Sentencia Civil Nº 138/20...yo de 2008

Última revisión
15/05/2008

Sentencia Civil Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 81/2008 de 15 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 138/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100132

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00138/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2008

En OVIEDO, a quince de Mayo de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs.

D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha

pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº138

En el Rollo de apelación núm. 81/08, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 636/07 se siguieron ante

el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, siendo apelante DON Daniel , demandante

representado por el Procurador Sr. Rafael Cobián Gil Delgado y asistido por el Letrado Sr. Miguel Ángel Bango Suárez y como

parte apelada BILBAO S.A. DE SEGUROS, demandada, representada por la Procuradora Sra. Maria Luz García-Cosío de Llano

y asistido por el Letrado Sr. José Luis Regadera Sejas y como apelado DON Jose Pablo , demandado; ha

sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 28 de Febrero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Isabel Juesas García-Robés, en representación de D. Daniel contra D. Jose Pablo y la entidad Seguros Bilbao, representados por la Procuradora Doña María Angeles Diego Cepa, debo condenar y condeno a los referidos demandados a satisfacer al actor la cantidad de 800 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial para ambos demandados. No procede hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Bilbao S.A. y Jose Pablo oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2008.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda al reputar que existía una concurrencia de culpas, en la conductora del turismo del actor en la causación del accidente de circulación enjuiciado, ocurrido el día 6 de noviembre de 2006 en un camino vecinal que conduce a la localidad de Corao, con un aporte concausal del 50%, lo que le llevo a minorar en idéntica proporción la indemnización que reputo procedente por los daños sufridos en el mismo.

Frente a tal pronunciamiento; el que determinó el importe de los daños en cuantía inferior al que figura en la factura de reparación del turismo de su propiedad y el que rechazó el devengo de los intereses del art. 20 de la LCS frente a la aseguradora demandada, se alza el recurso del actor, reiterando su pretensión inicial de integra estimación de la demanda con costas a los demandados.

En la primera de las alegaciones impugnatorias, centrada en la concurrencia de culpas apreciada en la recurrida, se denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba invocando en su fundamento el régimen objetivado de la acción directa del S.O., que obliga a la aseguradora a acreditar cumplidamente la ausencia de culpa en su asegurado para exonerarse de su obligación de pago de los daños causados a terceros como es el caso, estimando que en este caso no existe prueba de esa culpa compartida toda vez que lo que la sentencia de primera instancia denomina atestado no es mas que un informe estadístico que carece de croquis, de medidas, declaraciones de los conductores, etc., y que por ello a su juicio no puede servir para acreditar esa culpa compartida.

El motivo se desestima. Ello es así porque al margen de su denominación y de que no se hubiera levantado el correspondiente croquis, en el informe elaborado por la Guardia Civil de Trafico se parte de datos objetivos, como anchura y trazado de la calzada, para concluir que ambos vehículos circulaban centrados en una curva de reducida visibilidad lo que nos lleva a compartir la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia en orden a las circunstancias en que tuvo lugar el accidente y, por ello, de la existencia de una concurrencia de culpas con un aporte concausal en su producción de igual entidad en los conductores de ambos vehículos implicados, ya que la propia colisión, localización y entidad de los daños, evidencia que circulaban a velocidad inadecuada para las características de la vía, incumpliendo así la obligación que con carácter general imponen los Art. 19 del texto articulado de la Ley sobre trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el 45 de su Reglamento.

Se mantiene así la imputación de responsabilidad compartida y la graduación efectuada en la recurrida.

SEGUNDO.- En relación al importe de la indemnización se impugna la minoración efectuada en la sentencia de primera instancia del importe de la reparación de los daños que figura en la factura objeto de reclamación con un doble fundamento: a) la invocación de inexistencia de concurrencia de culpas, que por cuanto se ha razonado previamente se rechaza y b) la ausencia de prueba en autos de que el importe de la reparación sea antieconómica en este caso por superar el valor venal o de mercado.

Este segundo motivo ha de ser acogido. Ello es así porque esta Sala con absoluta reiteración, al igual que el resto de las Secciones Civiles de esta Audiencia, en relación al importe de la indemnización de daños causados en turismos ha declarado que el criterio predominante es el de de abonar el importe de la reparación, y aunque ello lo sea siempre dentro de unos márgenes de lógica y equidad, de manera que el mismo tiene como excepción o salvedad el supuesto en que la suma a que asciende la reparación resulte notablemente desproporcionada revelando que aquella, además de antieconómica, hubo de traducirse en un sustancial incremento del valor del vehículo con respecto al que correspondería a su estado anterior, derivado de la necesaria sustitución por nuevas de piezas ya desgastadas por el uso, ello no obstante en este caso no puede aplicarse esta excepción desde el momento en que los demandados, que han invocado esa desproporción entre el valor de reparación y el de mercado, no han propuesto prueba alguna para adverar tal extremo, pues la única intentada, las preguntas efectuadas al perito propuesto en el acto del juicio, han dado un resultado negativo, al afirmar el Sr. Jose Ramón , que este ultimo es variable dependiendo del estado del turismo. Si ello es así, debe optarse en este caso por el criterio de la reparación, al no existir prueba alguna de su desproporción, siempre necesaria para optar frente al de la reparación por el valor de mercado de segunda mano con más el porcentaje de afección correspondiente.

