Última revisión
12/05/2004
Sentencia Civil Nº 138/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 136/2004 de 12 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 138/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100298
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1272
Núm. Roj: SAP MU 1272/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00138/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 136/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a doce de mayo de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 138
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 405/2002 (Rollo nº 136/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, siendo partes, como demandante, "LEGAZ Y PÉREZ- GUILLERMO, S.L.", representada por el Procurador D.Jesús López-Mulet Martínez y defendida por el Letrado D.Juan Carlos Sánchez Rivas, y, como demandado, D. Jose Daniel , representado por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí y defendido por el Letrado D.Jorge Poyato Ariza, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, en los referidos autos de juicio juicio ordinario, tramitados con el número 405/2002, se dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Jesús López-Mulet Martínez en nombre y representación de Legaz y Pérez-Guillermo, S.L. contra don Jose Daniel , y declarando la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 20 de junio del 2.002, condenando a las partes a devolverse mutuamente lo que habían recibido, debiendo don Jose Daniel entregar a la actora la suma de 6.010,12 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y el pagaré o cheque conformado nº NUM000 recibido como fianza; sin hacer especial declaración en materia de costas.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 136/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de mayo de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por el Juzgador "a quo", pues de la documental obrante en autos se desprende con claridad que, a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, el local arrendado carecía de licencia de apertura para la actividad de bar, como se expresa en el certificado de 21 de mayo de 2.003 obrante al folio 103 de los autos, en el que se señala que el local "carece de licencia de apertura de uso de bar en el periodo correspondiente a junio de 2.002 hasta la fecha", desprendiéndose la misma conclusión del Decreto de 12 de agosto de 2.002 obrante a los folios 74 y 75 de los autos. Y lo que con tanta rotundidad se afirma en los documentos citados no puede entenderse desvirtuado por medio de los documentos que el demandado acompañó junto con la contestación a la demanda, que lo máximo que permiten dar por probado es que en el año 1.979 sí se concedió una licencia para la apertura de un bar para un local que se señala como ubicado en la calle Marín, esquina a calle Salero, de Cabo de Palos, pero no que dicha licencia siga en vigor en la actualidad ni que se refiera exactamente al local arrendado, a la vista de lo que se expresa en los documentos antes citados, que van referidos a la situación existente al momento en que fue suscrito el contrato y que expresan, con toda rotundidad -se reitera-, la inexistencia de licencia. Y, desde luego, lo que sorprende es la escasa actividad probatoria desplegada por el demandado a fin de intentar acreditar la existencia de licencia en vigor a la fecha del contrato de arrendamiento, cuando es claro que tenía más fácil acceso que la parte actora a las fuentes de prueba de tal extremo y cuando es de suponer que, de existir licencia en vigor, le hubiese sido fácil, como se ha dicho, su acreditación, aportando en el Ayuntamiento todos los documentos necesarios para la perfecta indentificación del local y solicitando, al mismo tiempo, certificación sobre la existencia de licencia en vigor en lo referente al local arrendado. Es por ello que no puede estimarse acreditada, en modo alguno, la existencia de licencia en vigor a la fecha de suscripción del contrato, como, con acierto, concluye la Juzgadora "a quo".
SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Gregorio Farinós Martí, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 405/2002, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
