Sentencia CIVIL Nº 1373/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1373/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 2077/2019 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ SEIJO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1373/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020101191

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4769

Núm. Roj: SAP B 4769:2020


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178117355

Recurso de apelación 2077/2019 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 2596/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER SA

Procurador: Jordi Fontquerni Bas

Abogado: Francisco Javier Aguilar Romero

Parte recurrida: Luis

Procurador: Javier Fraile Mena

Abogada: Nahikari Larrea Izaguirre

Cuestiones:Condiciones generales de la contratación. Cláusula de vencimiento anticipado. Carencia sobrevenida de objeto. Cláusula de responsabilidad hipotecaria. Condena en costas en primera instancia.

SENTENCIA núm. 1373/2020

Composición del tribunal:

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, a 22 de junio de 2020

Parte apelante:Banco Santander, S.A.

Parte apelada: Luis.

Resolución recurrida:Sentencia.

Fecha: 8 de julio de 2019.

Parte demandante: Luis.

Parte demandada: Banco Santander, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: 'Que ESTIMO la demanda interpuesta por Luis representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA defendidos por Letrado IVON NIÑO y de otra y como demandada BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D.JORDI FONTQUERNI BAS Y DEFENDIDOS POR LETRADO D, IRENE LEON LOPEZ. Declaro la nulidad por abusivos de los apartados relativos a gastos de Registro de la propiedad, notaría y gestoría de la cláusula, QUINTA de los referidos contratos subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

Condeno a BANCO SANTANDER S,A. como efecto de la nulidad a abonar a los actores la cantidad de 626,16 euros por la mitad de los gastos de gestoría y Notaria y la totalidad de los gastos de Registro así como la condeno al pago de los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

2) Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora con condena a la demandada de cuantas cantidades se hubieran abonado desde su abono, incrementadas en el interés legal desde el pago y con aplicación supletoria del interés remuneratorio vigente. Condeno a la demandada al abono de 412,56 euros por responsabilidad hipotecaria.

3) Tengo a la actora por desistida en la reclamación del 50% de las cantidades de los gastos de notaría y gestoría, el total de las cantidades derivadas del impuesto de actos jurídicos documentados y la nulidad de la comisión de apertura.

Que se dicte mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de PRESTAMO DE FECHA 26 de abril de 2006 otorgada ante el Notario D. MATILDE FARRIOL BONET Protocolo 974.

Condeno a la demandada A LAS COSTAS DEL PROCESO.'

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 17 de junio de 2020.

Ponente: José Mª Fernández Seijo.


Fundamentos

PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. Luis interpusieron demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A. solicitando la nulidad de varias cláusulas incluidas en la escritura pública de préstamo hipotecario firmada por el actor con el actual Banco Santander el 26 de abril de 2006. Las cláusulas cuestionadas eran la de vencimiento anticipado y la cláusula de imputación de gastos a los prestatarios.

Como consecuencia de la acción de nulidad, los actores solicitaban que se condenara a la demandada a reintegrar las cantidades indebidamente satisfechas por aplicación de las cláusulas anuladas.

2.La parte demandada se opuso conforme a los hechos y fundamentos que a sus intereses correspondieron, solicitando que se desestimara la demanda.

3.Tras los trámites correspondientes, el juzgado dictó sentencia estimando las pretensiones de la parte demandante, condenando a la demandada a reintegrar las cantidades definitivamente reclamadas y al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO. Motivos de apelación.

4.En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Solicita, además, por escrito posterior y en relación al recurso interpuesto por el banco, que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituida ex legepor el art. 24 de la citada Ley. En definitiva, sostiene que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada y cuyo redactado ha sido expulsado del contrato y sustituido por una regulación legal. Y, además, recurre el pronunciamiento de la sentencia por el que condena a las costas del procedimiento.

También plantea el recurso respecto de los efectos de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios en la determinación de la responsabilidad hipotecaria.

5.La actora se ha opuesto al recurso de apelación formulado de contrario, así como a la petición relativa a la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la LRCI 5/2019, también se opone a las pretensiones referidas a la no condena en costas.

TERCERO. Sobre la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte recurrente.

5.En el recurso que formula el banco, y al que se opone la actora, el mismo solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Solicita, además, por escrito posterior y en relación al recurso interpuesto por el banco, que se aprecie la carencia sobrevenida de objeto por la entrada en vigor de la Ley Reguladora del Crédito Inmobiliario (L5/2019), al entender que la cláusula inicialmente redactada no puede ser objeto de análisis por la Sala, por cuanto ha venido a ser sustituidaex legepor el art. 24 de la citada Ley. En definitiva, sostiene que deja de haber interés legítimo en obtener la tutela pretendida en cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, porque no es posible analizar una cláusula que no ha sido aplicada y cuyo redactado ha sido expulsado del contrato y sustituido por una regulación legal. La parte actora se opone a tal petición.

6.A la vista de las alegaciones de las partes, debemos concluir que la nueva regulación no impide que se declare la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la nueva norma se aplique en sede de Ejecución Hipotecaria y ello por cuanto nos encontramos en un proceso declarativo instado por los prestatarios en solicitud de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario. No estamos, por tanto, en el caso de que, habiéndose instado la ejecución por impagos del prestatario, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y desprovista de la misma el contrato, debamos resolver, en procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre la posibilidad de seguirse con la ejecución. Y todo ello sin perjuicio de que, como declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 11 de septiembre de 2019, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento se efectúa 'sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula, puedan ser aplicables las consideraciones antes expuestas en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley'.

