Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Civil Nº 138/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 473/2005 de 02 de Marzo de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 138/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100160

Núm. Ecli: ES:APM:2007:2411

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, sobre responsabilidad por ruina funcional. Sobre la apelación de la demandante la Sala considera que no es posible condenar a los demandados a la reparación de los daños que aparezcan en lo sucesivo, pues no han sido acreditados, no siendo posible dejar para la fase de ejecución la demostración de la existencia real de los daños. Respecto al recurso de la constructora demandada y el arquitecto de la obra, en base a la prueba pericial, el Tribunal halla que la calificación de los defectos como ruinógenos es correcta, pues se han constatado defectos generalizados y de importancia considerable. Tampoco es procedente la individualización de responsabilidades, pues el perito no imputa los defectos exclusivamente a la dirección técnica. Asimismo desestima la solicitud de absolución del arquitecto superior, pues él ha intervenido tanto en la redacción del proyecto, como en la dirección de la obra.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00138/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 473/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a dos de marzo de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 433/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 473/2005, en los que aparece como parte apelante SEPÚLVEDA 18000 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, DRAGADOS, S.A. (ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES), Luis Manuel , Alexander , Esteban y Lucas , sobre responsabilidad decenal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Sepúlveda 18000 SCL, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dña. Isabel Afonso Rodríguez, contra ACS S.A., representada por el Procurador Sr. Aráez Martínez, D. Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vila Rodríguez, D. Esteban y D. Alexander , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Dña. Eugenia Fernández-Rico Fernández y D. Lucas , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de todos los codemandados por los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la actora por su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que han determinado la existencia de defectos constructivos en las zonas y elementos comunes del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid determinantes de una situación de ruina funcional, y que debo condenar y condeno a forma solidaria a todos los demandados a fin de que por los mismos se proceda a realizar las obras necesarias a fin de dejar las zonas y elementos comunes del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid en perfectas condiciones de habitabilidad, debiendo ser reparados los defectos constructivos que se han considerado acreditados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución según las soluciones constructivas propuestas por el perito judicial en su informe, haciéndoles saber que, caso de no proceder a dicha reparación en un plazo prudencial, deberán abonar a la actora la cuantía que el perito judicial fija como importe total de reparación de las deficiencias observadas, y que debe condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la parte actora la cantidad de 1.742'94 euros, cantidad equivalente a 290.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a los codemandados del resto de las peticiones formuladas en su contra en el suplico del escrito de demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento.".

El día 14 de enero de 2004 se dictó auto de aclaración que dispone: "Debo aclarar la resolución recaída en los presentes autos solicitada por el Procurador de los Tribunales D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Luis Manuel , contra la resolución de fecha 15 de diciembre de 2003 en la parte dispositiva del Fallo, quedando redactado con el siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Sepúlveda 18000 SCL, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dña. Isabel Afonso Rodríguez, contra ACS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Florencio Aráez Martínez; contra D. Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Pedro Vila Rodríguez; contra D. Alexander y D. Esteban , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Dña. Eugenia Fernández-Rico Fernández y contra D. Lucas , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, a fin de que por los mismos, se proceda a realizar las obras necesarias a fin de dejar el edificio y las zonas comunes del mismo, sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 , y en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION002 de Madrid, en perfectas condiciones de habitabilidad, debiendo ser reparados los defectos constructivos que se han considerado acreditados en el fundamento de derecho cuarto, según las soluciones constructivas propuestas por el perito judicial, y asimismo debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria abonen a la parte actora la cantidad de 1.512'87 euros, equivalentes a 251.720 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presente resolución, absolviendo a los codemandados del resto de las peticiones formuladas en su contra en el suplico del escrito de demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por todos los litigantes, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos y tras los traslados preceptivos, cada parte, de conformidad con sus intereses, efectuó oposición expresa al recurso formulado de contrario, a excepción del Sr. Lucas . Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia y el Auto que la aclara, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha estimado en parte la demanda interpuesta por "SEPULVEDA 18000 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" contra "ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", DON Luis Manuel , DON Alexander , DON Esteban y DON Lucas .

