Última revisión
30/03/2001
Sentencia Civil Nº 137, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1785 de 30 de Marzo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 137
Fundamentos
CORUÑA N° 5.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 1785 /2000
VTA.19-3-01.-
FECHA DE REPARTO: 9-10-00.-
SENTENCIA
N° 137
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 1785/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON JUL............, representado por el Procurador Sr. Gómez Cortés y de otra como DEMANDADO Y APELADO A........, representado por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD EN VIRTUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 23-6-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que acogiendo la falta de legitimación pasiva ad procesum del actor y sin entrar en el fondo del asunto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 19-3-01, en cuyo acto el Procurador apelante y el letrado apelado solicitaron, respectivamente, la revocación y confirmación, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Don Jul....... contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña que desestimo la demanda formulada contra la entidad aseguradora "A......, ......- en reclamación de la cantidad de 1.333.168 pesetas, mas el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro y al pago de las costas procesales, en base al riesgo objeto de cobertura (Daños Propios), en el contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 11 de septiembre de 1995, póliza número 06........, de responsabilidad civil obligatoria y responsabilidad civil complementaria del ramo del automóvil, por los desperfectos sufridos en el vehículo asegurado en accidente de circulación acaecido el día 7 de marzo de 1995, cuando lo conducía con su autorización el hijo del actor, al salirse el turismo de la calzada, a consecuencia de la helada existente en la calzada, al entrar en una curva en La Telva, termino municipal de Cambre.
SEGUNDO.- Las partes están conformes y así se aceptó expresamente en la contestación de la demanda, se acredita además en autos de la documental aportada, que el tomador del seguro lo es el demandante, quien es el propietario del vehículo asegurado, no su hijo, por ello las razones dadas en la sentencia apelada para desestimar la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación del actor sin entrar en el fondo del asunto por considerar que el propietario, perjudicado y tomador del seguro es el hijo del demandante, no pueden ser aceptadas, lo que nos obliga a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- El motivo de rechazo de las consecuencias del siniestro por la entidad aseguradora en carta de fecha 29 de marzo de 1999, lo fue "al ir conduciendo el vehículo una persona no autorizada por la póliza de autos". Y se dice por el recurrente que no se pacto expresamente en el condicionado particular del contrato de seguro cláusula de exclusión de la cobertura de la póliza de los riesgos producidos con ocasión de ser el vehículo asegurado conducido por persona distinta a la del asegurado alegada por la entidad demandada, por lo que al no haber sido aceptada por el tomador del seguro, en base a la doctrina jurisprudencial que exige para su operatividad que conste de forma clara y precisa su aceptación, al consistir en una cláusula limitativa, considera que la demanda debe ser estimada íntegramente, negando la existencia de mala fe por su parte, alegada de contrario.
Conforme a consolidada Jurisprudencia dictada a propósito de los contratos de seguro, la suscripción y aceptación expresa de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro determina su valor normativo y vinculación para el tomador, en cuanto actúa como parte adherente al contrato y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no fuera parte del mismo, ya que dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado.
Siendo ello así y tratándose la cláusula contractual que se invoca limitativa de derechos y, por ende, una de las que contempla el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Este precepto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus normales derechos y al conocerlas de manera efectiva pueda e tenderse que las asume con plenitud de conocimiento". No puede dudarse del carácter imperativo de tal norma (Sentencias del Tribunal Supremo 28-7-90, 9-11-90, 21-5-96), y no puede obviarse que en interpretación de la misma es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro (Sentencia del Tribunal Supremo 14-6-94), y que los riesgos excluidos de la cobertura de la póliza habrán de ser expresadas de manera clara y precisa, habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado (Sentencias Tribunal Supremo 17-10-85, 21-5-96), y habrán de darse a conocer a éste a fin de que las acepte y finalmente las suscriba (Sentencias del Tribunal Supremo 16- 2-97, 15-4-88, 14-5-88), ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador (Sentencias Tribunal Supremo 13-5-88, 4-6-88, 9-6- 88, 23-12-88, 8-5-90, 7-2-92, 29-1-96), de tal modo que su no aceptación por falta de firma que las suscriba determina su no integración en el contrato, no formando, pues, parte del mismo (Sentencia. Tribunal Supremo 26-5-89). Una interpretación jurisprudencial rigurosa de la que es claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997, ha introducido en nuestro derecho, lo que la doctrina denomina requisito de la doble firma, la primera, relativa al contrato globalmente considerado, la segunda, para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, ya que el clausulado general de la póliza habrá de ser suscrito por éste último, al que se le entregará copia del mismo, sin perjuicio de que, además se destaquen de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Aceptación que habrá de tener lugar bien con su firma o bien con un acto inequívoco por su parte del que pueda deducirse su consentimiento a las mismas.
