Última revisión
04/03/2008
Sentencia Civil Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 114/2007 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 138/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 114/2007-D
JUICIO VERBAL Nº 414/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Nº 138/2008
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de Marzo de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 414/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D. Miguel , contra Dª. Verónica y D. José ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Noviembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA formula por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Rojo, en nombre y representación de D. Miguel , y condenar a Dª Verónica y DON José : 1.- A desalojar la vivienda sita en la calle DIRECCION000 n. NUM000 , NUM001 NUM002 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona), con el expreso apercibimiento que de no verificarlo en el plazo legal se procederá a su lanzamiento.- 2.- No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de Marzo de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apelan los demandados, D. José y Dña. Verónica , la sentencia de primera instancia que, estimando la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, formulada por el actor D. Miguel , condena a la parte demandada a desalojar la vivienda sita en Vilanova i La Geltrú, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , alegando los demandados, y ahora apelantes, el incumplimiento por el demandante de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa de 5 de enero de 2006, por el que los demandados vendieron al actor la vivienda litigiosa, y en concreto que el demandante no canceló la hipoteca que gravaba la finca hasta el 6 de noviembre de 2006, habiéndose pactado que la cancelaría como máximo al tiempo del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que se formalizó con fecha 6 de febrero de 2006.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una "concessio rei seu possesionis", de acuerdo con la definción de Ulpiano, "quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu, is quibus concessit patitur" (Digesto, Ley 1ª. Título XXV, Libro XLIII ), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le de derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
En este caso, de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, resulta probado: 1.- que en el contrato de compraventa, formalizado en el documento privado de 5 de enero de 2006 (doc 1 de la demanda, y la contestación), los demandados vendieron al actor la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Vilanova i La Geltrú, por el precio de 186.300 ?, que la compradora se obligaba a pagar mediante diversas entregas de dinero a los vendedores y a terceros acreedores, comprometiéndose el comprador a liquidar las deudas y embargos existentes sobre la finca, y a entregar el resto del precio a los vendedores en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa; 2.- que, en el mismo documento privado, la parte compradora permitió a la vendedora quedarse a vivir en la finca, "per liberalitat i sense cap càrrec ni cost com a renda, fins el día 10 de abril del 2006 "; 3.- que la escritura pública de compraventa se formalizó, con fecha 6 de febrero de 2006, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad con fecha 13 de marzo de 2006, sin que conste ninguna objeción de los vendedores en el momento del otorgamiento, ni que en la escritura pública se pactara ningún derecho de retención, o cualquier otro pacto que modificara lo pactado en el documento privado de compraventa en cuanto a la entrega de la posesión a la compradora; y 4.- que los demandados no han desalojado la vivienda enajenada al actor llegada la fecha pactada del 10 de abril del 2006, no habiendo desalojado tampoco después del requerimiento practicada por el actor por medio del burofax, de fecha 10 de mayo de 2006, entregado a los demandados, con fecha 11 de mayo de 2006 (doc 3 de la demanda), antes de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 18 de julio de 2006.
Así las cosas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990, y 14 de febrero de 2002; RJA 8029/1990, y 1441/2002 , entre las más recientes), que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa, en los artículos 609 y 1095 , en la teoría del título y el modo, por lo que la propiedad se transmite por la perfección del contrato y por la tradición, sin que sean precisas otras formalidades, entendiéndose, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1462 del Código Civil , que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resulta o se deduce claramente lo contrario, lo cual no consta en este caso.
Por lo tanto, habiendo adquirido el demandante la propiedad de la vivienda litigiosa desde el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, con fecha 6 de febrero de 2006, correspondía a la parte demandada la prueba del hecho positivo a su cargo de la existencia de título para continuar en la ocupación de la vivienda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual no puede estimarse, en este caso que haya probado la parte demandada, por no haberse producido ninguna prueba en este sentido, por lo que, partir del término pactado del 10 de abril de 2006, tanto se entienda la situación como de precario, o bien de extinción de comodato por haber concluido la duración pactada, según se mantiene en la sentencia de primera instancia, en los términos de los artículos 1749 y 1750 del Código Civil, lo cierto es que los demandados, a partir del 10 de abril de 2006 , carecían de título para continuar en la ocupación, encontrándose el demandante autorizado para instar la entrega de la posesión de la vivienda de la que es propietario.
En consecuencia, en relación con lo único que es objeto del pleito, que es la acción de desahucio por precario, se hace preciso concluir que carecen de título los demandados para continuar en la ocupación de la vivienda, por lo que, dejando a salvo las acciones que, en su caso, puedan corresponder a los demandados por los daños y perjuicios que afirman haber soportado por el pretendido incumplimiento, o cumplimiento tardío, por el actor, de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa, lo cual no ha sido objeto de los presentes autos, por no haberse introducido, en su caso, por medio de la reconvención, de ser ésta admisible en los términos del artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no habiéndose producido tampoco ninguna prueba de los pretendidos daños, y dejando asimismo a salvo las acciones de resarcimiento que puedan asistir al actor por la continuación de los demandados en la ocupación de la vivienda desde el 10 de abril de 2006, sin título, y sin pagar contraprestación alguna, procede en definitiva la estimación de la demanda, y por consiguiente la desestimación del recurso de apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por los demandados D. José y Dña. Verónica , se CONFIRMA la Sentencia de 6 de Noviembre de 2.006 dictada en los autos nº 414/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú, condenando a la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
