Sentencia Civil 138/2009 ...l del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 138/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 145/2009 de 06 de abril del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 138/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100135

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00138/2009

SENTENCIA NÚMERO 138/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON J. ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a seis de abril de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 157/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala nº 145/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Mónica representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Gustavo del Río Enríquez y como demandado-apelado ELECTRO MOTOR 99, S.L. representado por la Procuradora Doña María Angeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

1º.- El día 10 de noviembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador D./ña ANA MARIA GARRIDO MARTIN, en nombre y representación de D./ña Mónica , contra D./ña. ELECTRO MOTOR 99, S.L., representado por el procurador D./ña. MARIA ANGELES PEREZ ROJO, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora."

Con fecha 28 de noviembre de 2008 se dictó Auto aclaratorio a la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:"SE ACLARA de fecha en el sentido siguiente: El segundo de los fundamentos de derecho debe decir "el motor que se coloca al vehículo de la parte actora es el de un vehículo usado....".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia apelada y estimar la demanda en su día interpuesta en el sentido de 1. Reparación del vehículo en el taller de "Movil Begar, S.A.", siendo los gastos de reparación a cargo de la demandada, con la condena expresa de su pago a la demandada, con imposición de costas a la demandada. 2. Si la anterior fuese desestimada, subsidiariamente se repare el vehículo, sin coste alguno a cargo de mi representada, en el taller de la propia demandada, haciéndose además cargo la demandada de la totalidad de los costes de guarda y custodia que origine la estancia en las instalaciones de "Móvil Begar, S.A.", con condena expresa del pago de costes de guarda y custodia a la demandada, con imposición de costas a la demandada. 3. Si la anterior fuese desestimada, subsidiariamente se declare el derecho de mi representada a percibir el importe íntegro de la factura de 3.602,82 euros ya pagada, más intereses legales desde el día 5 de enero de 2005, y la condena a su pago a la demandada, con imposición de costas a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso interpuesto, confirme la sentencia de instancia e imponga las costas de la apelación a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Fundamentos

Primero.- Por la demandante Doña Mónica se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad en fecha 10 de noviembre de 2.008, - aclarada por auto de 28 del mismo mes -, la cual desestimó la demanda promovida por la misma contra la entidad demandada Electro Motor S. L. en solicitud de que se condenara a dicha entidad demandada bien a asumir los gastos de reparación del vehículo propiedad de la demandante y a pagarle la indemnización correspondiente por no poder disponer del vehículo desde el 12 de junio de 2.005, bien a reparar el referido vehículo en su propio taller asumiendo los costes de estancia en las instalaciones de la entidad Móvil Begar S. A. más dicha indemnización, o bien a pagarle la cantidad de 3.602,82 euros con la referida indemnización, pretensiones que fundamentaba en la realización de una reparación defectuosa previa por parte de la mencionada entidad demandada. Y se interesa por dicha demandante en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición a la entidad demandada de las costas correspondientes.

Segundo.- Como primer motivo de impugnación se alega por la defensa de la demandante recurrente la infracción de normas y garantías procesales en que a su juicio ha incurrido las sentencia impugnada al afirmar que por parte de la demandante se había procedido a añadir un hecho nuevo, - cual era que en la previa reparación realizada por la entidad demandada en el vehículo propiedad de la demandante se procedió a instalar un motor usado sin su previa conformidad, con incumplimiento además de lo dispuesto en el artículo 9. c), del Real Decreto 1.457/1.986, de 10 de enero -, en el trámite de conclusiones, es decir, con posterioridad a la audiencia previa, cuando en realidad dicha alegación se había realizado en el mismo trámite de la audiencia previa.

En efecto, es cierto que, como afirma la defensa de la demandante, la alegación referente a que en la reparación que efectuó la entidad demandada en el vehículo de su propiedad se procedió a instalar un motor usado sin su previa conformidad se realizó, no en el trámite de conclusiones según se consigna en la sentencia impugnada, sino en el mismo acto de la audiencia previa, conforme resulta de la misma acta que obra a los folios 154-157 de los autos, y que erróneamente se denomina "acta de juicio ordinario".

Sin embargo, de ello no puede concluirse sin más que por parte del Juzgado "a quo", al no tomar en consideración dicha alegación así como tampoco la referida al consecuente incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9. c), del Real Decreto 1.457/1.986, de 10 de enero , para la resolución de la cuestión litigiosa planteada en la demanda, se haya incurrido en la infracción de las normas y garantías procesales que se denuncia en el recurso.

En efecto, dispone el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario" (apartado 1), añadiendo en su apartado 2 que "también podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos".

La referida alegación realizada por la defensa de la demandante en la audiencia previa no puede considerarse comprendida dentro de la posibilidad de realizar alegaciones complementarias y aclaratorias permitida en el mencionada artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto con dicha alegación se invoca la existencia de un nuevo hecho como fundamento de las pretensiones ejercitadas en la demanda, así como de una nueva fundamentación jurídica en orden al éxito de las mismas, respecto de lo que no se contenía la más mínima referencia en tal demanda, cuando la referida circunstancia de instalación de un motor usado debió serle conocida pues así figura en la factura aportada con la misma demanda. Por tanto, al tratarse de un hecho nuevo y distinto de los relacionados en la demanda le es de aplicación el principio de preclusión establecido en el artículo 400. 1, de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo, pues, correcta su no consideración en la sentencia impugnada por cuanto el mismo no fue alegado en el trámite procesal oportuno.

En consecuencia, no puede ser acogido este primer motivo de impugnación.

Tercero.- Igual suerte desestimatoria ha de merecer el segundo de los motivos de impugnación, por cuanto, aun admitiendo que la instalación de un motor usado en el vehículo de la demandante por parte de la entidad demandada con ocasión de la reparación que efectuó en el mismo se llevara a cabo sin la previa conformidad de la misma, es decir, sin cumplir estrictamente lo establecido al respecto en el artículo 9. c), del Real Decreto 1.457/1.986, de 10 de enero , tampoco de ello puede derivarse necesariamente la responsabilidad de la entidad demandada en orden a la reparación de la avería posterior, o de la asunción de su coste y de la correspondiente indemnización que pretende la demandante, cuando, en primer lugar, puede presumirse fundadamente que la instalación de dicho motor usado se hizo cuando menos con el conocimiento del padre de la demandante, - que fue la persona que procedió al encargo de la indicada reparación -, y con su posterior consentimiento y conformidad, ya que en la pertinente factura, que ha sido aportada con la misma demanda, y como pieza de recambio figura un "motor usado" con un coste de 1.000,00 euros (muy inferior, según el informe pericial, al que correspondería a un motor reparado para dicho vehículo), factura que fue debidamente abonada sin protesta o salvedad de clase alguna; y, en segundo término, porque la nueva avería se produjo transcurrido ya el plazo de dos meses y excedido el kilometraje de 2.000 kilómetros que, según el mismo informe pericial, son los normales de garantía en reparaciones como la que fue realizada por la entidad demandada en el vehículo de la demandante.

Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la demandante Doña Mónica y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante DOÑA Mónica , representada por la Procuradora Doña Ana María Garrido Martín, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 10 de noviembre de 2.008, - aclarada por auto de 28 del mismo mes -, en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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