Frente a la misma se alza la representación procesal de todas las partes litigantes, cuyos recursos deben ser examinados por separado.

Recurso de "SEPULVEDA 18000 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA"

SEGUNDO: La representación procesal de la demandante "SEPULVEDA 18000 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", articula su recurso en dos motivos: combate la estimación parcial de la demanda, por un lado, y el pronunciamiento sobre las costas de la instancia, por otro lado.

En cuanto al primero de los motivos, entiende la cooperativa recurrente que la sentencia de instancia incurre en clara contradicción cuando concede a la parte actora, única y exclusivamente las reparaciones establecidas en el informe pericial del arquitecto Don Emilio , y, por otro, condena a los demandados a realizar las obras necesarias para dejar las viviendas y zonas comunes en perfectas condiciones de habitabilidad, lo que resulta imposible dado que el transcurso del tiempo desde el informe pericial origina el agravamiento de las lesiones constructivas, como el nacimiento de otras sobrevenidas por la falta de reparación.

Tal pretensión no puede ser acogida. Los daños y perjuicios no se presumen y deben se probados por quien los alegue, carga que correspondía a la entidad recurrente, sin que sea posible dejar para la fase de ejecución la demostración de la existencia real de los daños, que es lo que realmente sucedería si se accediera a la petición de que se condene a los demandados a la reparación de "los daños que aparezcan en lo sucesivo" en los términos que se proponen en esta segunda instancia, puesto que la reparación de los daños no puede extenderse a otros distintos a los que han sido objeto de la oportuna prueba en el fase declarativa del procedimiento, siendo necesario que la sentencia declare acreditada su existencia como presupuesto ineludible para poder con posterioridad o inmediatamente después proceder a su reparación. Por ello la Juez, con acierto, acota las actuaciones a practicar a las soluciones constructivas propuestas por el Perito designado judicialmente, sin que por ello deba apreciarse la contradicción alegada por la recurrente.

TERCERO: El segundo de los motivos del recurso de apelación interpuesto por "SEPULVEDA 18000 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA" tampoco puede ser acogido. La sentencia ha estimado sólo en parte la demanda, y, por tanto, entra en juego la regla prevista en el párrafo segundo del derogado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881 , aplicable al presente caso, al no apreciar la Juzgadora de instancia temeridad en los demandados, cuya concurrencia, por otra parte, no ha sido siquiera alegada por la cooperativa recurrente en su escrito formalizando el recurso de apelación.

CUARTO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "SEPULVEDA 18000 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", con imposición a la cooperativa recurrente de las costas causadas por el mismo (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Recurso de "ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A."

QUINTO: La representación procesal de la constructora "ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." articula su primer motivo de recurso alegando que parte o gran parte de los defectos achacados por la sentencia recurrida a la edificación no pueden, en ningún caso, considerarse de entidad o cualidad ruinógena.

Tal motivo de recurso no puede ser acogido. El artículo 1.591 del Código Civil es aplicable a los supuestos de ruina funcional, comprendiendo en su ámbito todos aquellos defectos que impidan o dificulten de manera grave el uso de la obra para el uso a que está destinada, esto es a los defectos que alcancen una "cierta envergadura", como señala la STS de 10 de julio de 2000 . Por otro lado, la calificación de vicios como "ruinógenos" exige un examen en conjunto de los defectos, de tal modo que no obsta a dicha calificación el hecho de que algunos de ellos, aisladamente considerados, pudieran calificarse como simple defecto de acabado o menor, cuanto, por su número, afectan a la habitabilidad del inmueble.

