Última revisión
22/04/2009
Sentencia Civil Nº 138/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 159/2009 de 22 de Abril de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 138/2009
Núm. Cendoj: 24089370022009100120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00138/2009
Apelación Civil Núm. 159/2009
Juicio Verbal Núm. 140/2008
Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 138/2009
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintidós de abril de dos mil nueve.
VISTOS ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, DÑA. Eva y D. Jose Antonio , representados por la Procuradora Dña. Purificación Díez Carrizo y defendidos por la Letrada Dña. Antolina Nieto García, y como apelada, D. Carlos Daniel , actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Con estimación de la demanda y desestimación de la ampliación de la misma, interpuesta por Dª Eva y D. Jose Antonio debo declarar y declaro que su finca, objeto del presente litigio, está libre de cargas y la del demandado no ostenta derecho alguno sobre la misma, que le permita mantener la ventana objeto de demanda abierta. - Condenado a D. Carlos Daniel , a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como a suprimir la referida ventana en los términos legalmente correspondientes.- 2º.- Todo ello debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, si las hubiere.- 3º.- Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original a libro correspondiente y testimonio de los autos.".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 20 de abril de 2009 .
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Dª Eva y D. Jose Antonio , se promovió demanda contra D. Carlos Daniel , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, constituida sobre la finca de su propiedad, sita en Matachana, Ayuntamiento de Castropodame, en el Paraje conocido como DIRECCION000 , parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , a favor de la casa del demandado ubicada en la parcela nº NUM003 , del Polígono NUM002 , con la que aquella linda, interesando, en su consecuencia, en el suplico de la misma que: a) se declare que la finca NUM000 del Polígono NUM002 , sita en el Paraje DIRECCION000 y la urbana con referencia catastral NUM004 de Matachana, está libre de cargas, y en consecuencia la finca y vivienda de los demandados no es predio dominante, ni goza de servidumbre alguna respecto de las fincas de mi mandante; y b) se condene a D. Carlos Daniel a estar y pasar por tal declaración y se le condene a hacer desaparecer la ventana abierta en la edificación que da a la parcela rústica de mi mandante, a menor distancia de la exigida, bien cerrándolas con tabaquería o material traslúcido (pavés), bien sustituyéndolas por las previstas en el Art. 581 párrafo primero en el plazo de veinte días desde que se dicte la sentencia, respetando la distancia de dos metros sobre la línea de división de la finca que exige el Art. 582 Cc . Posteriormente por la parte actora se presentó escrito ampliando la demanda a fin de que también se condenara al demandado al cierre de otra ventana abierta sobre la finca de los actores por no guardar la distancia entre construcciones establecidas en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Castropodame.
La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión deducida en la demanda inicial y desestima la deducida al ampliarse la demanda y contra la misma se interpuso por la parte actora recurso de apelación por los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Respecto a la pretensión deducida en la demanda inicial el recurso se interpone frente a la fundamentación jurídica y no contra el fallo de la resolución de que se trata.
Pues bien, con carácter previo debe señalarse que sabido es que el recurso se interpone contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y así, en este sentido, el art. 457 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina con claridad el contenido del escrito de preparación del recurso de apelación, ordenando se limite a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan. Parece claro que por pronunciamientos han de entenderse las decisiones que respecto de las cuestiones litigiosas se adoptan en la parte dispositiva de la resolución que se impugna, no los fundamentos jurídicos de la misma, pues estos no deciden o resuelven, sino que se limitan a consignar los presupuestos fácticos y jurídicos, así como los razonamientos que fundamentan la decisión. Es por ello que la fundamentacion jurídica únicamente será relevante en cuanto antecedente necesario de la parte dispositiva.
Por otra parte, y como dice la STS de 7 de diciembre de 1989 , "es principio procesal de general aceptación, por formar parte de la esencia del recurso, que no cabe apelar si no existe perjuicio o gravamen causado al recurrente con la resolución impugnada y que no se produce perjuicio cuando la cuestión haya sido resuelta de conformidad con lo suplicado por la parte".
Esto sentado y aplicados los principios al caso de autos se advierte que los actores, ahora recurrentes, interesaron, en su demanda inicial, se declarara que la finca de su propiedad, que describen en el expositivo primero de aquella, estaba libre de cargas y, en consecuencia, se condenara al demandado a hacer desaparecer la ventana abierta en la edificación levantada en la parcela colindante, a menor distancia de la legalmente exigida, bien cerrándola con tabaquería de material traslúcido o pavés, o bien sustituyéndola por la prevista en el artículo 581 del Código Civil , es decir al denominado hueco de tolerancia, pretensiones que son íntegramente estimadas en la sentencia en la que se declara que la finca de los actores, objeto del litigio, "está libre de cargas y la del demandado no ostenta derecho alguno sobre la misma, que le permita mantener la ventana objeto de la demanda abierta", y "condenando a D. Carlos Daniel , a estar y pasar por dicho pronunciamiento, así como a suprimir la referida ventana en los términos legalmente correspondientes", por lo que es evidente que en virtud de ésta estimación ha devenido carente de interés jurídico el recurso de apelación interpuesto por los actores respecto a la susodicha ventana y por ello debe ser desestimado en cuanto a este extremo.
TERCERO.- Respecto a la ventana a que se refiere la pretensión deducida en el escrito ampliatorio de demanda lo que se denuncia estrictamente es la vulneración de la disciplina urbanística en lo relativo a la distancia entre construcciones en parcelas colindantes, que se dice debe ser de cinco metros, según las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Castropodame, pero sin alegar ni probar que ello haya supuesto algún perjuicio o daño en la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real de los demandantes, perjuicio o menoscabo que no aparece inherente a toda vulneración urbanística, pues, desde luego, no se ha invadido su terreno, ni tampoco se denuncia que se haya vulnerado el ordenamiento jurídico civil en materia de servidumbres de luces y vistas, pues, por el contrario, el plano levantado por D. Inocencio (folio 55), indica que la ventana se encuentra a una distancia de la finca de los actores superior a los dos metros establecidos en el artículo 582 del Código Civil , por lo que, y dado, como dice la Sentencia de la AP de Madrid, sección 13, de 27 de mayo de 2005 , que "la jurisdicción civil no es la garante de la legalidad administrativa", pues esta "tiene su propio ámbito de protección en las facultades de policía de la propia administración y su proyección jurisdiccional lo es en la jurisdicción contencioso administrativa (art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )", se está en el caso de desestimar también este motivo de recurso.
CUARTO.- Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva y D. Jose Antonio , contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2008, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número seis de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 140/08, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
