Sentencia Civil Nº 138/20...ro de 2006

Última revisión
27/02/2006

Sentencia Civil Nº 138/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 814/2005 de 27 de Febrero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 138/2006

Núm. Cendoj: 08019370112006100139

Núm. Ecli: ES:APB:2006:2270

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que se trata de un declaración de nulidad de lo que infringe la legislación sobre la materia, porque dicha conducta tiende a falsear la competencia, con lo cual deviene ilícita la causa del contrato y la consiguiente nulidad radical en aplicación del artículo 1306 del Código Civil máxime cuando el acuerdo no es sometido a la autorización del Tribunal de Defensa de la Competencia. Es una cuestión que afecta al orden público.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 814-2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 418-2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 48 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 138

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D./Dª. CARMEN MUÑOZ JUNCOSA

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 418-2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona , a instancia de Inverter Electrónica S.L., contra Netwoek Total Protection S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26-5-2001 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Inverter Electrónica S.L. representada por la procuradora Dª Eva Morcillo Villanueva, y defendida por el letrado Dª Natalia Platas, contra Network Total Protection S.L. representada por la procuradora Dª Isabel Calvet Gimeno, y defendida por el letrado D. Oscar Contreras Rodriguez, absolviendo a la demandada de las peticiones de la parte actora. Las costas procesales causadas se imponen a Inverter Electrónica S.L.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23-2-06.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la presente litis Inverter Electrónica S.L. interesa que la demandada Network total Protection S.L. pague a la actora una indemnización por incumplimiento de contrato consistente en el equivalente al doble de los beneficios obtenidos por la demandada en su actividad ilícita de venta de SAIS entendiendo por beneficio la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de cada uno de los SAIS vendidos y no adquiridos a la demandante, desde el día 28 de enero de 2003, hasta la actualidad. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda.

Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que 1º Reproduce su pretensión. 2º) Subsidiariamente interesa que se le exima del pago de las costas por tratarse de un conflicto con serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Cuando se examina el articulo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio de defensa de la competencia no se diferencia entre las conductas unilaterales y la conductas consensuales, siendo exigible a las primeras un componente desleal, pero no a las segundas, que se prohíben por el mero hecho de producirse una restricción de la competencia, sin necesidad de componente desleal alguno, aunque exista un acuerdo de voluntades el contrato no es válido, por cuanto la ley citada distingue entre acuerdos que limitan la competencia y conductas unilaterales que por medios desleales son capaces de falsear sensiblemente la competencia, como se desprende de la Exposición de Motivos.

Partiendo de la licitud o ilicitud de la causa de un contrato -acuerdo que limita la competencia. es clara la aplicación de dicho articulo cuando exista acuerdo, decisión o recomendación colectiva, práctica concertada que tenga por objeto, o produzca el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional, concretando el apartado segundo del mismo precepto la nulidad de pleno derecho de los acuerdos que estando prohibidos en el apartado primero, no estén amparados por la presente ley. Se trata de un declaración de nulidad de lo que infringe la legislación sobre la materia, porque dicha conducta tiende a falsear la competencia, con lo cual deviene ilícita la causa del contrato y la consiguiente nulidad radical en aplicación del artículo 1306 del Código Civil máxime cuando el acuerdo no es sometido a la autorización del Tribunal de Defensa de la Competencia. Es una cuestión que afecta al orden público, por las repercusiones en el precio y en la calidad, y no es óbice que quien interese la nulidad haya venido cumpliendo voluntariamente el contrato, incluso durante cuatro años, porque el artículo 1306 CC contempla los efectos de la nulidad para las partes c contratantes, y , por otra parte también se puede aplicar de oficio la nulidad radical y absoluta derivada de la causa ilícita del contrato en aplicación del articulo 1275 CC . Si en el escrito de contestación a la demanda se alega la nulidad del contrato, la causa ilícita del contrato el mismo no puede producir efecto alguno a tenor del articulo 1275 CC , con los efectos previstos en el articulo 1306 del mismo texto legal , cuestión que obviamente se refiere al fondo del asunto. El contrato será nulo de pleno derecho por ser contrario a lo dispuesto en el articulo 1 de la LDC que además proclama en su exposición de motivos que "la competencia, como principio rector de toda economía de mercado, representa un elemento consustancial al modelo de organización económica de nuestra sociedad, y constituye, en el plano de las libertades individuales, la primera y mas importante forma en que se manifiesta el ejercicio de la libertad de empresa. Tal defensa por ende, de acuerdo con las exigencias de la economía general y en su caso, de la planificación ha de concebirse como un mandato a los poderes públicos que entronca directamente con el articulo 38 de la Constitución . En su Título I, Capitulo I regula lo que debe entenderse como acuerdos y practicas restrictivas o abusivas en la siguiente forma:

Articulo 1. Conductas prohibidas.

1.- Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional, y en particular los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación en las relaciones comerciales o de servicio de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

2.- Son nulos de pleno derecho los acuerdos decisiones y recomendaciones que estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el nº 1 no estén amparados por las exenciones previstas en la presente ley.