CUARTO.- En el presente caso, ciertamente en las condiciones particulares del contrato de forma expresa izo se incluyo cláusula alguna en el sentido de que solo cubriría el siniestro cuando el vehículo fuese conducido por la persona nominativamente designada en las condiciones particulares. Si consta de la solicitud del seguro firmada por las partes, que se tuvo en consideración para el calculo de la prima, las características del conductor habitual declarado, que lo fue el demandante, no su hijo, ya que dada su edad y antigüedad del permiso de conducir, la prima seria mucho mas elevada, a la determinada y abonada.
Alega la demandada mala fe contractual en el tomador a la hora de contratar la póliza, por cuanto no comunico la circunstancia a la compañía aseguradora de que quien habitualmente conducía el vehículo asegurado era su hijo, con el fin de poner en conocimiento la agravación del riesgo y adecuar en su caso la prima al que efectivamente asumía. Que afirma, se corrobora con el hecho de ocultar en el parte de siniestro que quien conducía el vehículo cuando se produjo el siniestro lo era su hijo, y no el actor, como así se hizo constar. Lo que no puede ser aceptado, cuando en prueba testifical el corredor de seguros, quien cubrió el parte de siniestro, reconoce que tal omisión fue debida a un error suyo, al rellenar el precitado parte, negando que hubiese intención alguna por el demandante o de su hijo, que fue quien realmente lo dio, de ocultar tal dato que si se le había puesto en su conocimiento. Como tampoco puede servir para acreditar la mala fe alegada que el demandante tuviese a su disposición otro vehículo, realmente eran dos mas, uno de la empresa, todos asegurados en la entidad demandada, pues no es determinante, en todo caso, una vez acreditada la falta de cláusula limitativa debidamente firmada por el actor. Nada se hizo constar en tal sentido en el documento en que se consignan las condiciones particulares, en cuyo final se pone de manifiesto que el tomador o el asegurado declaran recibir, junto con ellas, las condiciones generales y especiales de la póliza, ni en tales condiciones generales, aparece firma alguna del propio asegurado, quien tampoco reconoce, en el pleito, tales conocimientos, ni aceptación expresa, por ello, las cláusulas limitadoras del riesgo alegadas, carecen de la eficacia idónea para exonerar a la entidad aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda o mejor, del pedimento relacionado con la reclamación pecuniaria que allí se formula.
QUINTO.- Pero ciertamente, como ya decíamos en nuestra sentencia de fecha 27-11-1998, es esencial en el contrato de seguro la buena fe y lealtad mutua entre las partes contratantes, al exigir la Ley que la regula una serie de deberes, tanto al asegurador como al tomador del seguro, entre los cuales es de relevancia el deber de información previa del tomador con el fin de que el asegurador tenga pleno y cabal conocimiento del riesgo que acepta cubrir, y en consecuencia de las probabilidades para que se produzca el evento, cuyo riesgo es objeto de cobertura, al tiempo de concertar el contrato. En cuanto que si se ocultasen determinados datos o circunstancias concurrentes, la aseguradora si los conociese, al implicar o suponer una mayor riesgo, no hubiere concertado el contrato o elevaría la prima del seguro. Y decimos que es fundamental, en cuanto que el asegurador con anterioridad a la suscripción del contrato puede tener un conocimiento limitado y no puede por regla general conseguir información plena sobre el concreto riesgo que asume, salvo la que pueda tener a través de los datos que le suministra el tomador a través del cuestionario que entrega el tomador, que éste obligatoriamente debe contestar (art. 10 LCS) de todas las circunstancias por él conocidos que puedan influir en la valoración del riesgo, quedando únicamente exonerado de dicho deber el tomador, cuando el asegurador no le someta al cuestionario, o cuando - sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que en él no estén comprendidas. Debiendo valorarse en caso de incumplimiento de dicha obligación o deber de declaración, si en la conducta del tomador debe estimarse como de buena o de mala fe, y además si daría lugar por parte del asegurador, conocidos los datos incorrectos u ocultados por el tomador, a la no suscripción del contrato o de concertarlo lo hiciere bajo distintas contraprestaciones.
