Sentencia Civil Nº 138/19...io de 1999

Última revisión
17/07/1999

Sentencia Civil Nº 138/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 122/1999 de 17 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 138/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100180

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:196

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre extinción de contrato de arrendamiento rústico. El Juzgador de Instancia consideró conveniente demandar al apelante y a su hermano, hijos y colaboradores del arrendatario, en base a que las declaraciones del pleito les van a afectar directa o indirectamente, quizá con el propósito de que no haya problemas en la ejecución para dejar libres las fincas. Pero este argumento no es compartido ya que llevaría a pensar en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos que no se da en realidad ya que ninguna vinculación jurídica tienen con el contrato locativo, sustrato de la presente acción, limitándose a ayudar al arrendatario. Precisamente por ello, en modo alguno podrán impedir la ejecución de esta sentencia conducente a dejar las fincas libres y a disposición de los actores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala nº 0122/99

Autos nº 0076/98

Jdo 1ª Ins. e Instr. Burgo Osma.

SENTENCIA CIVIL Nº 138/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Soria, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0122/99 dimanante de

los autos de juicio de cognición nº 0076/98 contra sentencia de 3-2-99 seguidos en el Jdo.1ª Ins. e Instr. Burgo Osma ., siendo partes:

Como demandados apelantes, Aurelio Luis Pedro ,

asistidos por la Letrado SRA. GARCIA MARTIN.

Y como demandantes apelados, Silvio , Paloma ,

representados por la Procuradora SRA. JIMENEZ SANZ y asistidos por el Letrado SR. PARRA

POSADAS. Emilio en situación de rebeldía procesal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Jdo.1ª Ins. e Instr. Burgo Osma., se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda en su día interpuesta por la Procuradora Sra, Jiménez debo declarar extinguido el contrato de arrendamiento existente entre los actores y el codemandado D. Aurelio , relativo a las fincas descritas en el antecedente 1º que se da por reproducido, extinción que se producirá una vez finalizado el presente año agrícula 1.998, 1999, condenando a los tres codemandados a dejar la finca libre y a disposición de los demandantes una vez llegue tal fecha y en todo caso al término del mes de agosto de 1999, así como a pagar cada uno de ellos la tercera parte de las costas causadas a la actora."

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo a los demandantes, que impugnaron el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0122/99, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara la extinción del contrato de arrendamiento rústico existente relativo a las fincas descritas en el antecedente primero y condena a los tres demandados a dejar libre y a disposición de los demandantes tales predios al término del mes de agosto de 1999, se alza el presente recurso por la demandada comparecida.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega falta de legitimación pasiva del demandado D. Luis Pedro ya que no es arrendatario sino hijo del arrendatario que colabora con él pero que no es parte de dicha relación locativa.

La alegación del recurrente ha de ser admitida pues efectivamente Luis Pedro no es el arrendatario sino un hijo que colabora con él. As¡ se recoge en la sentencia dictada por esta Audiencia en el juicio de cognición 12/85 y se reconoce en el presente proceso a través de los hechos descritos en la demanda, admitidos en la contestación en este punto concreto. Incluso el Juzgador de instancia lo acepta en uno de sus fundamentos y en el fallo al indicar que se extingue el contrato existente entre los actores y Don Aurelio .

Pues bien la activa colaboración de un hijo del arrendatario en la explotación no determina la atribución de una legitimación pasiva de aquél en la acción ejercitada ya que la resolución o extinción de contrato, no le afectará jurídicamente en cuanto no ostenta ningún derecho a la posesión de las fincas sino que presta simplemente una ayuda al que ostenta los derechos arrendaticios. En efecto dicha colaboración del art. 16 de la LAR . no determina el cambio de titularidad, ni aún en el caso de que el arrendatario se encontrase jubilado, tampoco novación, ni una subrogación del hijo en los derechos de su padre ( Sentencias TS 10-2-1995, 27-9-1995 y 30-3 1996 ... ).

El Juzgador considera conveniente demandar al apelante y a su hermano en base a que las declaraciones del pleito les va a afectar directa o indirectamente, quizá con el propósito de que no haya problemas en la ejecución para dejar libres las fincas:.. Pero este argumento tampoco es compartido ya que nos llevaría a pensar en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre ellos que no se da en realidad ya que, como hemos dicho, ninguna vinculación jurídica tienen con el contrato locativo, sustrato de la presente acción, limitándose a ayudar al arrendatario. Precisamente por ello, en modo alguno podrán impedir ni obstar la ejecución de esta sentencia conducente a dejar las fincas libres y a disposición de los actores. Téngase en cuenta que ni siquiera la esposa del arrendatario, a menudo también colaboradora, es litisconsorte en estos supuestos.

Por lo tanto, se accede a este motivo. Ello conduce a que la demanda deba ser desestimada respecto de D. Luis Pedro por carecer de legitimación pasiva; conclusión que también alcanza a su hermano Emilio al encontrarse en situación similar, en cuanto es ajeno al, arrendamiento litigioso.

Ello tiene repercusión en lo atinente a las costas de instancia, ya que los mencionados demandados deben ser absueltos respecto de las costas de la contraparte, sin que proceda imponer al actor las costas respecto de ellos habida cuenta la comunidad de intereses ostentada con su padre de que habla la sentencia la cual se evidencia en su actuación procesal al actuar conjuntamente con aquél y en pro de sus postulados por parte de Luis Pedro y por parte de Emilio que si bien está en rebeldía se aprovecha de la oposición de su hermano y padre, lo que constituyen circunstancias excepcionales que eluden esa imposición de costas conforme al artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En el segundo de los motivos de impugnación se expone que la demanda se refería a la extinción del contrato en el año natural de 1998, extremo que considera erróneo y rechazado en la instancia..

Estamos aquí ante un problema interpretativo que la sentencia ha estudiado y resuelto de una manera adecuada por cuanto los 21 años del arrendamiento iniciado en el año 1978 finalizan en la campaña agrícola 1998-1999, declaración que no resulta controvertida pues la propia apelante afirma que ese pronunciamiento judicial de considerar la extinción del arrendamiento al término de la campaña agrícola 1998-1999, permitiéndole permanecer en la finca hasta finales de agosto de 1999, coincide con una de las opciones que él proponía.

Sin embargo, esa falta de claridad de la demanda es una circunstancia excepcional que contribuye a que tampoco se haga especial condena en costas en la instancia al demandado Aurelio respecto de la demanda ( art. 523 de la LEC ).

CUARTO.- Por último se hace una alusión a la cuantía del pleito en relación a la renta que se viene abonando anualmente (83.540 pesetas en el año 1996), a la que no se opone la parte contraria. Al no tener tal alegación un contenido impugnatorio frente a la sentencia de instancia ninguna eficacia ha de conferírsele en torno a los aspectos materiales que recoge su fallo, sin perjuicio de la trascendencia en el ámbito procesal.

Habida cuenta la modificación parcial de la sentencia de instancia, no procede hacer expresa condena de las costas de esta alzada ( art. 896 in fine de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio y D. Luis Pedro , asistidos por la Letrado Sra. García Martín, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma , en el juicio de cognición nº 76/98, se revoca parcialmente la misma en los siguientes aspectos:

1º) Se absuelve a D. Luis Pedro y a D. Emilio de la demanda por carecer de legitimación pasiva.

2º) No se hace especial imposición de costas de la instancia a ninguna de las partes.

3º) Se mantienen el resto de sus pronunciamiento.

Tampoco procede hacer especial condena de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

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