Sentencia Civil Nº 138/20...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Sentencia Civil Nº 138/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 333/2007 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Nº de sentencia: 138/2008

Núm. Cendoj: 28079370282008100090


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00138/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 333/2007

Materia: Impugnación de acuerdos sociales

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid

Autos de origen: Proceso núm. 272/2006

Parte recurrente: D. Domingo y D. Luis Antonio

Parte recurrida: SIMAVE S.A.

SENTENCIA NUM. 138

En Madrid, a 3 de junio de 2008.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 333/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007 dictada en el proceso núm. 272/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes D. Domingo y D. Luis Antonio, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y defendidos por la Letrada Dª. Paloma Pérez León, siendo apelados SIMAVE S.A., representados por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y defendidos por el Letrado D. Esteban Barreda Becerra.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de junio de 2006 por la representación de D. Domingo contra SIMAVE S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

"dicte sentencia mediante la cual acuerde declarar la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de 28 de junio de 2004 de la entidad Simave S.A. por haberse vulnerado el derecho de información de mis representados.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 15 de enero de 2007 , cuyo fallo era el siguiente: "Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Dª Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de D. Domingo y D. Luis Antonio, DEBO:

1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados en la demanda.- 2.- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandante al abono de las costas procesales."

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Domingo y D. Luis Antonio se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, siendo señalada la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, D. Domingo y D. Luis Antonio, interpusieron demanda contra la entidad "SIMAVE, S.A." (en adelante, SIMAVE) "sobre nulidad de la junta general ordinaria de la sociedad celebrada el día 29 de junio de 2005 y de todos los acuerdos adoptados en ella". Tales acuerdos fueron los de aprobación de las cuentas anuales y del informe de gestión del ejercicio 2004, aplicación del resultado, elección de auditor de cuentas, y delegación especial de facultades para la formalización de avales y fianzas a favor de las demás entidades del grupo societario.

El motivo de impugnación era la vulneración del derecho de información de los socios demandantes, al haber denegado a éstos tanto la información solicitada como la posibilidad de revisar los documentos solicitados.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, al entender que la información solicitada en unos casos fue exorbitante, y por tanto obstruccionista y abusiva, en otros casos improcedente por tratarse de información confidencial o sensible a la vista del carácter de competidora de la sociedad de uno de los demandantes, y en todo caso se solicitaba información sobre aspectos contables que quedan fuera del derecho de información del accionista, que no tiene derecho a indagar sobre los documentos contables.

Los demandantes han recurrido la sentencia, por entender que aplica indebidamente la normativa legal y la jurisprudencia relativa al derecho de información del accionista.

SEGUNDO.- Los demandantes manifiestan formular demanda "sobre nulidad de la junta general ordinaria de la sociedad celebrada el día 29 de junio de 2005 y de todos los acuerdos adoptados en ella" (encabezamiento de la demanda). En el suplico solicitan que se dicte sentencia en la que se declare "la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de 28 de junio de 2004 (sic) de la entidad Simave S.A. por haberse vulnerado el derecho de información de mis representados".

Las leyes societarias, y en concreto la Ley de Sociedades Anónimas, no prevén en precepto alguno la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración. Si se examinan los preceptos reguladores de estas acciones impugnatorias, concretamente los arts. 115 y siguientes y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en los mismos se regula la impugnación de acuerdos "de las juntas" (art. 115 ) o acuerdos "del Consejo de administración" (art. 143 de la Ley de Sociedades Anónimas y 70 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad (arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas ). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2 ), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la validez del acuerdo no por el contenido del mismo, sino por las circunstancias en que tal acuerdo ha sido adoptado. Es en estos supuestos de vicios en la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración determinantes de la nulidad o la anulabilidad de todos los acuerdos de la junta o del consejo cuando se habla de la nulidad o anulabilidad "de la junta general" o "del consejo de administración", como también en ocasiones de solicita o incluso se acuerda en la sentencia la nulidad "de la convocatoria" de tal junta o consejo. Pero en puridad, lo que es nulo o anulable, lo que la ley prevé que puede impugnarse no es "la junta" o "el consejo", ni tampoco la "convocatoria", sino los acuerdos adoptados en tal junta o consejo a los que se refiere la convocatoria realizada sin observar las exigencias legales o estatutarias.

