Sentencia Civil Nº 138/20...yo de 2004

Última revisión
13/05/2004

Sentencia Civil Nº 138/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2004 de 13 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 138/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100189

Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1282

Núm. Roj: SAP MU 1282/2004

Resumen:
La AP estima en parte el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que en cuanto a la indemnización por los productos cárnicos que se perdieron en el siniestro, ha de ser concedida, pues al margen de que cayeran al suelo o se perdieran como consecuencia de la avería sufrida, aunque la indemnización total ha de ser disminuida.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00138/2004

Rollo núm. 81/04.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 138/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a trece de Mayo de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal núm. 676/2.003 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia, entre las partes, como actora y en esta alzada apelada EMBUTIDOS EL PASEO S.L., representada por el procurador Sr. Muñoz Sánchez y defendida por el letrado Sr. Rincón Gallart, y como codemandada y en esta alzada apelante SEGUROS MERCURIO S.A. representada por el procurador Sr. Riquelme Marín y defendida por la letrado Sra. Sánchez Caravaca, siendo, asimismo codemandada y opuesta en parte al recurso el Consorcio de Compensación de Seguros, asistido del Abogado sustituto del Estado, siendo, asimismo, codemandados Luis Antonio y SERVITANZA DE OBRA S.L. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de septiembre de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por 'Embutidos el Paseo S.L.', representado por el Procurador D. Juan Tomás Muñoz Sánchez dirigido por el letrado D. Salvador Rincón Gallart, contra la Cía. de Seguros Mercurio, por el procurador D. José Riquelme Marín y con la dirección letrada de Dª María Ángeles Sánchez Caravaca, contra D. Luis Antonio que ha comparecido a juicio por sí mismo, contra la mercantil 'Servitanza de Obras S.L.' comparecida a juicio a través del mandatario verbal D. José Valverde Córdoba y contra el Consorcio de Compensación de Seguros representado por el abogado del estado sustituto Dª Pilar Jimeno de Miguel debo condenar y condeno a D. Luis Antonio , Servitanza de Obras S.L. y Cía. de Seguros 'Mercurio' a pagar solidariamente al actor la cantidad de 2.102,06 €.= La anterior cantidad devengará con cargo a la Cía. de seguros Mercurio el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta su total y completo pago.= Debo absolver y absuelvo a Consorcio de Compensación de Seguros.= Se imponen todas las costas causadas, incluso las causadas por Consorcio de Compensación de Seguros a las partes condenadas ."

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte codemandada SEGUROS MERCURIO S.A., siéndole admitido y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el presente Rollo por la Sección Tercera con el núm. 81/04, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 12 de mayo de 2.004 .

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la entidad "Seguros Mercurio S.A.", a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en instancia, alegando, en síntesis, el no aseguramiento del vehículo por la misma, argumentando que el seguro nunca llegó a entrar en vigor en cuanto que el documento aportado, print de pantalla, consta la fecha de grabación de la póliza y fecha de grabación de la anulación por falta de pago, siendo ambas fechas la misma, argumentando sobre ello, y añadiendo que el demandante no formula su petición de condena con carácter solidario. Se añade que el recibo a que se refiere la sentencia de instancia es un seguro sobre lunas y ocupantes. Se admite que se emitió una póliza de seguro de responsabilidad civil obligatorio, que fue emitida como suplemento al querer ampliar las garantías el propietario del vehículo Nissan, pero nunca llegó a entrar en vigor al no pagarse la prima, motivo por el cual se grabó la anulación. Se mantiene que al existir controversia sobre el aseguramiento del vehículo, resulta de aplicación el art. 30 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se argumenta, a continuación, sobre el documento FIVA, precisando que tiene tan sólo un carácter informativo; para el caso de que se mantuviera su condena se solicita el que se excluya el IVA de la indemnización, razonando al respecto, y que la reclamación se ciña al precio de coste de la mercancía y no de venta pues la misma fue sustituida por otra al no haber sido posible su comercialización, discrepando el que la mercancía cayera al suelo. Se solicita, asimismo, que se excluya el IVA de los daños materiales y alquiler del vehículo y, respecto de este último, se opone porque no coinciden los días de alquiler con los de reparación, aduciendo que el accidente se produjo en mayo y la reparación en septiembre y que durante los meses en que el vehículo no circuló, la actividad de reparto se mantuvo. Por último, se muestra contrario a la imposición que se le hace de las costas del codemandado, argumentando sobre ello.

