Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2003

Última revisión
17/03/2003

Sentencia Civil Nº 138/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 17 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CEVA SEBASTIA, JOSE

Nº de sentencia: 138/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100127

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1134


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN N° 94-B/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 San Vicente del Raspeig

Procedimiento: Juicio de Verbal n° 283/02

SENTENCIA N° 138/03

Ilrmos. Sres.

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José Ceva Sebastiá

D. José María Rives Seva

En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de marzo del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala n° 94-B/03) los autos de Juicio Verbal n° 283/02 en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de San Vicente del Raspeig en virtud de recurso de apelación entablado por los demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LA CUMBRE y D. Valentín , o quienes por ello intervienen en esta alzada en su condición de recurrentes, representados y asistidos por los Procuradores Sr./Sra. Navarrete Ruiz y Pastor Ramos respectivamente, siendo apelados las mismas partes.

Antecedentes

PRIMERO. Por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de San Vicente del Raspeig en los referidos autos tramitados con el n° 283/02 se dictó con fecha 16-7-02 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda deducida por el procurador Sr. Navarrete Ruiz en nombre y representación de la comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra D. Jose Carlos y Dª Rebeca , debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de obra nueva interpuesto, ordenando alzar la suspensión acordada sobre la obre , y todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.- Así por esta mi Sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días, ante la audiencia Provincial."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparó recurso de apelación por la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 de L.E.C.. 1/2000, y formalizado que fue, se dio traslado del mismo a la parte demandada la cual se opuso al mismo , remitiéndose seguidamente los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 94-B/03.

TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales; señalándose para votación y fallo el día, 14-3-03

VISTOS: Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Ceva Sebastiá

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia desestimatoria de su pretensión se alza en recurso el demandado, alegando el error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba.

El proceso verbal tiene por objeto que el tribunal resuelva, con carácter sumario , la suspensión de una obra nueva, regulado en cuanto a su especialidad en los artículos 2505 y 4412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un juicio destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho real, principalmente las servidumbres , que puedan ser perturbadas por efecto de una obra nueva.

La Sentencia de instancia desestima la acción de la comunidad de propietarios por entender que la misma no había probado la posesión exclusiva del terreno afectado por la obra.

La Sentencia apelada reconoce en sus razonamientos que ambas partes litigantes se disputan la propiedad del terreno, donde la demandada está construyendo un muro y a su vez la parte actora está vertiendo tierra para que el terreno discutido alcance la misma cota que tiene la parcela de su propiedad, pues entre una y otra parcela existe un desnivel de un metro.

Tanto la parte apelante como la apelada mantienen que el terreno en el que se ha vertido la tierra es de su propiedad , cuestión esta que no puede ser resuelto en un procedimiento sumario, como el presente en que lo debatido es si debe mantenerse o debe alzarse la paralización de la obra acordada por el Juzgado de instancia, lo que constituye una medida cautelar para evitar mayores perjuicios al ejecutor de la obra, si en su día , ejercitada la pertinente acción, el resultado es adverso a los apelados. Además no puede olvidarse que la Sentencia dictada por esta Sala el día 31-5-2000, solo se pronunciaba sobre el hecho de la posesión, sin hacer declaración alguna sobre la propiedad, reservando a los que habían vencido en juicio el Derecho que pudieran tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, lo que no facultaba a los interesados a construir en un terreno cuya propiedad se encontraba en entredicho.

Por todo lo expuesto procede revocar la Sentencia de instancia y estimar la demanda.

SEGUNDO.- También recurren la sentencia los demandados , en cuanto la Sentencia de instancia, no impuso las costas a la parte demandada, motivo de recurso que no puede prosperar, por las razones antes expuestas que conducen necesariamente a la estimación de la demanda.

En cuanto a las costas de esta alzada no procede hacer especial pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Juan Navarrete Ruiz, en representación de la comunidad de Propietarios La Cumbre de la Calle el Greco, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n° 1 de los de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarrete en nombre de sus representados, debemos condenar y condenamos a los demandados a suspender definitivamente las obras iniciadas, bajo apercibimiento de que será demolido toda obra realizada a partir del momento en que fue practicado el requerimiento con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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