CUARTO. Cláusula de vencimiento anticipado. Nulidad.

7.En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, como la aquí impugnada, recordemos, como hemos señalado en anteriores ocasiones, que el artículo 693.1º LEC, en su redacción originaria, contemplaba el vencimiento del préstamo por el impago de cualquiera de sus cuotas, al establecer que 'lo dispuesto en este Capítulo (relativo a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados) , será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro'.

8.El Tribunal Supremo también había declarado la validez de cláusulas de contenido análogo. Así, en sentencia de 16 de diciembre de 2009, al tratar sobre la validez de la cláusula de vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota del préstamo concluyó lo siguiente: 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1.255 del Código Civil que la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo', citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008.

9.Ahora bien, la STJUE de 14 marzo 2013 aborda la cuestión, concretando los parámetros que ha de valorar el juez nacional ante este tipo de cláusulas en los siguientes términos: 'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'(Aptdo. 73).

10.La doctrina establecida en esa sentencia ha sido incorporada a nuestro Ordenamiento por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, que modifica el artículo 693 LEC, exigiendo el impago de al menos tres mensualidades para que pueda instarse la ejecución hipotecaria.

11.En el presente caso, a diferencia del incidente de oposición a la ejecución del artículo 695 LEC, en el que se puede valorar las circunstancias concretas del incumplimiento y la forma en que se ha ejercitado la ejecución, el carácter abusivo de la cláusula lo hemos de analizar en abstracto. Pues bien, la cláusula impugnada permite a la entidad de crédito dar por vencido el crédito a partir de un incumplimiento que en ningún caso podríamos considerar grave o esencial, en atención a la cuantía y duración del préstamo, como es el impago, total o parcial, de una sola cuota, y ya sea de interés o de amortización. La respuesta al incumplimiento -el vencimiento anticipado y la pérdida del plazo- es desproporcionada y, en consecuencia, la cláusula es abusiva conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 º y 85.4º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

12.La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618 ) corrobora el mismo criterio al concluir que una cláusula que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo debe reputarse abusiva, dado que el incumplimiento no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Ello se reitera en la reciente Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2761 ).

13.Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de entidad financiera demandada y ello, además, con total independencia de si la cláusula ha sido o no aplicada por la entidad demandada. En este sentido, la validez de la cláusula, como hemos dicho, debe analizarse en abstracto. El propio Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 23 de diciembre de 2015 examina la cláusula desde esa perspectiva, y concluye que debe declararse su nulidad.

En consecuencia, debemos confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

QUINTO. Sobre la nulidad refleja de la cláusula de responsabilidad hipotecaria y sus efectos.

14.En el escrito de interposición de la demanda no se solicita la declaración de nulidad de la cláusula decimosegunda, en la que se establecen, entre otros conceptos, la cantidad prevista para la cobertura de la responsabilidad hipotecaria.

En la sentencia, sin embargo, se acuerda la devolución a la parte actora de las cantidades que hubo de satisfacer en la liquidación del tributo sobre Actos Jurídicos Documentados, tributo cuya base imponible se calculó teniendo en cuenta la previsión de intereses moratorios que, a la postre, han sido anulados.

Decisión del Tribunal.

15.Es cuestionable que pueda modificarse una cláusula cuya petición de nulidad no ha sido expresamente solicitada en la demanda, donde no se pide ni la modificación de la cláusula, ni el efecto reflejo de devolución por modificación de la base imponible.

16.Incluso considerando la posibilidad de analizar la cláusula como efecto reflejo de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, consideramos que no es posible el efecto acordado.

El actor pretendía que el banco le indemnice por el incremento de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados que grava el préstamo hipotecario, ya que su determinación viene condicionada por el tipo de los intereses moratorios, cláusula que ha sido declarada nula por abusiva.

17.El prestatario, en la fecha en la que se otorgó el contrato, era el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modificado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por Real Decreto- ley 17/2018, de 8 de noviembre.

18.El impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 99 RD 828/1995, ha de ser objeto de autoliquidación por el sujeto pasivo, por lo que nuevamente es el prestatario el responsable de dicha autoliquidación. Pues bien, corresponde exclusivamente a la Agencia Tributaria comprobar esa autoliquidación, siendo su decisión impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativo. En ningún caso corresponde a los tribunales civiles hacer, ni tan siquiera a efectos prejudiciales, una liquidación tributaria, de conformidad con lo establecido en el art. 101 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

19.Con carácter general, de acuerdo con el art. 17.5 LGT 'los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'. Por lo tanto, las relaciones entre los particulares, el prestatario y el banco, se mantiene al margen de la obligación tributaria.

20.Si como consecuencia de la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato, el sujeto pasivo considera que se le ha de devolver una parte de la cuota satisfecha, ha de acudir al procedimiento previsto con carácter general en el art. 32 LGT en el que se establece que si 'la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley '. El citado art. 221.4 LGT establece que 'cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta ley '.

21.En especial, el art. 95 del citado Reglamento establece que 'cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme'.

Por lo que debe estimarse el recurso en este punto.

SEXTO. Sobre las costas.

22.Estimado parcialmente el recurso, no hay condena en costas de la segunda instancia ( art. 398 de la LEC).

23.Respecto de las costas de la primera instancia, al revocarse pronunciamientos principales de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda debió ser parcial y por lo tanto, no debería haber condena en costas en la primera instancia ( art. 394 de la LEC).

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona de fecha 8 de julio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en lo referido a las consecuencias de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios en la determinación de la responsabilidad hipotecaria. No hay condena en costas en ninguna de las instancias. Ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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