SEGUNDO.- Respecto del aseguramiento del vehículo en la cía. aseguradora recurrente, hemos de desestimar los argumentos apelatorios antes expuestos, pues existe una certificación FIVA (folio 16) la cual se realiza en base a los datos suministrados por las propias Compañías, de la cual se desprende que a la fecha del siniestro_30 de mayo de 2.002_ el vehículo NI_...._IN se hallaba asegurado con la mercantil "Mercurio", operando la misma como una presunción "iuris tantum" que estimamos no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, sin que, a tales efectos, se considere al documento aportado por dicha aseguradora como print de pantalla con la fuerza suficiente para ello en cuanto emitido por la propia interesada y no corroborado por prueba objetiva alguna, muy al contrario, consta un contrato de seguro, número de póliza NUM000 , de vigencia 1 de febrero 2.002 a 31 de enero de 2.003 (folios 56 y ss), al margen de que el recibo emitido (folio 58) lo fuera por una cantidad notoriamente inferior a la que se recoge en póliza y de que los conceptos reflejados sean luna y ocupantes, pues lo cierto es que la póliza a que se refiere es la núm. NUM000 , mismo número que el suplemento obrante al folio 56, llevando el recibo fecha de cargo 20 de febrero de 2.002 y el suplemento 20 de marzo de 2.002, siendo el periodo de vigencia del suplemento el mismo que el del recibo, datos que analizados en su conjunto abocan a interpretar que la póliza nació a la vida jurídica y su vigencia a la fecha del siniestro, siendo ello corroborado por el testigo Sr. Carlos Ramón que depuso en el acto de juicio; bagaje probatorio a partir del cual y dentro del procedimiento que nos ocupa se resuelve la controversia suscitada, consistente, precisamente, en la existencia de póliza aseguradora suscrita por la apelante que cubriera riesgo, despejándose con ello la citada controversia a partir de la cual se invoca por la parte la aplicabilidad del art. 30 del R.D. 7/2.001.

TERCERO.- En cuanto a la indemnización por los productos cárnicos que se perdieron en el siniestro, ha de ser concedida, pues al margen de que cayeran al suelo o se perdieran como consecuencia de la avería sufrida el camión isotermo por el accidente o de que quedare inutilizada o se diera a un centro benéfico, lo cierto es que quedó inservible para su comercialización, por lo que procede su indemnización en cuanto se le causó un perjuicio por ello, atendiendo al propio valor que fija la parte como el daño real ocasionado al no acreditarse por la recurrente su coste una vez excluido el beneficio industrial y sin perjuicio de lo que después se dirá sobre el IVA.

En cuanto al alquiler del vehículo, asimismo se considera su necesidad dadas las roturas sufridas por el furgón isotermo y la dilación en su reparación no imputable a la parte, que lo metió al taller y no vino el mecánico de la Cía. contraria, correspondiendo los días de alquiler con el periodo de paralización ya que el vehículo reparado no le fue entregado hasta el 26 de septiembre de 2.002, y sin que sea de considerar las razones por las que durante otras fechas de paralización no se precisó o necesitó alquilar dicho vehículo y que aclaró el DIRECCION000 de la actora en el acto del juicio.

En cuanto al IVA de las facturas ha de ser excluido, pues la perjudicada es una mercantil por lo que puede repercutir el impuesto, de tal manera que su otorgamiento produciría una duplicidad en el pago. El propio DIRECCION000 de "Embutidos El Paseo S.L." Sr. Ramón al ser interrogado se refirió a ello.

Así pues, la cantidad a indemnizar por la reparación del vehículo será de 993,53 euros, por los daños en la mercancía será de 653,74 y por el alquiler del vehículo será de 216,36 euros, lo que hace un total de 1.863,63 euros.

CUARTO.- Respecto de las costas de primera instancia se estima que al no estimarse todas las pretensiones de la actora, en cuanto que se excluye el IVA, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la L.E. Civil no procede verificar especial pronunciamiento de las mismas, pronunciamiento que se hace extensivo respecto de las generadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, razonando al respecto que el caso presentaba serias dudas de hecho en lo afectante al punto de la cobertura del riesgo por la aseguradora codemandada, lo que aconsejó el que se trajera al procedimiento a dicha entidad.

No procede verificar especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada (art. 398 L.E. Civil)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Riquelme Marín en nombre y representación de la ASEGURADORA MERCURIO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia en juicio verbal núm. 676/2.003, debemos revocar la misma en el particular de fijar la indemnización a pagar por los condenados en 1.863,63 € (mil ochocientos sesenta y tres euros con sesenta y tres céntimos) y en cuanto a las costas de primera instancia no procede verificar especial pronunciamiento al igual que tampoco respecto de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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