Última revisión
11/07/2006
Sentencia Civil Nº 138/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 79/2006 de 11 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 138/2006
Núm. Cendoj: 24089370032006100258
Núm. Ecli: ES:APLE:2006:648
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00138/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Civil núm. 79/06
Autos Divorcio contenc. 908/05
Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León
S E N T E N C I A Nº. 138/06
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a once de Julio de dos mil seis.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Diego , representado por el Procurador Dª Soledad Taranilla Fernandez y dirigido por el Letrado D. Luis- Miguel Arribas González y como apelados Dª Elena y su hijo D. Gonzalo , representados por el Procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, y dirigidos por el Letrado D. Jaime de la Hera Cañibano. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de Diego contra Elena , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y la adopción como definitivas de las medidas acordadas en la sentencia de separación matrimonial, rechazándose la pretensión de modificación de la medida relativa a la pensión alimenticia de Gonzalo en el sentido de su extinción o reducción.- No procede declaración alguna en materia de costas.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 16 de Diciembre de 2005 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 3 de Julio de 2006 para deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación invocado es el relativo a la pensión de alimentos que el recurrente viene obligado a abonar para su hijo Gonzalo , respecto a la que se solicita la supresión, quien en la actualidad tiene 20 años y aun cuando ha estado trabajando durante un año, cuando se dicta la sentencia apelada no cuenta con trabajo y está realizando un curso de formación como soldador.
Ciertamente como se indica en el recurso existe numerosa jurisprudencia que viene señalando que cuando los hijos mayores de edad acceden al mercado laboral cesa la obligación de sus progenitores de seguir abonando la pensión de alimentos, ahora bien la mayoría de edad no es causa por si misma suficiente para poder inducir que disponen de medios más que suficientes para cubrir sus necesidades, sino que será necesario probar que disponen de recursos económicos bastantes para subsistir con independencia de sus progenitores, así como de una cierta estabilidad laboral.
Los progenitores en efecto tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes, tal obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto a sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el art. 143 del Código civil siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, señalando el art. 93 del Código Civil que en los procedimientos matrimoniales se puede decidir sobre los alimentos de los hijos mayores de edad, siempre que los mismos sigan conviviendo en el domicilio familiar y que no hayan alcanzado independencia económica.
En el caso que nos ocupa el hijo de los litigantes carecen de independencia económica según se desprende de la prueba documental al folio 57 y siguientes ya que el joven está aun en etapa de formación profesional, no cuenta con un trabajo, al margen de que hubiera trabajado durante un tiempo y sigue conviviendo en el domicilio familiar, por lo que no habiendo terminado su etapa de formación y no disponiendo de unos ingresos que le permitan llevar una vida independiente de sus progenitores de momento no se puede considerar que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia, sin perjuicio de que una vez que alcance la estabilidad en el trabajo, en un periodo prudencial, se pueda dejar sin efecto la misma, si en ese momento el joven no renuncia por propia iniciativa a seguir percibiendo la misma.
TERCERO.- No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especial naturaleza del presente procedimiento.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª. Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de Don Diego contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad de León , debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin que proceda hacer condena en las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
