Sentencia Civil Nº 1371/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 1371/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1293/2012 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1371/2012

Núm. Cendoj: 28079370242012100752


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 01371/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 1293/2012

Autos nº: 166/2012

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles.

P. Apelante: DOÑA Tatiana

Procurador: DOÑA IRENE GUTIERREZ CARRILLO

P. Apelada: DON Cecilio

Procurador: DON JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº 1 3 7 1

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes

En Madrid, a 12 de diciembre de 2012

Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial; los autos de divorcio nº 166/2012; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, doña Tatiana ; representada por la Procuradora doña Irene Gutierrez Carrillo; y de otra, como parte apelada, don Cecilio ; representado por el Procurador don Jose Antonio Sandin Fernández; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 26 de junio de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda formulada por DOÑA Tatiana , representada por la Procuradora DOÑA EVA MARIA DOMINGUEZ VAZQUEZ, contra DON Cecilio , representado por el Procurador DON MARCOS ANTONIO AGUDO PRIETO, debo acordar y acuerdo el divorcio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en especial los siguientes:

Primero.- El divorcio del matrimonio de los litigantes, pudiendo señalar libremente su domicilio.

Segundo.- Se atribuye la vivienda familiar a la actora, atribución que se realiza con carácter vitalicio.

Tercero.- No se establece pensión compensatoria.

No se hace expreso pronunciamiento en relación con las costas causadas en este procedimiento.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Tatiana , a fin de conseguir su revocación, y la Sala en su lugar, estimando el recurso, mantenga a su favor la pensión compensatoria que pactaron las partes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 25 de julio de 2012.

CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 4 de septiembre de 2012.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Conocida la razón de ser de la presente alzada; en la extensión y términos antes dichos por la expresión del motivo que llevó a la representación legal de la Sra. Tatiana a apelar la sentencia de instancia; conviene al caso previamente recordar y para una mejor comprensión de lo que después se dirá la doctrina jurisprudencial existente, constante desde octubre de 1987, que dice: 'el documento inscrito por los esposos no tiene el carácter de convenio regulador al no haber sido homologado en el ámbito de Familia a los efectos de lo dispuesto en los artículos 81 y 90, ambos del C.Civil , pero ello no quiere decir, por referirse a la concreción de relaciones conyugales, que no pueda servir de pauta, sin vincular al Juzgador, para tomar de él lo adecuado a las circunstancias concurrentes'; y también, es importante conforme a la doctrina de los actos propios que el brocardo ' contra actum propium venire quis non potes' expresa la idea de que cuando en determinada relación jurídica uno de los sujetos actúa de manera que produce en el otro una fundada confianza de que, por el significado de su conducta, en el futuro se comportará coherentemente, la buena fé actúa como límite del derecho subjetivo ( artículo 7 del C.C ) y convierte en inadmisible la pretensión que resulte contradictoria con dicha precedente forma de proceder'; y ya finalmente, también conviene a la resolución del caso recordar que el artículo 1.091 del C.C dispone: ' las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Este artículo sienta la regla básica de la contratación (el pacta sunt servanda), dentro de los límites de la autonomía de la voluntad marcados por los artículos 1.255 y 1.258 del C.C . En efecto, es doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante desde julio de 1.986 la que dice: 'este artículo (1.091 C.C ) contiene norma sancionadora del principio de autonomía de la voluntad y respeto y obediencia a los pactos'; añadiéndose por dicho Alto Tribunal desde febrero de 1.989 que:

' este precepto obliga a cumplir lo pactado'.

SEGUNDO.- Entonces, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba, pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento, que procede estimar el presente recurso de apelación pues todo nace, la pensión compensatoria en el caso nace, de convenio regulador de fecha 12 de mayo de 1.999, de los folios 10 y siguientes; firmado por las partes para regular los efectos nacidos de su unión, con miras de futuro y vocación de permanencia; es, dicha pactación, un documento que si en puridad jurídica, no puede denominarse Convenio Regulador por faltar la homologación judicial, si sirve, como decíamos, para tenerlo en cuenta, como documento privado de las partes, para regular su relación y los efectos derivados, que es ley para ellos ( art. 1091 del C.C ); que deben cumplirla, pues no se dá en el caso cambio sustancial de circunstancias ( art. 91 del C.C . último párrafo); que deben respetar la confianza que dicho documento genera por virtud de la doctrina de los actos propios. Se insiste, nada ha cambiado y lo argumentado por el órgano 'a quo' para eliminar dicha prestación carece de consistencia objetiva y científica; pues lo cierto y verdad es que han sido muchos años de matrimonio; celebrado el 26 de noviembre de 1978; del que nacieron dos hijos; y durante este tiempo la Sra. Tatiana se dedicó en exclusiva al cuidado de su casa y familia, que se sustentaba con los solos ingresos del Sr. Cecilio . No cabe achacar a la Sra. Tatiana el no encontrar trabajo en la situación de crisis reinante. Con estimación del recurso procede mantener y señalar en el caso pensión compensatoria que será la en su día pactada y que se venía percibiendo o debería percibirse por efecto de las actualizaciones procedentes.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de lo dispuesto en el art. 398/2 de la L.E.C .; al estimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Tatiana ; representada por la Procuradora doña Irene Gutierrez Carrillo; contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2012; del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles ; dictada en el proceso de divorcio nº 166/2012; seguido con don Cecilio ; representado por el Procurador don Jose Antonio Sandin Fernández; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de ser lo procedente señalar en el caso pensión compensatoria del art. 97 del C.C ., a favor de la Sra. Tatiana en la cuantía señalada en el Convenio Regulador de la separación de hecho firmado por las partes en fecha 12 de mayo de 1999; con las actualizaciones que procedieran desde entonces; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y sin que proceda hacer pronunciamiento de la condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a


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