Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 138/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 177/2009 de 08 de julio del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 138/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00138/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 138 /2009
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS:
DON JESUS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a ocho de Julio de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2008, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACION 177/2009, entre partes, de una como recurrente Dª Benita , representada por el Procurador D. PABLO A. BURGOS TOMAS, dirigida por el Letrado D. ALFREDO DE FERNANDO CABALLERO, y de otra como recurrido D. Mauricio , representado por el Procurador D. CARLOS ALONSO CARRASCO y dirigido por la Letrada Dª PAULA RODRIGUEZ GOMIS.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por Mauricio , representado por Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Carrasco, contra Benita , representada por el Procurador Sr. Burgos Tomás, debo condenar y condeno a la demandada, a pagar al actor la suma de DIECIOCHO MIL TREINTA Y UN EUROS (18.031 euros), más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas del procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- No se acepta los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Dictada sentencia estimatoria de la demanda promovida por Don Mauricio contra Doña Benita , en reclamación de 18.031 euros, frente a dicha resolución se alza la demandada articulando su impugnación sobre dos pilares: el primero denuncia indefensión, toda vez que la parte habría sido privada del derecho a practicar prueba, sin causa legal, y el segundo critica la valoración de los hechos por la Juzgadora de instancia y la conclusión jurídica obtenida.
TERCERO.- Previo a abordar la alzada es que nos pronunciemos sobre la causa de inadmisibilidad opuesta de adverso en mérito a que la recurrente se limitó, en trámite de preparación, a la cita de la resolución impugnada y a manifestar su voluntad de recurrir, sin expresión de los pronunciamientos impugnados.
Cierto es que el trámite previsto en el artículo 457-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cumple un doble objetivo, por un lado comunicar al órgano jurisdiccional la decisión de recurrir, y por otro delimitar desde un principio los pronunciamientos de la resolución impugnada que se someterán a debate ante el órgano ad quem; mas de su finalidad deriva que las omisiones o insuficiencias cometidas en la cumplimentación de esa etapa puedan tener trascendencia o carecer de ella, como ahora sucede, pues la sentencia que nos ocupa tiene un solo pronunciamiento -de condena al pago de una suma dineraria- además del relativo a las costas, tributario del anterior, y ello disipa razonablemente cualquier duda en torno al objeto de la alzada, siendo, además, patente la voluntad de recurrir, por lo que, en definitiva, la carencia denunciada es inane y la conclusión rigorista que pretende imponer la parte adversa conduciría a un formalismo lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso.
CUARTO.- En otro orden de cosas, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en la audiencia previa la Juzgadora aplicó la solución prevista en el artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor "si las partes no pusieren fin al litigio mediante acuerdo, pero estuvieren conformes en todos los hechos y la discrepancia quedase reducida a cuestiones jurídicas, el Tribunal dictará sentencia", precepto acorde a la exención de necesidad de prueba que predica el artículo 281.3 del mismo
Obsérvese que ambas normas exigen, en unos u otros términos, que el acuerdo inter partes sea intenso, lo cual plasma el primer artículo postulando que la conformidad aluda a todos los hechos, y el segundo pidiendo plenitud en el acuerdo.
Tal paralelismo no se daba en el caso de autos, pues sólo compartían las partes un hecho relevante, a saber, la entrega de una suma por el actor a la demandada, por importe de 18.031 euros, mediante transferencia bancaria, disintiendo claramente en otro, ligado al anterior, cual es la causa de la entrega, alma del negocio jurídico de indudable vertiente fáctica y que como tal puede ser objeto de prueba; la existencia de liberalidad cabe sea acreditada por prueba directa o mediante presunción judicial, demostrando otros hechos colaterales con los que se dé enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, y lo mismo cabe decir de la onerosidad.
Por tanto la calificación de la controversia como cuestión meramente jurídica no es exacta ni procedente la aplicación del supuesto que disciplina el artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , traido con la protesta de ambas partes litigantes, como revela el acta de audiencia previa.
Lo hasta aquí dicho es clave para esta alzada, pues la recurrente inicia su alegato reiterando "...cuantos fundamentos fácticos ... se invocaron en el escrito de contestación de la demanda, fundamentos que esta representación no ha tenido la posibilidad de probarlos en base a la indefensión sufrida, toda vez que S Sª, en primera instancia, y en el acto de la Audiencia Previa, privó a esta parte del derecho de prueba (y por tanto de defensa) sin causa legal...", discurso en el que después abunda, para más adelante postular de la Sala que "subsane los graves errores cometidos y se permita a esta representación hacer uso de su derecho de defensa, practicándose la prueba que se pretendió en primera instancia y de la que se privó sin causa ni justificación legal alguna"; por tanto la recurrente aspira a practicar prueba en aval de su exposición fáctica, mas verdaderamente esto no es posible en el presente caso, pues no se celebró el juicio y tal carencia ha de ser remediada en la instancia a que pertenece esa etapa procesal; el carácter residual y excepcional de la prueba en segunda instancia no tolera suplir por completo una fase del procedimiento cuyo agotamiento compete al Juzgado a quo, y a la vez no cabe reducir al aspecto puramente probatorio el cercenamiento procesal que implica la falta de celebración del juicio.
QUINTO.- En mérito a estas consideraciones y en salvaguarda del derecho de defensa, sólo cabe declarar la nulidad de la sentencia impugnada, y de los actos que la precedieron, retrotrayendo el procedimiento a la audiencia previa, para que se permita proponer prueba, siguiendo el proceso el curso legal.
SEXTO.- No ha lugar a especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás aplicables.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Benita contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arenas de San Pedro , en el procedimiento civil Nº 448/2008, de que este rollo dimana, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha resolución y retrotraemos las actuaciones a la audiencia previa, para su celebración conforme a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