Lo que es impugnable respecto de la junta general o el consejo de administración es lo que tiene trascendencia jurídica. La simple celebración de la junta o del consejo, si no se adoptara acuerdo alguno, carecería, en lo que aquí interesa, de trascendencia jurídica, y no podría ser objeto de impugnación. Es únicamente cuando se adoptan acuerdos cuando puede ejercitarse la acción de impugnación. En tales casos, si se impugna la validez del consejo o de la junta en realidad lo que se está haciendo es impugnar la validez de todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dicho consejo o junta por la concurrencia de defectos extrínsecos relativos a la convocatoria, constitución o celebración de tal consejo o junta, y que afecta a todos los acuerdos adoptados. Es por eso que en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2002 , relativa a una demanda en la que se solicitaba se dictara sentencia en la que se declararan "impugnadas y nulas" una serie de juntas generales de accionistas por concurrir defectos de convocatoria, el alto tribunal, en su fundamento primero, de un modo pedagógico comienza explicando que "se ejercita la acción de impugnación de acuerdos sociales por nulidad de la junta general ordinaria de 29 de junio de 1992 y de la extraordinaria de 16 de octubre de 1992, por: primero: no haber sido convocados por el órgano competente; segundo: no haberse publicado los anuncios de la convocatoria de la junta ordinaria con quince días de antelación". Es decir, que en estos casos en los que se pide que se declare la nulidad de la junta general o del consejo de administración lo que se ejercita realmente es una acción de impugnación de todos los acuerdos sociales adoptados en la junta o en el consejo, por nulidad de tal junta o consejo en que fueron adoptados, al concurrir defectos de convocatoria.

Por ello, habrá que valorar la relación existente entre los motivos de nulidad invocados (la infracción del derecho de información de los demandantes respecto de determinados extremos) y los distintos puntos del orden del día para determinar, en caso de que se estime que concurre la causa de nulidad invocada, qué acuerdos resultan afectados por la misma. La falta de justificación suficiente entre la información pretendidamente denegada y determinados asuntos incluidos en el orden del día sobre los que se han adoptado acuerdos no puede perjudicar a la sociedad demandada, pues era a los actores a los que correspondía alegar y acreditar tal relación, que si bien es evidente en el caso de algunos asuntos incluidos en el orden del día, no lo es en el caso de otros.

TERCERO.- La tesis de la parte demandada restringe en exceso el derecho de información del accionista en relación a la aprobación de las cuentas anuales y acuerdos vinculados (tales como la censura de la gestión social y la aplicación del resultado), al entender que el accionista no tiene derecho a obtener de la sociedad otra documentación que la prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , tanto más, alega, cuando las cuentas son sometidas a auditoría.

Respecto de este último extremo, si bien el informe de auditoría de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados e incluso la censura de la gestión social, la actuación de los auditores al realizar el informe de auditoría de las cuentas anuales no excluye que la junta societaria tenga los poderes de control y escrutinio de tales cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas) ni que el socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas (art. 112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ), aunque sirva de complemento a tales facultades y derechos.

