Sentencia Civil Nº 138/20...ro de 2004

Última revisión
05/02/2004

Sentencia Civil Nº 138/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 282/2003 de 05 de Febrero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CALVO GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 138/2004

Resumen:
La AP procede desestimar el recurso de apelación de la demandada. La Sala señala que es consolidado criterio jurisprudencial que el sentido y finalidad de las cláusulas penales incorporadas a los acuerdos y contratos se concreta en la evaluación anticipada de los daños y perjuicios que hubieren de ocasionarse en supuestos de deficiente o total incumplimiento, de donde esta función liquidadora exime, como favor probandi, en la necesidad de su demostración y cuantificación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE DE MÁLAGA

AUTOS DE JUICIO DE MENOR CUANTÍA NÚM. 549 DE 2000.

ROLLO DE APELACION CIVIL NÚM. 282 DE 2003.

SENTENCIA NÚM. 138

ILTMOS. SRES

PRESIDENTE

D. Hipólito Hernández Barea

MAGISTRADOS

D. Rafael Caballero Bonald Campuzano

D. José Calvo González

En Málaga a 5 de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia, los Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía núm. 549 de 200o, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga, seguidos a instancia de la entidad Gas Plus S.A., representada en esta alzada por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo y asistida de Letrado con núm. colegial 1692, contra D. Héctor , representado en esta alzada por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez y asistido del Letrado Sr. Ramos Muñoz de Toro, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada en el citado procedimiento

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga se dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 2002, a la que correspondió el siguiente fallo: "Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de Gas Plus S.A., contra D. Héctor , debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora la suma de Tres Millones de Pesetas (3.000.000 ptas.) o su equivalente en euros, intereses legales de la misma y las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia, por la representación procesal del demandado fue interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido a trámite, en ambos efectos. Dado traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo legal prevenido y evacuando trámite correspondiente presentara escrito de oposición o impugnación, se opuso.

TERCERO.- Recibidos los Autos en este Tribunal el día 4 de abril de 2003, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose evacuado el trámite de instrucción correspondiente se tuvo por parte al apelante y apelado. Dado traslado de Autos y Rollo para instrucción por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, una vez devueltos los mismos, por Providencia de 9 de diciembre de 2003 señalose fecha de estudio y deliberación, la que tuvo lugar el pasado día 13 de enero de 2004.

CUARTO.- Notificadas las partes por Providencia de esa misma fecha, a los pertinentes efectos de recusación, el cambio del Ponente por razón de enfermedad del anteriormente designado, no hubo oposición por el apelante y apelado, de donde en la tramitación de este recurso quedan observadas todas las requeridas formalidades legales correspondientes a los de su clase. Actuó como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Calvo González.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Concreta en dos el recurrente los motivos de su impugnación, respectivamente referidos al alcance interpretativo que por el juzgador de la instancia se ha concederse a la cláusula duodécima del contrato suscrito entre las partes en litis, considerando que su redacción es oscura y difusa, y a imposición automática de la cláusula de penalización que en la misma se contenía, entendiendo que la parte actora no ha acreditado la producción y existencia de un perjuicio real y efectivo, infringiendo la distribución de la actividad y carga probatoria del art. 1214 CCv. De adverso, la apelada remite a los propios y expresivos términos en que se convino respecto de la cláusula contractual en cuestión, asimismo rechazando lo argumentado sobre la necesidad prueba del perjuicio irrogado al tratarse de una pena convencional en la que quedo fijada de modo anticipado y admitida por ambos contratantes la liquidación de daños y perjuicios que de producirse ocasionaría el incumplimiento por cualquiera de ellas.

SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones de apelante y apelada, centradas sobre la interpretación que deba otorgarse a aspectos concretos del clausurado contractual de fecha 25 de mayo de 2000 en una prestación de servicios de transporte, nada halla esta Sala que en todo él y con específica relación a la numerada como duodécima pueda ser tenido o presentado como de difícil, ambigua o confundente comprensión. Las partes acordaron al convenirla y suscribirla en la mencionada fecha diferir la iniciación de la actividad del contrato al 1 de junio de 2000, estipulando ad literam que asimismo y por mor de razones imputables a cualquiera de ambas partes si llegado el día pactado en que debiere dar comienzo la acordada actividad ésta no se llevare a efecto se producirían las previstas consecuencias, igualmente admitidas por las partes, de carácter indemnizatorio. En consecuencia, ni las expresiones, ni la construcción sintáctica, ni la normal inteligibilidad de su contenido en absoluto da pábulo a tener dicha cláusula por merecedora de ser incluida en alguno de los supuestos (art. 7.4 y 8.1) que por Ley &/1998, de 13 de abril, reguladora de las condiciones generales de la contratación, habilitan su nulidad o exclusión, siendo que su misma claridad y ausencia de incertidumbre o duda interpretativa también impiden acudir, aun cuando pudiere tratarse de una estipulación adhesiva, al favorecimiento de la legibilidad que de ella hiciere la parte que se adhirió (art. 1288 CCV.).

TERCERO.- Sin que nada preste fundamento a considerara que el período comprendido entre la firma del contrato y la iniciación de la actividad representaba un plazo semejante a la "carencia", y por tanto habiendo cobrado lo acordado plena vigencia y desplegado por entero su eficacia, del mismo y completo modo la tuvo también de la cláusula penalizadora cuya operatividad tuvo entrada en la remisión notarial por el demandado el mismo 1 de junio de 2000 de carta en la que procedía unilateralmente a la rescisión del contrato, pues ya en esa data y para lo sucesivo había incumplido las obligaciones comprometidas. En añadido, no procede dar cabida al ejercicio de la facultad moderadora de la pena establecida por el art. 1154, arguyendo al respecto lo excesivo de la convención, pues su alcance o dimensión afectaba indistintamente a los dos contratantes, observando además la Sala que esta petición se formula como cuestión nova, y es así quebrantadora de las normas sobre procedibilidad de la presente instancia. Finalmente, en lo concerniente a una eventual infracción de la distribución del onus probandi contenida en el actual art. 217.3 LEC de 2000, derogatorio del art. 1214 CCv., es consolidado criterio jurisprudencial que el sentido y finalidad de las cláusulas penales incorporadas a los acuerdos y contratos se concreta en la evaluación anticipada de los daños y perjuicios que hubieren de ocasionarse en supuestos de deficiente o total incumplimiento, de donde esta función liquidadora exime, como favor probandi, en la necesidad de su demostración y cuantificación (SSTS. de 24 de mayo y 10 de octubre de 1982 ó 20 de mayo de 1986, entre otras)

CUARTO.- De lo anterior, fácilmente se infiere la improsperabilidad del recurso probado contra la resolución apelada, y a su virtud la oportuna e íntegra ratificación de la misma. En materia de costas procesales causadas en la alzada se estará a lo sobre ello prevenido en los arts. 398 y 394.1 LEC, imponiéndolas al recurrente cuyas pretensiones hubieren sido desestimadas, y sin expreso pronunciamiento respecto del recurso que fuere estimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede desestimar el recurso probado ante esta Sala por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, en nombre y representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Málaga, y a su consecuencia que DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida; todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Notificada que sea la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de instancia interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y pública fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy Fe.

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