La facultad del art. 1103 del CCivil , según una consolidada jurisprudencia, recogida entre otras en las STS de 7 de noviembre de 2000 y 14 de abril de 1998 , se traduce en una moderación de la suma indemnizatoria valorando la concurrencia de culpas, pero no autoriza en este caso a apreciar una desproporción entre valor de reparación y real de mercado del vehículo del actor de la que no existe en autos mas que la alegación de los demandados carente de cualquier eficacia probatoria.

Se fija por ello el importe de la indemnización en la cantidad de 1.364,71€, acogiendo en forma parcial este motivo de impugnación.

TERCERO.- Se postula por ultimo el reconocimiento de los intereses del art. 20 de la L.C .Seguro con fundamento en que pese a la existencia de múltiples reclamaciones extrajudiciales no hubo ofrecimiento de indemnización alguna, ni incluso de la mitad del importe de la reparación o del valor de mercado.

Esta Sala entre otras en su sentencia num.360/ 07 de fecha 1 de octubre de 2007 , ya rechazo que la apreciación de concurrencia de culpas pudiera ser causa de justificación para la aseguradora del incumplimiento de su obligación de pronta liquidación del siniestro, cuando como aquí acontece no hubo ofrecimiento previo alguno de indemnización de la cantidad que reputara prudente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.

Se razonaba en su fundamento en doctrina que ahora se reitera que " El art. 9 del R.D.Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, exigía el pago o la consignación al margen de la controversia posible que pueda existir entre asegurador y el perjudicado( apartado a) , hasta el punto que, de ignorarse el resultado de las resultas del accidente dentro del plazo legal de los tres meses ( apartado b) igualmente el asegurador viene obligado a acudir al Tribunal para que éste fije el montante de dicha consignación. Facultad esta que puede ser promovida por cualquiera de las partes, pero primordialmente debe reputarse a cargo de la aseguradora, porque sobre éste recae la obligación legal de indemnizar por razón del contrato de seguro. Debe advertirse que la remisión que esta norma hace al art. 20 LCS es de segundo grado , en cuanto primero se aplica el art. 9 por tratarse de un precepto especifico en materia de accidentes de circulación y , solo después y en lo no regulado , el citado art. 20 .

Por lo tanto, la redacción del indicado art. 9 no deja lugar a dudas respecto del conductor a seguir por parte del asegurador. De no ser así, claro es que cualquier discusión promovida por el asegurado daría al traste con la aplicación de la norma jurídica, aplicando indemnizaciones cuyo valor monetario quedaría reducido por el transcurso del tiempo provocado por la mera existencia del litigio".

La propia jurisprudencia del TS ha declarado con reiteración que no basta la existencia de un proceso judicial para justificar la no imposición de tales intereses, pues como gráficamente razona el Alto Tribunal, entre otras en sus sentencias de 23 de diciembre de 1999 y 7 de mayo de 2001 y la mas reciente de 4 de junio de 2007 , "siempre un jurista pueda encontrar causa, real o ficticia, que le sirva de apoyo para razonar el impago".

En definitiva, solo en aquellos casos en que se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional sobre la propia obligación de indemnizar y no sobre su cuantía, (de ahí que la concurrencia de culpas por si sola no pueda estimarse sin mas exonere de su devengo) podrá estimarse justificada esa no liquidación del siniestro.

La causa justificada ha de quedar así constatada " objetivamente", en cuanto a su existencia pues obviamente no puede depender del criterio o arbitrio subjetivo de la aseguradora ni tampoco de la posible liquidez de la indemnización, como lo evidencia la obligación para la citada de abonar el " importe mínimo", causa justificada que aquí no concurre pues los datos objetivos obrantes en informe levantado por la Guardia Civil, ya evidenciaban la concurrencia de culpas en su causación en el conductor del vehículo asegurado y por ello su responsabilidad concausal en el accidente.

CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Daniel contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis, en autos de juicio verbal num. 636/2007, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto se eleva el importe de la condena a la cantidad de 1.364,71€, y se impone a la CIA de Seguros Bilbao la condena a abonar los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del accidente.

En lo demás se confirman los pronunciamientos de la recurrida.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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