Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 137/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 725/2021 de 04 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 137/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100086
Núm. Ecli: ES:APV:2022:1615
Núm. Roj: SAP V 1615:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 2021-0725
SENTENCIA nº 137
En la ciudad de Valencia, a cuatro de abril del año dos mil veintidós.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARÍAMESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2020 recaída en autos de JUICIO VERBAL 413-2019 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sueca.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandada DOÑA Carmen, DON Serafin Y DOÑA Custodia representadas por la Procuradora Dª ERNESTINA PIERA CARRASCOSA, y dirigida por la Letrado Dª Carmen; como apelada-demandante ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS GENERALES SA SEGUROS Y REASEGUROSrepresentada por la Procuradora Dª MARÍA LUISA FOS FOS, y dirigida por el Letrado D. JOAQUÍN VICENTE GONZÁLEZ SEMPERE; como apelada-demandada DON Carlos Miguel y Fermina no comparecidos ante este Tribunal.
Antecedentes
Fallo:
PRIMERO.-La Sentencia de fecha 22 de enero de 2020 contiene el siguiente
'Que ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dña. María Luisa Fos Fos, y
CONDENO a Dña. Carmen, Dña. Custodia y a D. Serafin a que paguen de forma conjunta y solidaria la cantidad de 5.351,82 euros a la demandante AXA, así como al pago de los intereses devengados hasta su completo pago y ABSUELVO a D. Carlos Miguel y a Dña. Fermina, con imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Carmen, DON Serafin Y DOÑA Custodia
interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e incongruencia intrínseca de la sentencia.
Existiendo una contradicción intrínseca en la sentencia entre el hecho probado, la inasistencia del testigo aportado para defender la factura de reparación a la vivienda de la actora, y los hechos declarados probados por la sentencia y el desprecio ( error de apreciación) de los hechos probados por la propietaria de la vivienda y el testigo de los demandados.
TERCERO.-El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO .-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental. 2.-Testifical.
3.-Pericial.
QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 16 de marzo de 2022 para su estudio.
SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Carmen, DON Serafin Y DOÑA Custodia es si procede con revocación de la sentencia apelada fijar la cuantía de la indemnización por asistencia en la cantidad de //2.156.49//euros y se desestime la cuantía reclamada por los enseres ( daños asegurados).
SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:
'PRIMERO.-La demandante en el presente procedimiento, ejercita la acción derivada del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, por haber indemnizado a su asegurado en los daños sufridos. Este precepto establece, en lo que ahora interesa, que 'El asegurador, una vez pagada la indemnización podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse'. Es decir, nos encontramos ante un caso claro de subrogación legal, cuyo principal efecto, como dispone el artículo 1212 del Código Civil, es la transferencia al subrogado del crédito con los derechos a él anexos. En virtud de la subrogación, por tanto, se produce la transmisión de la titularidad del crédito, pero éste no se extingue, operándose, tan sólo un cambio de la persona del acreedor, permaneciendo incólume la obligación. La consecuencia de ello, es que la aseguradora está facultada para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían al asegurado. Y la condición para ejercitar la acción como vemos es únicamente haber satisfecho la indemnización a su asegurada, circunstancia que concurre en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-En la demanda, los hechos que se alegaban son los siguientes:
AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, en fecha 19
de julio de 2018 era la aseguradora de la vivienda sita en PLAZA000 n.º NUM000,
Escalera NUM001 de Cullera.
Según el Registro de la Propiedad, los propietarios de la vivienda sita en PLAZA000 n.º NUM000, Escalera NUM002 son DON Serafin, DOÑA Custodia, DOÑA Fermina, DOÑA Carmen, casada en gananciales con DON Carlos Miguel.
El 19 de julio de 2018 el asegurado sufrió filtraciones de agua como consecuencia de una rotura de conducción de agua privativa de la vivienda superior, n.º NUM003.
La reparación de los daños causados ascendió a 5.351,82 euros, incluyendo daños en continente y contenido.
Junto con la demanda se presentaron una serie de documentos de los que destacan los siguientes:
Documentos 1 y 2: Póliza de seguros y recibo de pago de la prima.
Documento 3: Nota simple registro de la Propiedad de Cullera, de 20 de mayo de 2019, donde constan como titulares del piso demandado, Serafin, Custodia, Fermina, y los cónyuges Carmen y Carlos Miguel en cuanto a la cuarta parte.
Documento 4: Informe pericial, con fecha de inspección inicial de 20 de julio de 2018, siendo la fecha declarada del siniestro el 19 de julio de 2018 y siendo el perito D. Justo. En sus conclusiones establece que el origen de la fuga se encuentra en una rotura de conducción de agua potable privativa de la vivienda superior en el cuarto de baño. Existió una importante caída de agua, que hizo que el agua saliera por debajo de la puerta de entrada de la vivienda. El agua causó daños al continente y al contenido del piso asegurado. Se contactó con la propiedad de la vivienda superior que le comunicó que no tenían seguro privado. El perito hizo una valoración de los daños producidos, que incluía la reposición del mobiliario afectado y los daños en el continente. El total ascendió a 5.351,82 euros, siendo 2.319,82 euros por daños asistencia y 3.032 euros por daños asegurado.
