Última revisión
20/03/2007
Sentencia Civil Nº 138/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 304/2006 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 138/2007
Núm. Cendoj: 43148370032007100095
Núm. Ecli: ES:APT:2007:425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 304/2006
JUICIO VERBAL Nº 1026/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a veinte de marzo de dos mil siete.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por D. Carlos Manuel , representado en la instancia por el Procurador Sr. Garrido y defendido por el Letrado Sr. Sánchez, contra la sentencia dicta da por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Tarragona el 21 de marzo de 2006, en autos de Juicio Verbal núm. 1026/2005, en los que figuran como demandantes D. Jesús Manuel y Dª. Luisa y como demandado D. Carlos Manuel .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Jesús Manuel y Luisa en representación de Olga , representada por la Pro-curadora de los Tribunales, María Josepa Martínez Bastida, contra Carlos Manuel representado por el Procurador Jordi Garrido Mata, debo DECLARAR y DECLA RO que la porción de terreno (0,07 metros cuadrados) objeto de invasión por el deman-dado forma parte integrante de la parcela y vivienda propiedad de la actora tal y como se describe e identifica en el cuerpo de demanda, debiendo el demandado a estar y pasar por tal declaración, y que el demandado carece de todo título y derecho para atribuirse la propiedad de dicha porción de fachada y para detentar o poseer la indicada superficie, y debo CONDENAR y CONDENO a Carlos Manuel a reintegrar a la actora en la posesión de la franja o superficie de fachada ocupada por el mismo, asu-miendo cuantas obras sean necesarias para su reposición al estado original en aplicación de las previsiones materiales y económicas que concluye el informe pericial aportado por esta representación. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales deri- vadas de la demanda a la parte demandada.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales, Jordi Garri- do Mata, contra Jesús Manuel y Luisa en representación de Olga , representada por la Procuradora María Josepa Martínez Bastida, debo AB- SOLVER y ABSUELVO a Olga , de todos los pedi-mentos contenidos en el suplico de la demanda reconvencional, y ello, con expresa impo sición de las costas procesales deivadas de la misma a la parte reconviniente."
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por D. Carlos Manuel en base a las alegaciones que son de ver en el es crito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la actora se interesó su de-sestimación.
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Estimada la demanda presentada por los Sres Luisa Jesús Manuel en repre-sentación de Dª Olga , al entender la Juzgadora "a quo" que "la pared sobre la que el demandado D. Carlos Manuel ha colocado parte del a- placado de mármol no es medianera, sino que es de propiedad exclusiva de la actora, y, por ende, debe reponer a la misma en la posesión de la franja o superficie de fachada por él ocupada", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del deman dado, a través del que denuncia haberse procedido a una errónea valoración de la prue-ba, alegando que "había quedado acreditado que la pared existente entre ambos predios revestía el carácter de medianera, ya que si bien dicha pared está levantada en terreno de propiedad de la Sra Olga , existió un pacto entre ambos propietarios de que tendría el carácter de medianera, abonando por ello la cantidad de 2.200 pts, y aunque no existe 27 o 28 años después ningún documento que acredite dicho pago, ha quedado acredita- do por el interrogatorio del recurrente y el testimonio del Sr Paulino ; debiendo operar en todo caso una prescripción adquisitiva de la servidumbre de medianería, dado el tiem po usando la referida pared como medianera, sin que ninguna oposición se haya hecho por parte de la demandante"; dicho recurso no puede ser acogido, y ello por los siguien-tes argumentos.
A tal respecto conviene comenzar destacando que dado que los Jueces o Tribu-nales cuando existen varias periciales, -como aquí ocurre-, pueden aceptar el resultado de una y desechar las demás, sin que el hecho de que el informe haya sido realizado a instancia de una de las partes, le puede convertir sin más en sospechoso de algún tipo de connivencia con la misma, ni situarnos en la desconfianza de su imparcialidad, tras la re visión de prueba practicada y, en especial, los distintos informes y aclaraciones realiza-das en el acto del juicio, encontrándonos con que el perito Sr Diaz de Argandoña en su informe parte de que la controvertida pared está construida mitad en una finca y mitad en la otra, cuando el propio apelante admite en su escrito de interposición del recurso que "la pared fue levantada por la actora en terreno de su propiedad"; este Tribunal muestra su preferencia con el informe emitido por el arquitecto superior Sr Marí Juana , y que fue aportado por la parte actora con su escrito de demanda como doc num Siete.
Y de ahí, que en atención: a) que el informe del citado perito Doña Marí Juana permi te afirmar no sólo ya que la pared objeto de litigio está levantada totalmente en terreno de la finca de la actora, sino también que se trata de una pared limítrofe, no de sustento o de carga, existiendo una invasión por parte del demandado en la propiedad de la acto-ra de 0,07 m2, y b) que no existe ningún dato o elemento que permita reputar acreditado la existencia de pacto alguno entre los propietarios de las fincas nº NUM000 y NUM001 de la C/ DIRECCION000 , ni del pago esgrimido, sin que ningún error pueda imputarse a la Juzgadora "a quo" en la valoración de la prueba porque prescinda de las manifestaciones del testigo Don Paulino , pues ninguna credibilidad puede otorgarse al testimonio del mismo, cuando admitió en el acto del interrogatorio "tener interés, porque tenía el mismo problema con la actora"; haya de concluirse de acuerdo a lo dispuesto en la Compilación de Dº Civil de Cataluña (arts 285 a 289 ), -que es la normativa aplicable en razón a la fecha de cons-trucción de la pared litigiosa, finales de los años 60, a tenor de lo dispuesto en la Dispo-sición Transitoria Primera de la Ley 13/90, de 9 de julio , de la acción negatoria, las inmi siones, las servidumbres y las relaciones de vecindad-, que en tanto son características de la pared medianera su construcción en suelo de ambas fincas y técnicamente de for-ma que admita la carga de las dos viviendas, es indudable que la pared litigiosa no es medianera, habiendo existido una invasión por parte del demandado en la porción indica da de 0,07 m2.
Sentado ello, y no habiendo transcurrido 30 años desde que se produjo la referi-da invasión, -pues debe tenerse en cuenta que según dispone el art 342 de la citada Com pilación "la usucapio del domini i dels altres drets reals sobre coses inumobles, ádhuc les servituds no compreses en el article 283, tindrá lloc per la possessió en concepte de amo pel temps de trenta anys sense necessitat de títl ni de bona fé", y según se deduce del escrito rector de este procedimiento, la colocación del mármol por parte del deman-dado tuvo lugar en el año 2004, -sin que este hecho haya sido controvertido-, debe recha zarse la prescripción adquisitiva opuesta y, en definitiva, que el apelante hubiese accedi-do al dominio de la franja de la fachada invadida. Por lo que el recurso debe ser desesti- mado, como se ha adelantado.
SEGUNDO.- Ex art. 398 L.E.C ., han de imponerse al apelante las costas de es- ta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y perti-nente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representa-ción de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Cuatro de Tarragona
1º) Confirmamos la citada resolución, y
2º) Imponemos al apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
