Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 138/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 151/2008 de 15 de julio del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD
Nº de sentencia: 138/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA:139/08 00138/2008
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 139/08
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES
D . JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
Dª FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a quince de Julio de dos mil ocho.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 413/2007, seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N.1 de AVILA, RECURSO DE APELACION Nº 151/2008, entre partes, de una como recurrente MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI, representada por el Procurador D. FERNANDO LOPEZ DEL BARRIO, dirigida por la Letrada Dª. CARMEN LOPEZ DEL BARRIO, y de otra como recurrida Dª. Emma , representada por la Procuradora Dª YOLANDA SANCHEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. FERNANDO YEBENES SANCHEZ.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª . FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Avila se dictó Sentencia de fecha 21-01-2008 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la impugnación a la liquidación de intereses efectuada por el Procurador Sr. López del Barrio en nombre y representación de Mutua Madrileña del Taxi contra la propuesta por la Procuradora Yolanda Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Emma , debo confirmar la propuesta por la misma, con imposición de las costas a la parte impugnante".
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso recurso de apelación la representación de Mutua Madrileña del Taxi, oponiéndose al recurso la representación de la Sra. Emma , remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando para deliberación y votación, sin la celebración de vista pública.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la resolución impugnada serán sustituidos por los que se invocan a continuación.
SEGUNDO.- La representación de Mutua Madrileña del Taxi formula apelación reproduciendo los mismos argumentos que utilizara en el acto del juicio verbal, a saber, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta lo establecido por el Auto firme de la Audiencia Provincial de Avila de 23 de Febrero de 2007 en cuanto a que, para el cómputo de los intereses de la cantidad de 53.515,33 €, el dies ad quem será el 27 de Enero de 2006, fecha en que se dictó el auto declarando bien hecha la consignación, y en cuanto a los intereses de la cantidad restante, 69.802,76 €, habrá de aplicarse el criterio del Tribunal Supremo plasmado en la Sentencia de fecha 1-03-2007 en su interpretación del art. 20.4 de la Ley de Contratos de Seguro que consiste en: durante los dos primeros años desde la producción del siniestro se aplicará un interés anual igual al tipo de interés legal del dinero incrementado en un 50%, y a partir de esa fecha el interés devengado será un tipo mínimo del 20%. Alega el recurrente que este criterio jurisprudencial es de aplicación retroactiva pues no supone creación de normas nuevas, sino interpretación del sentido de las ya promulgadas, denominándose retroacción de grado mínimo o impropia. Calculados de este modo los intereses ascenderían a la cantidad de 52.330,56 €, y no a 98.381,92 € como se pretende de contrario.
Se opone la representación de la Sra. Emma alegando que el apelante tiene como único objeto el retraso en el pago de los intereses, que la jurisprudencia citada no es de aplicación y que el apelante no impugnó en plazo la liquidación de intereses practicada por el Juzgado.
TERCERO.- Para analizar la procedencia de las liquidaciones practicadas habrá de estarse al Auto de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 23 de Febrero de 2007 . El auto referido, concretamente en su fundamento de derecho sexto, dice textualmente, refiriéndose a la virtualidad que pueda tener la consignación practicada: " ...y, en cualquier caso, los intereses concedidos ex art. 20 LCS , respecto al monto de 53.515,33 €, tendrán como dies ad quem de su cómputo el día 27 de Enero de 2006, en que se dictó auto declarando bien hecha la consignación y con efectos liberatorios, toda vez que pudo ser aceptada la cantidad sin perjuicio de negar su suficiencia y que la producción de réditos a partir de ese momento es incompatible con la decisión judicial de entender cancelada la obligación por esa cantidad".
Siendo este auto de obligado cumplimiento, no cabe practicar la liquidación de intereses sino conforme a su tenor literal, es decir: la cantidad consignada devengará intereses desde la fecha de producción del accidente (7-04-2003) hasta el 27-01-2006, sin que quepa ninguna otra forma de cálculo de los intereses en litis.
CUARTO.- Tienen señaladas numerosas sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, posteriores a la meritada STS de 1 de Marzo de 2007 , la aplicación retroactiva de ésta, pues es teleológicamente unificadora de la jurisprudencia anterior. Así, entre otras, la STS de 11-12-2007 dice que: "En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 20.4º de la LCS , en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 1 de marzo de 2007 , fue objeto de consideración la interpretación que había de darse a la regla 4ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , en su redacción dada por Ley 30/1995, de 8 de noviembre , siendo ese criterio de aplicación al presente caso"
Como ejemplo, y en ese mismo sentido, la sentencia de la AP Barcelona de 21/04/2008 , aplica el mencionado criterio jurisprudencial a un accidente producido con anterioridad a Marzo de 2007: " Por último, y en cuanto al cómputo de los intereses ha de recordarse que el interés legal específicamente regulado en el art. 20 LCS exige que, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, no pueda ser éste inferior al 20%, de tal manera que para la aplicación de dicho artículo de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro en su redacción modificada por Ley 30/1995 es preciso proceder a su interpretación, en relación a lo cual este tribunal ha declarado en ocasiones anteriores (criterio que ha sido posteriormente fijado como tal por el Tribunal Supremo en sentencia de 1.3.2007 , unificando la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al respecto) que su cómputo deberá llevarse a cabo aplicando el interés legal del dinero incrementado en un 50 % por los dos primeros años transcurridos desde la fecha del siniestro, y computándose al tipo del 20% todos aquellos que se devenguen a partir de ese momento y en lo sucesivo hasta el total pago de la deuda."
El apelante señala profusa jurisprudencia en la que se abunda en cómo la tan traída STS de 1 de Marzo de 2007 tiene efecto retroactivo, denominándose efectivamente ésta retroactividad impropia o de grado mínimo, pues tiene únicamente como fin interpretar el sentido de una norma ya en vigor.
Siendo, pues, de aplicación el criterio establecido por el Tribunal Supremo, parece imponerse como acertada la liquidación practicada por el apelante, es decir, que a la cantidad de 53.515,33 € habrá de aplicársele el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del accidente (7 de Abril de 2003) hasta el día 7 de Abril de 2005, y un interés del 20% desde entonces hasta la fecha 27 de Enero de 2006.
Del mismo modo, a la cantidad restante de 69.802,76 € se le aplicará el tipo de interés legal, incrementado en un 50%, desde el día 7 de Abril de 2003 hasta el 7 de Abril de 2005, y un interés del 20% desde esa última fecha hasta la fecha de consignación, 29 de Marzo de 2007.
QUINTO.- Ha de aceptarse como bien practicada la liquidación propuesta por la parte apelante al atenerse escrupulosamente a lo señalado en el Auto firme de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 23 de Febrero de 2007 , y dado que el cálculo se ciñe al criterio jurisprudencial de interpretación del art. 20.4 de la LCS , debiendo por tanto esta Sala separarse del criterio seguido por el juez a quo.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, procede aplicar lo previsto en el art. 394 LEC , debiendo ser impuestas a Doña Emma , sin hacer especial pronunciamiento de costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua Madrileña del Taxi contra la Sentencia de fecha 21-01-2008, dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Avila, en el Juicio Verbal 413/07, de que este rollo dimana, revocando ésta en su integridad y declarar bien hecha la liquidación de intereses practicada por el apelante y que asciende a la cantidad de 52.330,56 €, imponiendo las costas de 1ª Instancia a Dª. Emma , sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