Documento 5: Fotografías.
Documento 6: Facturas emitidas por INTER PARTNER ASSISTANCE SERVICIOS ESPAÑA, S.A. por importe de 2.319,84 euros.
Documento 7: Informe fotográfico elaborado por el perito.
Documentos 8 y 9: Justificante de pago e historial de pagos que suman un total de 5.607,46 euros.
Documento 10: Reclamaciones extrajudiciales.
En la contestación los hechos que se alegan son los siguientes:
Los únicos propietarios son los tres hermanos, D. Serafin, DÑA. Custodia Y DÑA. Carmen. En fecha 20 de febrero de 1983 los cónyuges Dña. Carmen y D. Carlos Miguel otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, acordando la separación de bienes.
En escritura 12 de septiembre de 1988, Dña. Fermina vendió a D. Serafin su parte en la vivienda. Nota simple registral de 30 de julio de 2019.
Hay errores en la pericial presentada por la parte demandante, incluido el hecho de que la reparación de los daños ya había sido hecha por los demandados.
Junto con la contestación presentaron documentos de los que destacan:
Documento nº 1: Certificado del Registro Civil donde consta la existencia de las capitulaciones matrimoniales hechas en 1983, estableciéndose la separación de bienes.
Documento n.º 2: Justificante de presentación de documentos el 6 de septiembre de 2019 en el Registro de la Propiedad de Cullera.
Documento n.º 3: Escritura publica de aclaración de otra compraventa, incorporando la separación de bienes mencionada.
Documento n.º 4: Escritura de compraventa donde consta que en fecha 12 de septiembre de 1988 Dña. Fermina vendió su parte a su hermano D. Serafin.
Documento n.º 5: Nota simple de 30 de julio de 2019 donde consta que el apartamento es propiedad de D. Serafin, Dña. Custodia, Dña. Carmen y D. Carlos Miguel en cuanto a una cuarta parte indivisa del pleno dominio . La eliminación como cotitular de Dña. Fermina, se inscribió el 30 de julio de 2019.
Documento n.º 6: Captura de pantalla de precios de puertas de sapelly.
Documento n.º 7: Datos de INTER PARTNER ASISTANCE ESPAÑA SA DE
SEGUROS Y REASEGUROS.
En el acto del juicio la prueba que se practicó fue la siguiente:
Declaración testifical de Dña. Marcelina: Hija de la propietaria. Declaró que la vivienda afectada es una casa de veraneo. Declaró que sufrieron una fuga en el baño que venía de una tubería del piso superior. A su apartamento llegaron un fontanero y un albañil contratados por los demandados que repararon el origen de la fuga y taparon el agujero que habían hecho para la reparación. A consecuencia de la fuga, resultaron afectadas tres habitaciones. La fuga fue tan grande que el agua salía por la puerta de entrada. Como el piso permaneció mucho tiempo cerrado el moho se propago por las paredes. Fueron necesarias varias limpiezas para eliminar ese moho, así como el olor a humedad. Una vez declararon el siniestro, la aseguradora AXA envió a una empresa reparadora, que emitió factura que fue pagada directamente por AXA.
Declaración testifical de D. Jose Ángel, Jefe de obra de INTER PARTNERS. De esta obra recuerda que se tuvieron que cambiar puertas completas, incluidos tapajuntas y galce. El coste de las puertas subió porque hubo que desmontar y luego lacar las puertas. Todas las reparaciones hechas estaban autorizadas por la compañía conforme al informe pericial. Por culpa de la humedad el techo de escayola se abombó y fue necesario cambiarlo en el cuarto de baño, así como la moldura.
Declaración Pericial de D. Justo, perito. La demandada no ha reparado los daños. Sólo el origen de la fuga. Ratifica su informe.
Declaración testifical de D. Carlos Alberto. Uno de los demandados es socio suyo y trabajan habitualmente juntos. Fue dos veces al piso siniestrado. La primera para ver lo que hacía falta y el segundo día con el fontanero para anular la tubería. Se recogió escombro, se apreciaron daños. Se tapó el agujero. Fue una intervención rápida. No se reparó porque todo estaba mojado y húmedo. Era necesario otra intervención que no se hizo.
TERCERO.-De toda la prueba practicada no queda más que entender probados los hechos alegados por la demanda, sin que los demandados hayan conseguido probar los suyos. Esto supone que procede el dictado de sentencia estimatoria.