Lo esencial es que impidan o limiten gravemente el uso de la vivienda, supuesto que concurre en el caso que nos ocupa. En efecto, del examen de los informes periciales obrantes en autos, especialmente del informe emitido por el perito arquitecto Don Emilio , perito de designación judicial, se desprende que son tantos y de tal entidad los defectos constructivos apreciados, que atendiendo a su conjunto, estamos sin duda ante vicios de naturaleza ruinógena incardinables en el artículo 1591 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Así, baste citar, sin ánimo de ser exhaustivos, en base al informe pericial mencionado, obrante a los folios 1818 a 1853 de los autos, que se han constatado humedades y goteras generalizadas en los garajes, que aparecen en techos y paramentos verticales de hormigón que tienen su origen principal en filtraciones de agua del terreno natural que rodea al garaje en su perímetro y del patio ajardinado que se sitúa sobre él; soleras de jardín hundidas en muchas zonas; rampas y solados de portales que se agrietan y desprenden de su soporte; humedades en las zonas inferiores de los paramentos en contacto con zonas ajardinadas; casetones de cubierta realizados sin aislamiento ni tabique de trasdós, y con fallos puntuales de la impermeabilización; junto con otros defectos de menor entidad, es decir, que no afectan constructivamente al edificio pero al repetirse en todos los portales deber ser considerados defectos por omisión (cuadros eléctricos sin rotular; Ventanas de la escalera sin pintar y consecuentemente oxidadas; defectos de pintura en el anclaje de las puertas de acceso principal.

Se han constatado, igualmente, daños generalizados en las viviendas, resaltando como las de mayor entidad, fisuraciones de placas de falso techo producidas por la diferencia de movimientos entre elementos constructivos como son los tabiques y elementos añadidos a posteriori como son los falsos techos; humedades en el parquet en la zona próxima a los miradores, así como en las acometidas de las tuberías de los radiadores, que por goteo produce el deterioro del mismo, lo cuales han sido reparados por bastantes propietarios; defectos generalizados en la colocación de las piezas de parquet y baldosas de los salados, estando muchas de ellas hundidas o rotas por su puesta defectuosa; puerta principal de acceso a la vivienda está descolgada en bastantes casos pese haber sido reparada por algunos propietarios; descuelgue que tiene su origen en una colocación defectuosa; gran parte de los tendederos se encuentran oxidados, probablemente por el empleo, en el pintado de su carpintería, de una pintura no apta para su exposición a la intemperie en lugar de una pintura antioxidante especial para exteriores.

Lo expuesto es, sin duda, más que suficiente para desestimar este primer motivo del recurso que examinamos.

SEXTO: Como segundo motivo de recurso "ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." alega que no es predicable en el presente caso el principio de solidaridad (entre los distintos intervinientes en el proceso constructivo) cuando es posible la individualización a determinados sujetos o autores de los defectos de que se trate y concreta que no puede ser condenada la constructora por las fisuras en la tabiquería de las viviendas o grietas en la viviendas de la planta baja, ya que al entender de la recurrente dichos defectos son exclusivamente imputables a la dirección facultativa.

Tal alegación no puede ser acogida. El perito no imputa exclusivamente a la dirección técnica dichos defectos, por lo que "ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A." no puede eludir su responsabilidad en su reparación en base a la individualización de responsabilidades. El estudio geotécnico (necesario para determinar la etiología de las lesiones, y corregirlas) es un gasto que deberá ser soportado por la constructora recurrente, conjuntamente con el resto de los codemandados que resulten a la postre condenados, todo ello sin perjuicio de la acción de repetición que le pudiera corresponder contra los mismos. Correspondía a la constructora probar que los vicios a los que ha hecho referencia en su escrito de recurso son de la exclusiva responsabilidad del resto de los intervinientes en el proceso constructivo, lo que no ha logrado.

SÉPTIMO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Recurso interpuesto por DON Lucas

OCTAVO: La representación procesal de DON Lucas , articula su recurso alegando, en primer término, infracción de garantías procesales ya que, a su entender, fue citado por edictos sin agotar los medios para su localización por lo que se le declaró en rebeldía en la instancia.