En el presente caso, el tomador del seguro, en la solicitud de seguro omitió el dato de otros posibles conductores del vehículo, que se pretendía asegurar con la Compañía aseguradora demandada, y así en las condiciones particulares de la póliza suscrita entre las partes, consta como propietario el mismo tomador, en la que se refiere además que es el conductor habitual. Por ello debe ser de aplicación la regla proporcional establecida en el párrafo tercero del articulo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al no mediar dolo o culpa grave en el tomador, de reducción de la prestación de haberse conocido por la aseguradora la verdadera entidad del riesgo, y esto además es lo expresamente consignado en el documento de solicitud del contrato, que expresamente se recoge ."Si al producirse un accidente el conductor no cumple las condiciones de sexo, edad, antigüedad del carnet o domicilio declaradas, el Asegurador reducirá la prestación indemnizatoria en proporción a la diferencia existente entre la prima pactada y la que hubiera resultado de aplicar tales características según Nota Técnica y tantas vigentes. Esta proporcionalidad no afectara a los derechos de los terceros perjudicados, si bien el Asegurador tendrá derecho a repetir contra el Tomador del Seguro por el exceso de la indemnización abonada". De tal modo no se excluye expresamente a los hijos del tomador del seguro u otros conductores distintos de aquel, pero en su caso debe aplicarse la regla proporcional, y de ello no puede alegar el actor desconocimiento, que precisamente contratando él el seguro conseguía una prima mas ventajosa, que si lo hacia su hijo, que seria mas elevada.
Lo cierto es que de conocer tal circunstancia la Compañía aseguradora podría valorarla a los efectos de la contratación o no del seguro, o al menos en otras condiciones, en cuanto que no consta de modo fehaciente que realmente el conductor habitual del turismo no lo fuere el demandante, propietario del turismo y tomador del seguro, pero lo cierto es que se reconoció por éste en prueba de confesión judicial que dicho vehículo era para el uso de la casa, y únicamente consta con permiso de conducir el hijo, que lo conducía el día del accidente, y disponía el actor el uso de otros vehículos, lo que por otra parte es claramente deducible para la demandada, aseguradora de todos ellos, que no sería el único conductor. No podemos pues estimar que en base a las circunstancias referidas que concurra en el presente caso dolo o culpa grave en el tomador del seguro para que el asegurador quede liberado de su obligación, en cuanto que al no quedar probado que el conductor habitual no lo fuese al menos en lo cotidiano realmente el tomador, y llevase consigo, de conocida tal circunstancia, a la demandada a no suscribir la póliza, aun cuando si en otras condiciones.
En atención a todo lo anterior procede estimar en parte la demanda dejando para la fase de ejecución la determinación de la cantidad concreta de condena, al no practicarse en fase probatoria prueba pericial que la determinase, y carecer nosotros de elementos suficientes para poder cuantificarla, teniendo en consideración para ello la edad y antigüedad del permiso de conducir, del hijo del demandante, a la que deberá aplicarse el interés del veinte por ciento anual desde la fecha del siniestro, conforme dispone el articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber transcurrido más de dos años sin que la entidad aseguradora hubiese pagado, consignado u ofrecido cantidad alguna al demandante.
SEXTO.- Al prosperar el recurso de apelación y en parte la demanda no se hace expreso pronunciamiento de las costas procesales causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Don Jul........... contra la sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de A Coruña en juicio de
Menor Cuantía n° 301/99, de que dimana el presente Rollo la que es de fecha 23
de junio de 2000, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con
estimación parcial de la demanda interpuesta condenamos a la entidad
aseguradora demandada "A.............." a abonar a Don Jul.........
la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por los daños
del vehículo ............, con aplicación de la regla proporcional establecida
en el artículo 10 de la
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