Respecto del primer extremo, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada entendiendo que el derecho de información sí supone el derecho del socio a acceder a documentos contables. Así, y en contra de lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que el vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 sigue en este punto el mismo criterio restrictivo de la anterior Ley de Sociedades Anónimas de 1951 , y de la cita que tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de oposición al recurso se hace de sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que aplican dicha ley hoy derogada, hemos declarado en la sentencia de esta Sección de 8 de febrero de 2007 :

"La interpretación restrictiva que el mencionado derecho [el de información] mereció en la jurisprudencia a propósito de la Ley de SA de 1951 , ha sido superada con un criterio de mayor amplitud que, al aplicar el vigente TR de LSA, no constriñe el derecho de información al mero examen de los documentos que van a ser sometidos a la aprobación de la junta, lo que en la práctica podría convertirlo en algunos casos en ilusorio e inoperante. Por eso el Tribunal Supremo (sentencias de 15 de diciembre de 1998 y 26 de septiembre de 2005 ) ha apreciado con flexibilidad que existen situaciones en las que debe permitirse al socio el examen de la contabilidad, a la vez que parte de un amplio criterio de conexión de la información solicitada con el orden del día, al subrayar que la ley permite recabar la información que se estime, por los propios accionistas, como pertinente. Y ha entendido que el suministro de información contable interesada para controlar la rendición de cuentas se integra plenamente en el derecho a información (sentencias del TS de 23-1-1993 y 29-11-1994 ) y rechazado que deba apreciarse la existencia de abuso cuando no concurra causa para denegarla ni de la misma se derive perjuicio efectivo a los intereses sociales".

Asimismo, esta Sala ha mantenido en su sentencia de 21 de junio de 2007, parcialmente transcrita también en la posterior de 9 de mayo de 2008 , y con cita de otra anterior:

"El art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la celebración de la junta. La sociedad está obligada a facilitar al accionista que lo solicite, de manera inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la junta (los que integran las cuentas anuales), así como, en su caso, el informe de gestión y el de los auditores de cuentas, y además este derecho del socio ha de ser mencionado expresamente en la convocatoria de la junta. Pero el derecho de información del socio, en su faceta de ejercicio por escrito y con carácter previo a la celebración de la junta, no queda limitado a obtener estos documentos, y así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1998 declara sobre este particular:

«En primer término existe una consagración muy generosa de este derecho en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas , al establecer que los accionistas podrán solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, estando los Administradores obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que la publicidad de los datos solicitados perjudique a los intereses sociales.

Constituye un dato revelador la forma de estar redactada la norma: el accionista puede pedir los datos que estime precisos. El legislador deja a la decisión del socio el cualificar qué aclaraciones deben suministrársele. Si él estima, claro está que no de una forma caprichosa, sino fundada, que determinados escritos tienen una relación directa con los asuntos comprendidos en la convocatoria, los Administradores habrán de proporcionárselos.

En esta coyuntura es lógico sustentar que se pueden demandar informes o aclaraciones (como dice el Código) o directamente los documentos originales (o fotocopia de los mismos). En los informes y en las aclaraciones pueden ser maquillados o manipulados los escuetos datos contables, lo que no ocurre con la aportación de los documentos o de sus fotocopias, salvo el caso de falseamientos punibles, siendo práctica habitual de los tiempos actuales, por su rapidez y simplicidad, la remisión de fotocopias documentales».

Y añade la Sentencia:

«...la mínima publicidad que implica poner a disposición de los accionistas las referencias contables en ningún caso puede perjudicar los intereses sociales, sino todo lo contrario, ya que la transparencia de la situación económica de la empresa favorece por igual a todos los socios y a la propia entidad».

Como ya dijimos en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 (.) considera el Alto Tribunal que la solicitud de informes sobre partidas contables (cuentas de explotación, deudores morosos, stocks, declaraciones del IVA, ingresos atípicos, saldos.) no puede afirmarse que fuera ajena al conocimiento adecuado de las cuentas anuales, concluyendo que no eran correctas las evasivas de la Administración de la compañía. La citada Sentencia del Tribunal Supremo afirma incluso que aunque los justificantes demandados no se elaboraron expresamente para poner de manifiesto el estado de la administración económica, sino que eran preexistentes a estos anhelos, la filosofía del precepto es bien clara: "toda la materia documental que pueda esclarecer los balances o la cuenta de pérdidas y ganancias debe ser suministrada a los socios" (F.D. Primero).

