Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 34/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 138/2008
Núm. Cendoj: 09059370032008100123
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00138/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 38 1 2008 0000071
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000034 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARANDA DE DUERO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2007
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 138
En Burgos a cinco de mayo de dos mil ocho.
VISTO en apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, los Autos de Procedimiento Ordinario
n º 334/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero, a los que ha correspondido el
Rollo nº 34 /2008, en los que aparece como parte apelante DOÑA Daniela representada por la procuradora doña
Blanca Herrera Castellanos y asistida por el Letrado doña Teresa Hontoria , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000 NUM000 DE ARANDA DE DUERO representada por el procurador don Andrés Jalón Pereda,
y asistido por el Letrado don José Enrique Renedo Velasco, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente la
Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , de Aranda de Duero, representada por el Procurador don Alfredo Rodríguez Bueno, contra doña Daniela , representada por la Procuradora doña Consuelo Álvarez y condeno a la demandada, a abonar a la parte actora, la suma de 6.528,23 euros, mas los intereses legales desde que fueron judicialmente reclamados, con imposición de las costas procesales causadas ".
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de doña Daniela se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2008 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo debe resolverse la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación que al amparo de lo prevenido en el artículo 457.3 de la LEC denuncia la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, consistente en no haber cumplido la parte apelante- demandada la exigencia que establece el artículo 449.4 de la LEC , consistente en tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria que asciende a la suma de 6.528 ,23 €, sin perjuicio de los intereses devengados desde su reclamación judicial.
SEGUNDO.- El derecho a los recursos, de cierta caracterización y contenido legal -SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras - está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales -SSTC 37/95, 186/95 y 60/99 - y que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores - SSTC 294/94 y 23/99 -. La inadmisibilidad obedece a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden -SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 -.
Los requisitos y presupuestos procesales que condicionan la admisibilidad de un recurso es una cuestión de orden publico, y, por tanto de carácter imperativo que escapa al poder dispositivo de las partes y del órgano judicial, debiendo su cumplimiento ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes, gozando el Tribunal ad quem de facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito esencial e insubsanable.
TERCERO.- El artículo 449.4 de la LEC dispone que " en los procesos que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad liquida a que se contrae la sentencia condenatoria".
Quiere ello decir que la parte apelante debe acreditar haber hecho la consignación en el escrito de preparación del recurso de apelación, sin lo cual no se podrá admitir el recurso conforme al artículo 449.4, salvo que la parte apelante, conforme a lo previsto en el número 6 del mismo artículo, manifieste su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara, documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, en cuyo caso, conforme al artículo 231 , podrá ser subsanada tal falta de acreditación a instancias del tribunal.
En el presente caso, la parte demandada apelante fue condenada abonar a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Aranda de Duero la suma de 6528,23 €, en concepto de cuotas comunitarias por gastos ordinarios y extraordinarias ( arreglo de fachadas, patios, portal, instalación de ascensor y bajantes) , por lo que no estando conforme con la sentencia dictada procedió a preparar el recurso de apelación, pero no satisfizo ni consignó la cantidad objeto de la condena, ni ha manifestado su voluntad de hacerlo, por lo que resulta evidente el incumplimiento del requisito procesal denunciado por la parte apelada.
Por consiguiente, como la demandada y condenada a pagar no ha constituido el depósito o consignación a que venía obligada, no debió ser admitido a trámite el recurso de apelación, conforme a los artículo 457 y 461 de la LEC , y la causa de inadmisión se convierte así en motivo para la desestimación del recurso.
CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento (artículo 398.2 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Daniela contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aranda de Duero , en el juicio ordinario nº 334/2007, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

