Última revisión
09/05/2001
Sentencia Civil Nº 137, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 7 de 09 de Mayo de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA
Nº de sentencia: 137
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
Rollo: RECURSO DE APELACION 7 /2001
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ
D. JAIME ESAIN MANRESA
S E N T E N C I A N° 137
En PONTEVEDRA, a nueve de Mayo de dos mil uno .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 420/99, procedente del JDO. 1. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 2 DE VILAGARCIA, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandante CI............., representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL CID GARCIA, bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO FREIXA, y de otra como apelado y demandado D. CA............, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales D. SENEN SOTO SANTIAGO, bajo la dirección del Letrado D. JUAN CARLOS CARCALLANA ARROYO, en el Juicio Ejecutivo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: En los autos a que este rollo se refiere, en fecha 12 de diciembre de 2000, el Jdo. 1 Inst e Instr núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, dictó Sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que con estimación de la excepción de nulidad del juicio ejecutivo por iliquidez de la deuda reclamada, debo desestimar y desestimo la demanda ejecutiva presentada por la representación procesal en auto de CI............... declarando la nulidad del juicio ejecutivo presente, mandando que se alce el embargo sobre los bienes del demandado, con imposición de las costas al demandante".
Y contra dicha sentencia, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Una vez que éstas se personaron en tiempo y forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se les dio traslado de las actuaciones por término de diez días para la instrucción de sus Letrados defensores, pasándose igualmente los autos por el mismo término al Magistrado Ponente. Señalado día y hora para la vista de apelación, ésta se celebró el día 8 de mayo de 2001, con asistencia de los Letrados Dª. Montserrat Tomás Bernardo y D. Juan Carlos Carcallana Arroyo.
SEGUNDO: En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DOÑA ANGELA-IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO: Procede, en el caso, confirmar la sentencia recurrida, al concurrir el supuesto de nulidad previsto en el art. 1.467-2° LEC, por iliquidez de la deuda. Pues efectivamente, el título ejecutivo litigioso viene constituido por una escritura pública en la que, si bien consta un reconocimiento de deuda por parte del ejecutado de 4.200.000 ptas en favor del ejecutante, se estipulaba también como forma de pago de la citada cantidad, "la retención" por parte de la entidad acreedora de las comisiones generadas por las ventas que realizase el ejecutado, en su condición de agente comercial de la ejecutante, durante un período de cinco meses a contar desde el otorgamiento de la escritura, esto es, las comprendidas entre 16 de noviembre de 1995 y dieciséis de abril de 1996, cantidad que se habría de deducir del principal adeudado, debiendo practicarse al concluir dicho período la liquidación correspondiente. Liquidación, que no sólo no llegó a practicarse, sino que la entidad ejecutante, incumpliendo lo convenido, dio por resuelto unilateralmente el contrato de agencia en 13 de diciembre de 1995, antes de concluir el plazo expresamente pactado, en claro perjuicio del deudor, que se vio privado de esta forma, de continuar realizando su función de Agente afecto y de la consiguiente percepción de comisiones que se generasen hasta el mes de abril de 1996. Sin que el incumplimiento por parte del ejecutado de lo estipulado en la cláusula quinta del contrato (prestación de garantía complementaria), que alega la recurrente, le facultase para resolver de modo discrecional y unilateralmente el contrato, y de modo anticipado, pues la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas sólo tendría efecto una vez declarada en juicio, al no bastar al efecto cualquier incumplimiento, que habría de ser esencial atendiendo a la finalidad del contrato, lo contrario sería tanto como dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de una norma de carácter imperativo cual es la contenida en el art. 1.256 Cc. En definitiva, lo expuesto ya deja patente que la complejidad del negocio jurídico concertado y de las relaciones habidas entre las partes, hace inadecuado el cauce del juicio ejecutivo, de carácter sumario y de cognición limitada para reclamar la cantidad resultante adeudada, pues no cabe en esta clase de procesos discutir sobre la existencia, legitimidad, alcance y exigibilidad de la obligación, cuestiones más propias del proceso declarativo que corresponda. Pero, en todo caso, del propio título ejecutivo se deriva la necesidad de una previa liquidación entre las partes a efectos de determinar y cuantificar la deuda, al imponer la deducción del importe de las comisiones que habría de percibir el agente y objeto de retención por la entidad actora, que según ella misma reconoce, durante el período comprendido entre septiembre y diciembre de 1995, ascendió a la cantidad de 807.281 ptas. Y como tampoco esta deducción fue practicada de la cantidad reclamada, ni resulta procedente dar por válida esta liquidación unilateral de la ejecutante, al depender las comisiones de un número de ventas variable, que no se encuentra debidamente concretado, ha de concluirse con la sentencia apelada que la deuda no es líquida, ni resulta claramente determinada ni es determinable según el titulo ejecutivo, por lo que procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO: Al desestimarse el recurso presentado, las costas de esta alzada habrán de imponerse a la parte apelante (art. 1.475 LEC).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CI............, contra la sentencia dictada por el JDO. 1 INST. E INSTR. NUM. 2 DE VILAGARCIA, en fecha 12 de diciembre de 2000, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, por quien se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