En posteriores resoluciones el Tribunal Supremo ha venido manteniendo ese mismo criterio reconociendo con amplitud el derecho de información, dada su trascendencia. En su Sentencia de 26 de septiembre de 2005 , y en relación a la información solicitada referida al libro mayor y balance, entre otros extremos, que no fue satisfecha, se considera que efectuada dicha solicitud de la información por escrito y con anterioridad a la Junta, no se excluye la vulneración del derecho por la circunstancia de que en la Junta el contable de la sociedad hubiera hecho aclaraciones sobre ciertas partidas y anotaciones de cuentas y rechaza la existencia de abuso cuando no había causa para denegar la información ni de la misma se derivaba «perjuicio efectivo» alguno a los intereses sociales.

No ha existido una investigación general de la contabilidad de la sociedad, sino una petición amplia de copias de libros de comercio y otros documentos contables, cuya justificación resulta suficientemente sustentada si se observa el resultado del informe de auditoría cuya copia se entregó al socio demandante, en el que el auditor denegaba la opinión, como ya dijimos en nuestra anterior sentencia de 21 de septiembre de 2006 , en que concurría también este extremo relativo al informe de auditoría".

Como consecuencia de lo expuesto, no se acepta la tesis de la demandada cuando circunscribe el derecho de información del socio a la obtención de informes escritos o contestaciones orales a sus preguntas pero sin la posibilidad de examinar u obtener copia de documento contable alguno, fuera de los enumerados en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (los que son sometidos a aprobación en la junta). Y por la misma razón, no se acepta la tesis de la sentencia apelada cuando afirma, para desvirtuar la pretensión de los actores, que "se solicita información sobre aspectos contables que quedan fuera del derecho de información del accionista". Una cosa es que el accionista pretenda tener derecho a un examen o investigación general de la contabilidad social, que no lo tiene, que solicite una documentación desproporcionada o irrelevante para la adopción de los acuerdos sobre los puntos del orden del día, y otra distinta es que queden fuera de su derecho de información los aspectos contables.

CUARTO.- Sentado lo anterior, la Sala entiende que la contestación que se dio a lo que eran propiamente preguntas puede considerarse suficiente para satisfacer el derecho de información de los actores. Admitido que para que se satisfaga dicho derecho no es preciso que el socio quede convencido por la información facilitada (lo cual es por otra parte prácticamente imposible en supuestos de enfrentamiento entre socios, situación normalmente concurrente cuando se formulan acciones de esta naturaleza), sino que se informe razonablemente, lo que no es incompatible con la concisión o brevedad, sobre los extremos interesados por el socio, y estima la Sala que ello ha acontecido en el caso de autos, en que se ha dado respuesta a todos y cada uno de los extremos interesados por la hoy recurrente.

Ahora bien, la negativa total y absoluta de la sociedad demandada a facilitar a los actores el examen de cualquier documentación contable que no fuera la prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas sí ha vulnerado el derecho de información de los actores. Porque si bien es cierto que entre la diversa documentación solicitada puede considerarse que varios apartados eran improcedentes a la vista de su volumen desproporcionado o de su falta de relevancia suficiente en relación a los asuntos objeto del orden del día, también lo es que algunos de los documentos solicitados suponen una petición de información pertinente por referirse a datos importantes para la aprobación de las cuentas anuales, como pueden ser, por ejemplo, las hipotecas que gravan los inmuebles de la sociedad y su saldo a la finalización del ejercicio social, las operaciones económicas con las demás sociedades del grupo o el detalle de cuenta con socios y administradores, respecto de los que incluso existía en algún caso una deficiente plasmación de la realidad contable en las cuentas formuladas por el órgano de administración (como se puso de manifiesto en el informe complementario emitido por el auditor bajo el título "hechos posteriores, anexo a informe de auditoría 2004", respecto de los créditos hipotecarios, por las discordancias entre lo que resultaba del balance y de la memoria, f. 253 vuelto). El hecho de que durante la junta los administradores informaran por escrito sobre alguno de estos extremos no subsana la falta de entrega de los documentos pertinentes, puesto que si el socio solicita el acceso al documento contable y no que la sociedad le informe por escrito, por entender más fiable el acceso al documento en sí y no la versión que sobre su contenido le facilite el administrador social, tal petición es pertinente, en línea con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de diciembre de 1998 , si se cumplen los demás requisitos que hacen legítimo el ejercicio del derecho de información, a los que antes nos hemos referido.

