Sentencia CIVIL Nº 1379/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1379/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 103/2017 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1379/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101183

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3820

Núm. Roj: SAP A 3820/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 103 (C-52) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 178/14.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 de BENIDORM.
SENTENCIA NÚM. 1379/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Fores.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados,
ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 4 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso
interpuesto por D. ª Constanza y D. Prudencio , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procuradora D. ª RAFAELA DONATE ORTS, con la dirección letrada de D. ª MIREYA ORTÍZ CALVECHE;
siendo la parte apelada FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SA, SCUEL DÍAZ,
representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la asistencia letrada de D. JOSÉ
DANIEL CARBO MARTÍNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 26 de diciembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda, debo condenar y condeno a Dª. Constanza y a D. Prudencio a pagar solidariamente a la entidad FGA Capital Spain Establecimiento Financiero de Crédito S.A. la cantidad de 33.135, 79 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago, sin especial imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que fue designado Ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda (en la que se pretendía la condena de los prestatarios codemandados al pago de la cantidad adeudada, en virtud de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles -un automóvil-) al considerar, que la parte prestataria ha incumplido con su obligación de abonar las cuotas comprometidas.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandada aduciendo falta de motivación de la sentencia sobre la acción ejercitada, sobre la alegación de la improcedencia de declarar la deuda vencida anticipadamente y sobre la cuantía de la misma, así como sobre la decisión sobre el pago de los intereses.



SEGUNDO. Sobre la cláusula de vencimiento anticipado inserta en contratos de financiación a comprador de bienes muebles a plazos.- Cierto es que la demanda deja bastante que desear en cuanto a su fundamentación jurídica (pues sólo se citan, lacónicamente, algunos preceptos del Código Civil -no el art. 1124- y de la LGDCU), pero no menos lo es que, según resulta de los hechos, la pretensión de condena se funda en el incumplimiento de la obligación de reintegrar el saldo deudor, es decir, de efectuar los ingresos previstos, en los importes y plazos estipulados.

La entidad prestamista pretende, pues, con relación a un contrato de financiación a comprador, la condena de la cantidad adeudada en concepto de principal e intereses, por incumplimiento de la obligación de abonar las cuotas mensuales contractualmente previstas.

Tal pretensión podría encontrar sustento jurídico tanto en la aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles como en el art. 1124 del Código Civil.

La sentencia recurrida ha estimado de aplicación el art. 10 de la Ley 28/1998. El contrato preveía que la falta de pago de cualesquiera de los plazos facultaría al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y pudiendo exigir, en consecuencia, el abono de la totalidad de la deuda pendiente.

En la medida en que el contrato ante el que nos encontramos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación ( art. 1) de la Ley 28/1998, (' La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta a plazos de bienes muebles corporales no consumibles e identificables, de los contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los mismos'), ha de estarse al art. 10.2 (incumplimiento del comprador), que establece que la falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Por tanto, la cláusula que nos ocupa es respetuosa con el tenor de dicho precepto, por lo que hemos de estar a lo razonado por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2015, en el sentido de que ' La estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno. Como declaró la ST JUE de 30 de abril de 2014, Caso Barclays Bank, S.A.

contra Alejandra y Cristóbal, asunto C-280/13 '. La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'. Por tanto, la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato'.

Por tanto, la cláusula ha de reputarse válida y eficaz, lo que acarrea la viabilidad de la reclamación por capital pendiente vencido anticipadamente, a la vista de los siguientes hechos de interés, que son asumidos por las partes del proceso, los siguientes: El contrato ante que nos encontramos, firmado en noviembre de 2011, es un contrato de financiación a comprador de un vehículo, sujeto a la Ley 28/1998, que previó la devolución de la cantidad prestada, con sus intereses, en 84 plazos No se discute que la parte prestataria dejó de pagar las cuotas pactadas desde diciembre de 2012, de modo que, cuando se declaró vencido anticipadamente el préstamo, en marzo de 2013, eran 16 las cuotas consecutivas impagadas.

De otra parte, en lo que hace referencia a la cantidad objeto de condena, del contrato se desprende que el importe prestado fue de 27.197, 71 € (integrado por varios conceptos, que no se discuten), al que se sumó el del interés remuneratorio, lo que hizo un total de 35.710, 92 €, que fue la cantidad que la parte prestataria reconoció adeudar y se obligó a devolver en los 84 plazos indicados.

La sentencia resta de dicha cifra una cantidad que estimó pagada y el importe de los gastos de devolución, lo que dio un montante de 33.135, 79 €, a cuyo pago condenó a los demandados. No existe, por tanto, la falta de motivación que se denuncia.

Que dicha cantidad produzca el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, encuentra acomodo en el art. 1108 CC.

Por lo dicho, desestimaremos el recurso interpuesto, sin necesidad de mayores disquisiciones.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).



CUARTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Constanza y D. Prudencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm, de fecha 26 de diciembre de 2016, en los autos de juicio ordinario n.º 178 / 16, debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte actora.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.