el demandado entendiera que de haberse determinado correctamente, la cuantía resultaría procedente el recurso de casación ( artículo 255 LEC ), sin que ninguno de cuyos supuestos se da en el caso presente, debemos señalar que, la cuantía propuesta por el actor en su demanda, y la propuesta por el demandado son adecuadas para que la tramitación sea por el cauce seguido del Juicio ordinario, así como inadecuadas para posibilitar el recurso de casación contra la sentencia que ahora se dicta. Quiere con ello decirse que no es al apelar la sentencia sino en su caso, al tasar las costas procesales, cuando en su caso, procedería volver sobre el tema de la cuantía procedimental, que en todo caso deberá someterse'.

Por su parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, de 5 de marzo de 2018 , se ha pronunciado al respecto considerando que 'dentro la vía de impugnación de la tasación de costas será el momento de plantear la determinación del importe de la cuantía, pues sólo en este ámbito tiene incidencia concreta la determinación de la cuantía, lo que implica dejar imprejuzgado este aspecto y diferir su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

6- En conclusión: si, como en este caso ha sucedido, se ha acordado la continuación del juicio por los trámites del ordinario, la solución pasa por continuarlo y sin entrar en otras consideraciones sobre el exacto valor del interés económico del objeto del proceso que podrá, en su caso, tener importancia y consideración, en el trámite de tasación de costas y en su hipotética impugnación por excesivas, pero no, reiteramos, en esta fase declarativa en la que únicamente puede llegar a importa la cuantía a los fines de determinar la clase de juicio, lo cual no sucede en la presente 'litis', en la cual, al versar sobre condiciones generales de la contratación, tal como verismo reiterando la clase de juicio viene impuesta por razón de la materia, no de la cuantía. Por eso, pese a existir una patente falta de acuerdo de las partes con respecto a la cuantía del juicio, el trámite adecuado para su determinación podrá ser en su caso un futuro incidente de impugnación de costas, como presupuesto necesario para llevar a efecto la tasación procedente conforme a Derecho. Por todo ello, no procede realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión, y debemos dejar imprejuzgado este aspecto difiriendo su respuesta dentro del ámbito de la tasación de costas'.

SEPTIMO:Conforme a los arts. 394 y 398 de la Lec, estimado en parte el recurso de apelación, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales señora Mendiola Olarte en representación de ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES POR LA TRANSPAENCIA Y SU UTILIZACIÓN ADECUADAcontra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño en autos de Juicio Ordinario 66/2021, de que dimana el presente rollo de apelación 350/2021, y revocamos en parte la sentencia de instancia, en los siguientes extremos:

Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 919,41 euros en lugar de los 774,65 eurosfijados en la sentencia de instancia; con los intereses legales desde las fechas de cada uno de los pagos;

Se imponen las cosas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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