Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2007

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13/03/2007

Sentencia Civil Nº 138/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 537/2006 de 13 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 138/2007

Núm. Cendoj: 28079370252007100148

Núm. Ecli: ES:APM:2007:3908

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato. La inviabilidad de la exceptio non rite adimpleti contractus resulta, incuestionable, pues el contrato de préstamo es, una vez perfeccionado, un contrato unilateral del que no se derivan obligaciones recíprocas para las partes contratantes, sino únicamente para el prestatario.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00138/2007

Fecha: 13 de Marzo de 2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 537/2006

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandada: DOÑA Mercedes

PROCURADOR: DON ANTONIO ESTEBAN SÁNCHEZ

Apelada y demandante: LA ENTIDAD MERCANTIL «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA,

S.A.»

PROCURADOR: DON FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 1013/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil siete.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1013/2003 (Rollo de Sala número 537/2006), que versan sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de contrato, y en los que son parte, como apelante y demandada: doña Mercedes , defendida por el letrado don Isidoro Salvador Calvo y representada por el procurador don Antonio Esteban Sánchez, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.», defendida por la letrada doña María del Rosario Álvarez Álvarez y representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, seguidos ante el mismo con el número 1013/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre de instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) contra D.ª Mercedes , debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la actora, la cantidad de tres mil quince euros con setenta y ocho céntimos (3015,78 euros), más los intereses de dicha suma pactados al tipo del 27,00 %, y al pago de las costas causadas en juicio...».

SEGUNDO.- Doña Mercedes interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la de instancia, se desestimase íntegramente la demanda por incumplimiento de contrato por parte de la actora, por aplicación de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido, y se absolviese a la demandada de la demanda contra ella formulada con imposición de costas a la actora de las causadas en primera instancia y de las generadas en el recurso de apelación, si la apelada se opusiere.

TERCERO.- La representación procesal de la entidad «BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia en la que se desestimase dicho recurso, con imposición de las costas causadas en la segunda instancia a la apelante, como ordena el artículo 398.1, y su referencia al 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día siete de marzo de dos mil siete , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros y que resulte documentalmente acreditada.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal- en la que meramente se recaba la tutela judicial mediante el ejercicio de la acción individualizada en una concreta petición de pago de una deuda de dinero líquida.

Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada -en todo o en parte- la cantidad reclamada.

El pago de la suma reclamada por parte del deudor determina el archivo de las actuaciones (artículo 817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La incomparecencia -o la no oposición- del deudor demandado confiere el carácter de indiscutible a la deuda dineraria reclamada y transforma el proceso declarativo especial en proceso de ejecución (artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

La oposición del deudor demandado transforma -dentro del mismo procedimiento- el proceso especial en el proceso declarativo -ordinario y plenario- que corresponda por razón de la cuantía, en el que se resolverá definitivamente la cuestión litigiosa (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Transformación que exige la formulación por la parte reclamante de la oportuna pretensión, completando la petición inicial mediante su correspondiente fundamentación fáctica y jurídica. Formulación que se habrá de realizar bien a través de la oportuna demanda -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio ordinario-, bien, como se desprende del artículo 443.1 de la Ley Procesal , en el acto de la vista -en el caso de corresponder seguir los trámites del juicio verbal-.

En este punto, debe recordarse que la pretensión -que configura el objeto individualizado del proceso- es la petición fundada, fáctica y jurídicamente, que se quiere hacer valer en un proceso.

SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, formulada oposición por la demandada y transmutado el proceso especial en proceso ordinario -si bien, en forma procesalmente poco ortodoxa, dando lugar a otro procedimiento-, la parte demandante completó su pretensión mediante la correspondiente demanda.

La pretensión así deducida en el proceso postula la condena de la demandada doña Mercedes a entregar a la entidad actora la suma de 3015,78 euros, con sus correspondientes intereses moratorios al tipo pactado del 27,00%. Petición que se fundaba en la falta de cumplimiento de la obligación de devolver, en fecha 13 de septiembre de 2002, la suma de 3005,06 euros -que había recibido de la actora en fecha 14 de septiembre de 2000- con sus intereses remuneratorios pactados al tipo de interés nominal del 8,25% anual. Obligación que derivaba del contrato suscrito por las partes en fecha 14 de septiembre de 2000.

TERCERO.- El documento privado en que se instrumentó el contrato que fundamentaba la pretensión deducida en el proceso fue aportado por la actora con su petición inicial de proceso monitorio y obra unido a los folios 67 a 72; por lo que carece de fundamento el primer motivo de oposición aducido por la representación demandada en su escrito de contestación a la demanda.