Entiendo probada la existencia del siniestro y su origen en una tubería privativa perteneciente al piso de los demandados, ya que la parte demandada no ha negado nunca este origen. También entiendo probado que la parte demandada reparó el origen de la fuga, conforme a lo declarado no sólo por su testigo, sino también por la hija de la propietaria de la vivienda asegurada y otros testigos. Sin embargo, no considero probada la reparación de todo el daño por los demandados, conforme a lo que establece el informe pericial de la parte demandante. Este informe ha sido impugnado por la demandada, al considerarlo erróneo, pero esta parte no ha presentado un informe alternativo, ni prueba alguna de las irregularidades mencionadas.
En cuanto al importe de la indemnización, también la parte demandada considera que es excesiva la cantidad fijada en el informe pericial, pero de igual manera, al no presentar valoración alternativa, no procede estimar dicha oposición.
Por último, respecto a la falta de legitimación de Doña Fermina y de D. Carlos Miguel, entiendo acreditada la misma, en base a la documentación aportada junto con la contestación. Pero esto nunca podrá llevar a una absolución en el pago de las costas, ya que, según el Registro de la Propiedad de Cullera al tiempo de interponer la demanda, todos los que constan como demandados, aparecían en dicho registros como propietarios. Las capitulaciones matrimoniales por las que los cónyuges Dña. Carmen y D. Carlos Miguel establecían el régimen de separación de bienes no fueron tenidas en cuenta en el momento de redactar la escritura de compraventa y la escritura de compraventa que rectificaba la primer no tuvo acceso al Registro de la Propiedad. Respecto a la adquisición por D. Serafin de la parte correspondiente a Dña. Fermina se inscribió en julio de 2019.
CUARTO.-En lo que se refiere a los intereses debidos, el artículo 1108 del Código Civil establece que, 'Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.'
QUINTO.-Respecto de la condena en costas resulta aplicable el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece: '1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
TERCERO.-Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* ' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del
Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme
a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana cr ítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una
nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'.
CUARTO.-Sobre la prueba testifical practicada que deberá ser valorada según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
* Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las
generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
* Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el
porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.
* La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
* Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o
conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
* El resultado del resto de las pruebas.
* Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
* No está sujeta a reglas legales de valoración.
* El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser
tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'
QUINTO.- Y en cuanto a la prueba pericial concretada en el dictamen pericial emitido por Don Justo (Pericis red de servicios periciales), documento 4 de la demanda debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil ,ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881,ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000,tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera
a)
evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 y 10 de noviembre de 1994.
SEXTO.-A tenor de dichas consideraciones jurídicas y revisada la valoración de la prueba el Tribunal considera que el recurso de apelación no puede prosperar. Y no puede prosperar
En un primer orden de consideraciones respecto de la impugnación de la Partida 8 de la factura -documento 4- emitida y reconocida por el representante de la entidad Inter Partener Assistence Servicios España SA quedo acreditado que se realizaron todos los trabajos; indiferente es que el mismo no los realizara sin embargo dichos trabajos coinciden con el dictamen pericial que luego se valorara.
Es cierto que tanto la hija de la asegurada, Dª Marcelina manifestó que la titular del piso causante de los daños, a través de su fontanero y albañil 'repararon la tubería y taparon el agujero realizado ' y ello queda también acreditado por la testifical de Don Justo no es menos cierto que la aludida partida 8 relativa a 'albañil hasta 1m2' como refirió Don Jose Ángel consistió en el enlucido. Es cierto que en la factura aportada por la demandada en el acto de la vista se hace constar como trabajos
'enlucido y masillado '
Sin embargo, el hecho de que se realizara nuevamente con la finalidad lógica de dar uniformidad a los trabajos de reparación no exime a la demandada de su abono por ser necesarios.
En un segundo orden de consideraciones y respecto a la impugnación fundada en errores de presupuesto y de la factura deberemos considerar que el dictamen pericial que consta en autos así como la factura de reparación responden a los trabajos realizados tendentes a la reparación de los daños y respecto a los enseres dañados no es suficiente el contenido de la prueba pericial dado que ha sido nula la actividad probatoria llevada a cabo por la parte demandada dado que debió acreditar sus impugnaciones a través de la correspondiente prueba pericial.
Nada que reprochar a la legitimación de la entidad que emitido el dictamen pericial a través del perito que compareció en el acto del juicio y ratifico y aclaro su dictamen.
Alegar errores en la partida de carpintería, en los daños de asistencia ,en limpieza sin acreditar a través de la prueba que lo desvirtúe y no solo por meras alegaciones o valoraciones de parte sin apoyo técnico no pueden prosperar.
En consecuencia, acreditados los daños en la vivienda, acreditados los enseres dañados y acreditado el pago por la entidad mercantil a su asegurada procede desestimar el recurso de apelación.
SÉPTIMO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.
OCTAVO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la
rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
Fallo
1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Carmen, DON Serafin Y DOÑA Custodia.
2º) Confirmo la Sentencia de fecha 22 de enero de 2020. 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia es firme
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