También es cierto que por derivar la nulidad postulada de una norma de carácter imperativo ( articulo 1.2 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en relación con el articulo 6.3 del Código Civil ) la Sala tiene competencia para el conocimiento de aquella cuestión, siendo necesario analizar la obligatoriedad, cumplimiento o incumplimiento de determinadas cláusulas contractuales cuando el contrato del que fluyen pudiera infringir normas de carácter prohibitivo, como son las que hace referencia a las practicas impeditivas, restrictivas o de falseamiento de la competencia, siendo la norma nítida a estos efectos; la nulidad que se dispone lo es de "pleno derecho" apreciable de oficio por los Tribunales. Esta nulidad, que puede ser invocada por cualquier persona, se impone al juez cuando concurren los requisitos de aplicación del articulo 85.1 -del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea (antes Comunidad Económica Europea) hecho en Roma el 2.3.1957 , derecho comunitario originario según numeración de artículos y redacción anterior al Tratado de Amsterdam de 1997-, y el acuerdo de que se trate no pueda justificar la concesión de una exención en virtud del articulo 85 apartado 3 del Tratado . Como la nulidad que establece el articulo 85 apartado 2 , tiene carácter absoluto, un acuerdo nulo con arreglo a dicha disposición no produce efectos en las relaciones entre las partes contratantes ni es oponible a terceros . Además esta nulidad puede afectar a todos los efectos, pasados o futuros, del acuerdo o de la decisión de que se trate . En tercer lugar, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 85 apartado 1 del Tratado y 86 del Tratado CE (actualmente articulo 82 CE ) pueden producir efectos directos en las relaciones entre particulares y que dichos artículos crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar . Pero, también nuestra legislación nacional impone la declaración de nulidad de pleno derecho cuando se infringen disposiciones de carácter imperativo o prohibitivo, como el transcrito articulo 6.3 del Código Civil , y también el articulo 1.2 de la LDC . El efecto de contravenir la norma prohibitiva del articulo 81.1 del Tratado sin que se encuentre amparado en ninguna de las exenciones previstas en el apartado 3 del mismo articulo, imponen la nulidad de pleno derecho de todos los contratos entrelazados para justificar la operación de disponer por parte de una empresa y posteriormente, de su subrogada de un contrato de compra exclusiva de sus productos a un revendedor (o comprador, según la denominación del Reglamento de 1999) y al que le han fijado los precios de venta al publico. También el articulo 1275 del Código Civil considera que la causa de un contrato es ilícita cuando se opone a la ley y en este caso el contrato no puede producir ningún efecto (En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Ad exemplum sentencia de 2 de junio de 2000 - así como la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales sentencias de 8.5.00 y 18.9.03 de Barcelona, 2.6.03 de Valencia, 15.9.03 de Madrid y 10.6.04 de Girona , entre otras).

TERCERO.- Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales resultan aplicables al supuesto enjuiciado. Los incumplimientos por los que la actora reclama indemnización se refieren a los siguientes acuerdos: a) el primero, en lo menester: que "Network" no puede vender ningún sistema de alimentación inenterrumpida SAI -VPSMI estabilizador que no sean suministrado por "Inverter" b) el segundo, en lo que aquí importa: que solo podrá vender a distribuidores e instaladores informaticos o electrónicos y no a clientes o usuarios finales, a menos que se trate de casos especiales y con autorización de la ahora actora c) el tercero: "que la gama de equipos que distribuya "Network Total Protection" será con una limitación de potencia hasta 10 KV1. Esto será aplicable en equipos con tecnología interactivos, on-line y otros que pudieran surgir obligándose a dirigir todas las operaciones de potencias superiores a través de "Inverter Electrónica S.L.". Se pacta que "este servicio" -limitación- se compensa por "Inverter" pero "mediante comunicación pactada contra factura" y con la misma factura también pactada d) el séptimo establece una limitación de precios acordes con la política de "Inverter" y además "sin crear conflictos con la red de distribución actual de "Inverter" y e) en el pacto octavo se le prohíbe a "Network" vender ni "prestar equipos SAI/VPS a ningún cliente que no sean a la fecha de hoy de "Inverter". Consecuentemente claudica el primer motivo del recurso.

CUARTO.- El segundo y último motivo de los invocados debe correr igual suerte adversa que sus inmediatos precedentes. Mediante el articulo 394 LEC se dispone que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho. Por todo lo anteriormente expuesto es claro que en la presente litis no concurre circunstancia excepcional que exonere a los demandados del pago de las costas, toda vez que no cabe aplicar ningún criterio restrictivo a favor del condenado a su pago puesto que, estas no constituyen una sanción al que pierde, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, para que quien obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses. En definitiva la moderna doctrina y la mayoría de las legislaciones fundan la imposición de las costas procesales en el criterio del vencimiento, conforme al cual las costas deben ser impuestas al vencido al ser causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, que en otro caso sufriría un indebido perjuicio patrimonial. Si el demandado lo ha sido injustamente y la sentencia niega el derecho que frente a él se pretendía, la no aplicación del criterio del vencimiento supone imponerle una carga que no tenía por que soportar, consistente en el pago de sus costas.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y la subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona, en el procedimiento del que dimana este rollo, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo las costas causadas en la alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a uno de marzo de dos mil seis, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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