El contenido obligacional de tal contrato determina que el mismo haya de calificarse como un contrato de préstamo definido en el artículo 1740 del Código Civil -y que, habida cuenta de lo establecido por el artículo 311 del Código de Comercio ha de reputarse como mercantil-.

El contrato de préstamo es aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, asumiendo el prestatario la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad (artículo 1753 del Código Civil ), y, en su caso -si se hubiesen expresamente pactado conforme a lo establecido por el artículo 1755 del Código Civil y por el artículo 314 del Código de Comercio - la obligación de pagar los correspondientes intereses remuneratorios o compensatorios - esto es, los que se devengan como retribución o rendimiento a la entrega del capital por plazo determinado-.

Se trata de un contrato de carácter real que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada.

CUARTO.- La parte demandada no solo no niega en su escrito de contestación -tal y como previene el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la suscripción del contrato litigioso y la entrega por la entidad actora de la suma prestada, sino que tales hechos los viene a admitir tácitamente en dicho escrito. Admisión tácita que, finalmente, corrobora de modo expreso en su escrito de recurso.

Por otro lado, la parte demandada tampoco cuestiona, en modo alguno, la validez y eficacia de tal contrato de préstamo litigioso, que es, indudablemente, un contrato con sustantividad propia y totalmente independiente de cualquier otro negocio jurídico que pudiera haberse concluido por las partes.

En la medida de todo ello es evidente que el objeto de debate en el proceso vino a quedar circunscrito a la justificación del hecho de la devolución del capital prestado y del hecho del pago de los intereses remuneratorios pactados. Hechos extintivos cuya prueba indudablemente incumbía a la parte demandada, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los elementos probatorios aportados por las partes al proceso no acreditan, en absoluto, los anteriores hechos extintivos por lo que la procedencia de la pretensión deducida en la demanda deviene incontestable.

QUINTO.- Finalmente debe señalarse, por un lado, que la imposibilidad de la parte demandada de proponer prueba en el acto de la Audiencia Previa única y exclusivamente resulta imputable a dicha representación; lo que impide a la ahora recurrente invocar situación de indefensión alguna, pues como tiene reiteradamente declarado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por todas, Sentencia 211/1989 - no puede alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

Efectivamente, en el acto de la Audiencia Previa -según se desprende del acta correspondiente y se aprecia con el visionado del soporte audiovisual de dicho acto- no se justificó, en modo alguno, la inasistencia a dicho acto del abogado de la demandada; por lo que resulta plenamente ajustado a lo prevenido en el inciso final del artículo 414.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la celebración de aquel acto únicamente con la parte demandante.

Asimismo tampoco se desprende de las actuaciones que por la representación demandada se hubiere, al menos, instado la suspensión del acto de la Audiencia Previa -al que concurrió la representación procesal de la demandada-, o se hubiere intentado la solicitud de un nuevo señalamiento, al amparo de lo establecido por el artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De igual modo, tampoco se desprende de las actuaciones la concurrencia de los presupuestos fácticos determinantes de la causa de suspensión prevista en el artículo 188.1.6ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como certeramente se vino a razonar por la juzgadora a quo en su Auto de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 143 y 144 ).

SEXTO.- Por otro lado, debe también señalarse que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación -como establece de forma expresa el artículo 456.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil-, impide la introducción, en la segunda instancia, de pretensiones distintas a las deducidas en la primera instancia o de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos ante el tribunal de la primera instancia.

Consecuentemente, la recurrente no puede invocar en esta segunda instancia, como motivo de oposición a la pretensión deducida en la demanda, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, que no fue opuesta en el escrito de contestación a la demanda.

No obstante, debe recordarse que la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS requiere como presupuesto fáctico necesario que la parte demandante sólo haya cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa y que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato, es decir, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Desde esta perspectiva, la inviabilidad de la aludida excepción en el supuesto enjuiciado resulta, en todo caso, incuestionable, pues el contrato de préstamo -que es el único cuyo cumplimiento se pretende en el proceso- es, una vez perfeccionado, un contrato unilateral del que no se derivan obligaciones recíprocas para las dos partes contratantes, sino únicamente para el prestatario.

A mayor abundamiento, debe recordarse que por la demandada no se ha negado, en momento alguno, que le hubiere sido entregada, por la actora, la suma prestada en su integridad.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido e imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil cinco dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario, derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1013/2003 (Rollo de Sala número 537/2006 ).

SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar a la apelante, doña Mercedes , al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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