Última revisión
09/06/2008
Sentencia Civil Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 846/1998 de 09 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2008
Núm. Cendoj: 33044370042008100137
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00138/2008
ROLLO Nº 846/1998. IMPUGNACIÓN COSTAS
NÚMERO 138
En Oviedo, a nueve de Junio de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por:
Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha
pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En los presentes autos incidentales sobre impugnación de tasación de costas, por el concepto de indebidas, dimanante del
recurso de apelación sustanciado en esta sala con el número 846/1998, que a su vez dimana de los autos de Juicio de Menor
Cuantía nº 420/1996, del Juzgado de Primera Instancia número seis de Gijón, promovido por LOS GAVIANES, S.A. y DON
JOSÉ MARÍA ALONSO GARCÍA, S.A., frente a la entidad K.L.K. ELECTRO MATERIALES, habiendo actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Procurador Sr. Alvarez Fernández, en representación de LOS GAVIANES S.A. y DON Luis Pablo , se presentó demanda incidental impugnando la tasación de costas practicada en el presente recurso de apelación, por considerar que las partidas que integraban la tasación merecían la consideración de indebidas.-
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.4 de la L.E.C . se señaló para celebración de la vista el día tres de Junio de dos mil ocho, habiendo tenido lugar tal acto con asistencia de los letrados de las partes comparecidas, con el resultado que obra en el rollo de Sala.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Los Gavianes S.A. y de D. Luis Pablo impugna la tasación de costas practicada por considerar excesiva la cuantía fijada como base para el cálculo de los derechos y honorarios del procurador y letrado y por considerar indebidos respecto a ambos conceptos la partida de IVA, debiendo examinar en esta resolución la impugnación por indebidos de los derechos de procurador y la concerniente a la partida fiscal, decisión del primer motivo de los motivos impugnatorios que exige determinar la cuantía del pleito en base a la cual deben determinarse los derechos del procurador.
SEGUNDO.- Sostiene la parte impugnante que la cuantía procesal aludida ha de tenerse por indeterminada, criterio que no comparte el Tribunal, el hecho séptimo de la demanda rectora del litigio contenía la referencia de que la cuantía litigiosa ha de estimarse indeterminada pero añadiendo la precisión "de momento", ya que un informe técnico ligaba a fecha 27-12-1995 el presupuesto de reparación de los daños en 36.045.564 pts. pero teniendo en cuenta que los daños continuaban incrementándose y que no era posible fijar el importe de reparación de los causados a partir de aquél día, por ello entendemos que la demanda fijó de inicio una concreta cantidad como referente de los desperfectos existentes al momento de su interposición y cuya reparación interesaba, delimitándose una cuantía litigiosa como objeto del pleito, sin perjuicio de que éste se extendiese a los daños futuros obviamente aun imprecisos, definición de cierta cuantía litigiosa superior a 6.000000 pts. que la parte impugnante articuló como base para interponer recurso de casación, considerando pues como cuantía del pleito la de 36.045.564 pts., coincidiendo con el informe no vinculante emitido por el Colegio de Abogados, suma sobre la que correctamente giró la cuenta de derechos de procurador, rechazando también la petición subsidiaria de la impugnación de que se tome como cuantía del proceso el importe del presupuesto presentado ante el Ayuntamiento de Gijón para obtener licencia para la ejecución de las obras de reparación objeto de condena, pues ni dicho trámite administrativo define el importe de las obras -constando dictamen de perito designado judicialmente en el procedimiento de ejecución que valora las obras en cifra muy superior- ni lo que es decisivo altera el hecho de que la demanda delimitó su importe de los daños existentes y reclamados, desestimando así el primer motivo de la impugnación precisando que la Procuradora giró su cuenta en pesetas -237.336- correspondientes al importe total de 1426'42 euros plasmados en la tasación.
TERCERO.- La impugnación de la tasación de costas por considerar indebida la partida correspondiente al IVA respecto a los derechos del Procurador y honorarios del Letrado minutante la asiente la parte impugnante en el argumento de que cuando el vencedor en costas es una empresa, como sucede en el presente caso, el abono del IVA no es un gasto para ella, reconociendo que el Letrado que presta los servicios a un cliente que es un empresario tiene la obligación de facturárselo mediante la emisión de factura que detalla la cuota del impuesto pero incidiendo en que el IVA es neutral para las empresas de modo que la empresa ganadora en costas habrá deducido o deducirá la cuota de IVA en el siguiente pago periódico a la Hacienda Pública.
CUARTO.- A criterio del Tribunal la tesis de la impugnación no puede prosperar, no obstante venir asentada en una interpretación"a sensu contrario" pero directa y lógica de la Sentencia de T.S. Sala Primera dictada el 18 de Septiembre de 2006 en el recurso 1820/1999, esta Audiencia Provincial viene siguiendo el criterio de inclusión del IVA en las tasaciones de costas, sin matización o excepción alguna, desde el Acuerdo de unificación de criterios de fecha 6 de Octubre de 2005, acorde al luego adoptado por Junta General de Magistrados de la Sala Primera del T.S. el 4 de Abril de 2006 y frente a la resolución citada por el impugnante existen otras posteriores del T.S. Sala Primera que mantienen la inclusión del IVA, así las Sentencias de fechas 16 y 28 de Mayo de 2007 , la primera relativa particularmente a supuesto en que la parte vencedora en costas instante de la tasación era una sociedad al igual que en el presente caso, debiendo por ello desestimar la impugnación contemplada sin imposición de costas de su trámite dadas las dudas de derecho derivables de la existencia de pronunciamientos judiciales dispares como los citados en esta fundamentación.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas planteada por la representación de LOS GAVIANES S.A. y DON Luis Pablo , sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta impugnación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