La Sala habría entendido admisible que la sociedad hubiera considerado que la cantidad de documentación solicitada era excesiva para la estructura administrativa de la sociedad y suponía una obstrucción de la actividad social (la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2002 , con cita de otras anteriores, ha declarado que el derecho de información de los socios, y el de aclaración, "no pueden servir como instrumento de obstrucción de la actividad social"). Pero en tal caso, la negativa a facilitar toda la documentación solicitada debería haber sido justificada en base a esta razón, y además no justificaría la denegación total y absoluta de todos y cada uno de los documentos solicitados, sino que la sociedad demandada debería haber facilitado los que razonablemente le hubiera sido posible preparar sin bloquear con ello la actividad de su estructura administrativa o haber puesto de manifiesto tal circunstancia a los solicitantes para que éstos hubieran escogido los documentos que hubieran considerado más importantes de entre todos los solicitados. Pero una negativa total y absoluta como la formulada por la sociedad, amparada en una pretendida ausencia de derecho del socio a acceder a cualquier documentación contable supone la vulneración del derecho de información de los socios solicitantes.

En consecuencia, la negativa total y absoluta a permitir a los socios demandantes el acceso a cualesquiera documentos contables distintos de los sometidos a aprobación en la junta, cuando entre los documentos solicitados se encuentran algunos que contienen información relevante y pertinente en relación a los asuntos objeto del orden del día de la junta, infringe los derechos que para el socio resultan de los arts. 48.d y 112 de la Ley de Sociedades Anónimas . Por lo tanto, ha de estimarse la acción ejercitada respecto de los acuerdos adoptados en relación a los asuntos del orden del día que pueden considerarse suficientemente relacionados con la información denegada.

Tales acuerdos han de ser tanto el adoptado en relación al punto 1º del orden del día, relativo a la aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio 2004, como en relación al punto 2º, de aprobación de la propuesta de aplicación del resultado, puesto que éste tiene una relación directa con el anterior. En relación al punto 3º no se adoptó propiamente acuerdo alguno, puesto que era el turno de ruegos y preguntas, y el acuerdo adoptado en relación al punto 4º, delegación especial de facultades para la formalización de avales y fianzas a favor de las demás entidades del grupo societario, no se ha alegado siquiera en qué medida la denegación de exhibición de documentos contables pudo afectar al referido acuerdo, por lo que no procede su anulación.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no se hace expresa imposición de las derivadas de la primera instancia por haber sido estimada parcialmente la demanda y no apreciarse temeridad en ninguna de las partes, según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo y D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2007 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid, en el procedimiento núm. 272/2006 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en lo relativo a la desestimación total de la demanda y la condena en costas de la parte actora, y en su lugar acordamos:

2.1.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Domingo y D. Luis Antonio contra SIMAVE S.A.

2.2.- Declaramos la nulidad de los acuerdos aprobados en la junta general ordinaria de la sociedad demandada celebrada el 29 de junio de 2005 adoptados en relación al punto 1º del orden del día, de aprobación de las cuentas anuales y el informe de gestión del ejercicio 2004, y en relación al punto 2º, de aprobación de la propuesta de aplicación del resultado.

2.3.- Desestimamos la solicitud de anulación del resto de los acuerdos adoptados en dicha junta.

2.4.- No hacemos expresa imposición de las costas de primera instancia.

3.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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