Dicha parte recurrente no anuda a dicha alegación consecuencia procesal alguna, puesto que no solicita la nulidad de las actuaciones practicadas sino que se limita a pedir, en el suplico de su recurso, que se le absuelva de la demanda, por lo que este Tribunal no puede entrar en el examen de la infracción procesal denunciada, pues, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del nº 2 del artículo 227 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil del, le está vedado decretar de oficio la nulidad de las actuaciones cuando, como concurre en el caso que nos ocupa, la nulidad no ha sido solicitada en el recurso.

NOVENO: Denuncia, asimismo, la representación procesal de DON Lucas , infracción del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , así como error en la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo"

Tal motivo de recurso no puede prosperar. La sentencia recurrida observa formalmente lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Cuestión distinta, que nada tiene que ver con la corrección formal de la sentencia es que la parte recurrente no esté conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia.

La Juzgadora, a la vista de los distintas pruebas practicadas y, en especial, de los informes periciales obrantes en autos, ha dado prevalencia al informe emitido por el Perito arquitecto designado judicialmente, Don Emilio , lo cual es perfectamente admisible, máxime teniendo en cuenta que se trata de un perito con titulación suficiente para emitir la pericia, que ha sido designado por insaculación y cuyo informe ha sido sometido a la debida contradicción. La parte recurrente no cuestiona en ninguno de sus aspectos el informe de Don Emilio , sino que se limita a señalar que la Juez no ha tenido en cuenta el resto de la prueba practicada, lo que resulta incierto.

Por último, se señala que los defectos apreciados no son imputables a los arquitectos superiores, entre los que se encuentra DON Lucas .

Pues bien, no podemos olvidar que el recurrente no solo ha intervenido en la redacción del proyecto, sino también en la dirección de la obra, percibiendo por cada una de dichas funciones sus correspondientes honorarios, según resulta de la documentación (hojas de encargo) acompañada con el escrito de demanda.

En primer lugar, no puede aceptarse la tesis sostenida por la parte recurrente, pues de la misma parece deducirse que el Arquitecto Superior sólo responde cuando los vicios ruinógenos sobrevienen por una defectuosa dirección de la obra no atribuible a otros profesionales, pues ello implicaría una absoluta falta de responsabilidad de dicho profesional. Por el contrario, el Arquitecto cuando, como ocurre en el caso que nos ocupa, no se limita a la redacción del proyecto de obra, sino que asume la dirección facultativa, se alinea como protagonista principal en el proceso material de su ejecución, lo que le impone modificar, corregir y cumplimentar el proyecto en aquellos aspectos que suponen omisiones, insuficiencias o incorrecciones y si alguna pauta constructiva quedase sin revisar debidamente en el proyecto deberá adoptar las previsiones necesarias que se adecuasen a la obra (STS de 10 de julio de 2001 ), siendo, pues, el responsable último de la obra.

Pues bien, teniendo en cuenta dichos parámetros, a la vista de los informes periciales obrantes en autos, en especial el del perito designado judicialmente, siendo tan numerosos y de tal entidad los defectos apreciados por el perito designado judicialmente, debemos llegar a la conclusión de que son atribuibles, con relación causa-efecto a una deficiente actuación profesional de DON Lucas , como responsable último de la obra.

DÉCIMO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Lucas , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Recurso de DON Luis Manuel

DÉCIMO-PRIMERO: La representación procesal de DON Luis Manuel , articula su recurso de apelación alegando, en primer término, error en la apreciación de la prueba, y omisión de la fundamentación debida en la resolución e inexistencia de ruina e inaplicablidad del párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil .

Mezcla el recurrente, en esta primera alegación, cuestiones heterogéneas, alguna de las cuales han sido objeto de estudio, tales como la exhaustividad de la sentencia recurrida, la naturaleza ruinosa de los defectos apreciados y la responsabilidad de los arquitectos superiores, que han sido tratados ya en los Fundamentos de Derecho precedentes.

