Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 138/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 58/2009 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 138/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 138/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
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Recurso Civil núm. 58/2009
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 292/2008.
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena.
En Mérida, a catorce de Abril de dos mil nueve.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 292/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena, siendo partes: como apelante, DOÑA Belen , representada por la Procuradora Sra. Fuentes del Puerto, y defendida por la Letrado Sr. Sánchez Corraliza; como apelado, EXTREMEÑA DE PESAJE S.L., representada por el Procurador Sr. Soltero Godoy, y defendida por el Letrado Sr. Alfaro Ramos.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha dictó el Sr. Juez de Primera Instancia
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez en nombre y representación de Extremeña de Pesajes S.L., y condeno a la demandada D.ª Belen a que abone a la entidad actora la cantidad de cinco mil cuatrocientos veintiún euros con cuarenta y dos céntimos (5.421,42 ?) más los intereses legales, con expresa imposición a la demandada de las costas del presente procedimiento."
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de D., se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia apelada estima la demanda de Extremeña de Pesaje, S.L. y condena a la demandada a pagar el precio pactado por la compra, para su establecimiento comercial, de una vitrina para enfriar alimentos. Rechaza dicha sentencia la excepción de incumplimiento contractual alegada en la contestación a la demanda, incumplimiento que, según la compradora demandada, llevaría consigo la exoneración de su obligación de pago del precio.
Insiste la apelante en sus iniciales planteamientos, alegando que la juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba, pues de la pericial y testifical practicada a su instancia resulta que la vitrina en cuestión adolece de un defecto o avería que la hace inservible para el uso al que está destinada.
Pues bien, tras el obligado nuevo examen de lo actuado así como las alegaciones de las partes, la Sala entiende que la excepción "non adimpleti contractus" está correctamente desestimada, ya que la jurisprudencia, aún admitiéndola como posible causa resolutoria del contrato a tenor del art. 1124 del C. Civil - resolución que, por cierto, no ha sido expresamente interesada por la compradora demandada a través de la oportuna reconvención-, supedita su eficacia a que el incumplimiento sea de una entidad tan relevante y esencial que impida al fin del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte que reclama (STS de 23 de febrero de 1995 ); se ha de referir a la esencia de lo pactado (STS 15 de noviembre de 1994 ), ser inequívoco y objetivo (STS de 5 junio 1989 ), y la insatisfacción del comprador tiene que obedecer a que la cosa recibida sea impropia e inhábil para el fin a que se lo destina (STS de 7 de enero de 1988 ), habiendo de atenderse, para definir el grado de incumplimiento, a criterios de equidad y buena fe (STS de 28 febrero 1986 ), ya que "el deudor que lo alegue, la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación (STS 22 de octubre de 1997 ) "que podría dar lugar a otras acciones, especialmente de garantía o indemnizatorias, pero que en modo alguno son fundamento suficiente para sustentar en tal defectuosidad tal acción o excepción (STS de 25 de noviembre 1992 ), pasándose entonces al ámbito de la exceptio no rite adimpleti contractus", en la que cualquier tipo de defecto en la cosa entregada o cosa ejecutada... admite una reparación autónoma, bien por la reparación in natura de tales defectos, bien por la reducción del precio (S.T.S de 15-junio-1996).
SEGUNDO. Así, aunque es cierto que la vitrina adquirida por Dª. Belen tiene una avería en el termostato, que impide su correcto funcionamiento tal y como señala el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, y que el autor de dicho informe lo califica como grave, tal pericial se revela insuficiente a los efectos pretendidos por la ahora apelante. Si, como decíamos, la excepción de incumplimiento contractual exige, para que el comprador quede liberado de su obligación de pago, que tal incumplimiento sea esencial, real y efectivo, frustrando totalmente el fin del contrato, es en este caso la compradora demandada quien tenía que probar, no sólo la existencia de una avería, sino fundamentalmente cual es el verdadero alcance de tal avería o defecto para así poder analizar si se trata de un incumplimiento total y absoluto de la contraparte que supondría la desestimación de su reclamación, o si, por el contrario, se trata de un defectuoso funcionamiento que puede repararse, aun a costa del vendedor, y por tanto, que no impide el que la vitrina cumpla con la función para la que se compró; en definitiva, la compradora demandada ha dejado de cumplir totalmente su obligación de pago del precio, y si no ha probado que la avería de la vitrina la hace absolutamente inservible para el uso al que iba destinada, y tampoco ha planteado otras acciones en este procedimiento encaminadas bien a la efectiva reparación de aquélla o bien a una reducción del precio, no se puede darse por cierto un incumplimiento del vendedor que tenga como consecuencia eximir al comprador del pago del precio. El recurso por tanto, se desestima, sin que, por lo demás, las testificales que se practicaron a instancia de una y otra parte resulten decisivas y clarificadoras a los efectos que aquí interesan, a saber, la acreditación de un incumplimiento esencial por parte del vendedor que sí daría lugar a la desestimación de su pretensión.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Belen contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 292/2008, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