A nuestro juicio el recurrente no puede eludir su responsabilidad como arquitecto codirector facultativo de la obra, labor por la que ha percibido sus correspondientes honorarios, en la alegación de que se trata de simples defectos de ejecución imputables exclusivamente a la constructora. Y ello es así, porque no estamos ante defectos puntuales, sino ante tal cantidad de vicios contructivos que implican una dejación absoluta por parte de DON Luis Manuel del cumplimiento de sus funciones como responsable último de la obra. La constructora no hubiera podido apartarse de las normas de la buena construcción de forma tan manifiesta y repetida si el recurrente hubiera cumplido con sus obligaciones profesionales dando las instrucciones oportunas y, caso de no ser observadas, paralizando en última instancia las mismas, lo que no consta que hiciera. Tampoco puede escudarse en que dicha función corresponde exclusivamente a los arquitectos técnicos, pues ello supondría vaciar de todo contenido su labor de dirección facultativa.

DÉCIMO-SEGUNDO: En cuanto a la falta de análisis de la prueba practicada, a nuestro juicio la sentencia ha analizado suficientemente la prueba practicada. El hecho de que se no se haya producido la recepción definitiva de las obras, ni tampoco porque se hayan devuelto o no por la gestora, que no es parte en el procedimiento, los avales prestados no resulta relevante para establecer la responsabilidad del recurrente como parte de la alta dirección técnica de la obra. Lo esencial es que el actor no cumplió con sus obligaciones, lo que es evidente ante la vista de las múltiples deficiencias y vicios que refleja en el informe emitido por el perito arquitecto designado judicialmente.

DÉCIMO-TERCERO: En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Luis Manuel , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Recurso de DON Alexander y de DON Esteban

DÉCIMO-CUARTO: La representación procesal de DON Alexander y de DON Esteban fundamentan su recurso en un solo motivo: error en la valoración de las pruebas en cuanto a la condena de sus mandantes, arquitectos técnicos de la obra.

Tal alegación no puede ser acogida.

La labor del arquitecto técnico no es puramente formal. No basta con rellenar de forma rutinaria los Libros de Órdenes y asistencias, sino que dicho profesional debe cercionarse que tales órdenes se cumplan y adoptar las medidas correctoras ordinarias. De no ser así su labor sería innecesaria. Los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa.

A la vista de la prueba practicada en su conjunto, y en especial, del informe emitido por el perito arquitecto Don Emilio , se desprende que la alegación de que los recurrentes cumplieron escrupulosamente con su labor de control y seguimiento de las tareas de ejecución de la obra, es una simple afirmación de parte que se ha revelado totalmente incierta. Resulta del todo punto incompatible tal afirmación con el número, entidad y reiteración de defectos y vicios de ejecución que se consideran probados en autos, que revelan no un cumplimiento defectuoso, sino una absoluta dejación de las funciones de vigilancia y control que le competían. No resulta explicable tal número de anomalías en elementos que deberían haber sido observados a simple vista por los demandados, técnicos especializados, sino a una defectuosa vigilancia y control y empleo de materiales correctos, por lo que su responsabilidad junto con el resto de los codemandados debe ser declarada y así lo ha hecho, con acierto, la sentencia recurrida.

DÉCIMO-QUINTO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Alexander y de DON Esteban , con imposición a los citados recurrente de las costas causadas en esta alzada por su recurso (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por la representaciones procesales de "SEPULVEDA 18000 SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", "ACS, PROYECTOS OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.", DON Luis Manuel , DON Alexander , DON Esteban y DON Lucas contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003 , aclarada por Auto de 14 de enero de 2004 , recaída en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el nº 433/2000 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a cada una de las partes recurrentes de las costas originadas en esta alzada por sus respectivos recursos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.