Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 684/2009 de 31 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.2-07/008173

A.p.ordinario L2 / 684/2009 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia nº 3 (Vitoria) / Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia (Gasteiz)

Autos de 691/2007 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A.

Procurador / Prokuradorea: LOURDES ARANGUREN VILA

Abogado / Abokatua: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

Recurrido / Errekurritua: Aurelio y Belen

Procurador / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua: MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA y MARIA BLANCA IBAÑEZ MOYA

ROYA GUEST, S.L (REBELDE)

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y Dª Mercedes Guerrero Romeo, y D. Emundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día treinta y uno de marzo de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 138/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 684/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 691/07 , promovido por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, dirigido por el letrado D. Alvaro Vidal-

Abarca Del Campo, y representado por la procuradora Dª Lourden Aranguren Vila, frente a la sentencia dictada en fecha 20.04.09 siendo apelados D. Aurelio Y Dª Belen dirigidos por la letrada Dª María Blanca Ibáñez Moya y representados por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mendoza en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Belen frente a Royal Guest S.L. y Banco Santander Central Hispanoamericano s.A, debo declarar y declaro la nulidad radical del contrato de fecha 2 de julio de 2000 número de Acuerdo 70749, celebrado entre los demandantes y la codemandada Roya Guest S.L. así como la nulidad del contrato de financiacion suscrito el 3 de julio de 2000 suscrito por los demandantes con el Banco Santander Central Hispanoamericano S.A., y en su consecuencia, debo condenar y condeno a los codemandados a abonar conjunta y solidariamente a los demandantes en la suma de dieciseis mil trescientos noventa y siete euros y setenta y un céntimo de euro (16.397,71 euros) y los intereses legales del artº 1.108 del Código Civil en relación con el artº 1.110 del mismo cuerpo legal, desde el 13 de septiembre de 2000 hasta su pago.

Todo ello con expresa imposición de las cosas a los demandados vencidos en juicio".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 24.07.09, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de D. Aurelio y Dª María Rosa escrito de oposición al recurso planteado de contrario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 17.11.09 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 01.03.10 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25.03.10.

CUARTO.- En la tramitación de est recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores solicitan en su escrito de demanda la declaración de nulidad o subsidiaria resolución del contrato firmado con ROYAL GUEST SL el 2 de julio de 2.000, y también la nulidad o subsidiaria resolución del contrato de financiación de fecha 3 de julio de 2.000 celebrado con el Banco Santander Central Hispanoamericano SA el día 2 de julio de 2.000. Como consecuencia de lo anterior interesa la condena solidaria de los demandados a reembolsar la suma de 16.397,71 euros más los intereses correspondientes y también las costas del pleito.

El demandado Banco Santander Central Hispanoamericano (en adelante (BSCH) se opuso alegando que no fue parte en las negociaciones; que el contrato de préstamo fue cancelado en el año 2.001; que no existe vinculación entre ambos contratos; que el préstamo fue pagado, lo que supone acto propio sobre la aceptación del mismo y extinción de la obligación; y caducidad de la acción ex art. 1.301 CC al haber transcurrido mas de cuatro años desde la firma. En resumen, caducidad de la acción por el transcurso de mas de cuatro años, y subsidiariamente, la resolución de un contrato ya extinguido por el propio pago. El codemandado ROYAL GUEST SL fue declarado en rebeldía.

La sentencia de instancia, después de analizar los hechos concluye la nulidad radical por no contener el contrato los requisitos exigidos en la Ley 42/98 de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Considera que no es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el art. 1.301 CC por esta misma causa. Consecuencia de lo anterior, declara la nulidad del contrato de financiación por su carácter instrumental y accesorio del contrato de préstamo, condenando solidariamente a la entidad bancaria al pago de la cantidad reclamada.

Impugna la sentencia el Banco reiterando que no intervino en las negociaciones entre los actores y ROYAL GUEST, que el préstamo se abonó por los actores, lo que prueba su conformidad, e incluso disfrutaron de una semana de vacaciones; que el plazo de caducidad de cuatro años que establece el art. 1.301 CC ha transcurrido; solicita, en fin, se revoque la sentencia y se le absuelva de la condena solidaria al pago de la cantidad establecida en el fallo.

Nos encontramos ante un contrato de transmisión del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles sometido a la Ley 42/98, contrato celebrado con consumidores, y en consecuencia, también sometido a la LGDCU 26/84 sobre cláusulas abusivas, aunque la protección del adherente es constante en la propia Ley 42/98 por tratarse, como expresa la propia Exposición de Motivos, de un sector donde el consumidor está especialmente desprotegido. El contrato se encuentra definido en el art. 1.1 de la Ley como aquel que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un periodo específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en que estuviera integrado, y que esté dotado de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. El art. 10 de la Ley concede el plazo de diez días desde la firma del contrato para desistir del mismo al libre arbitrio del adquirente de los derechos de aprovechamiento por turno, ampliando este plazo a tres meses, también a contar desde la fecha del contrato, si el mismo no contiene alguna de las menciones a que se refiere el art. 9 , o el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1 , o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. El mismo art. 10.2 ap. 2º añade que en caso de falta de información el adquirente podrá instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los art. 1.300 y siguientes CC .

En nuestro caso los plazos de desistimiento y resolución fueron sobrepasados, también el de nulidad ex art. 1.301 CC , cuatro años para el caso que no concurra alguno de los requisitos del art. 1.261 CC. Ahora bien, en el contrato firmado por las partes (doc. nº 1 anexo), no concurre sólo falta de consentimiento, error en la voluntad del adquirente, si se lee con atención el contrato puede apreciarse la carencia de otros requisitos de obligado cumplimiento como la información prevista en el apartado 2º del art. 8 , información que debe incorporarse al contrato formando parte integrante del mismo, conforme dispone el apartado cuarto del art. 9 de la Ley . Y como tiene declarado el T. Supremo en numerosas sentencias ( por todas 5-5-95 , y 14-3-00 ), es inaplicable el plazo de cuatro años que establece el art. 1.301 CC a supuestos de nulidad radical o absoluta como es el de ilicitud de la causa, caracterizado según el art. 1.275 CC por la carencia de efecto alguno, o a los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas, que el art. 6.4 del mismo cuerpo legal sanciona con la nulidad de pleno derecho. El razonamiento expuesto resulta aplicable a nuestro caso, el contrato que los actores firmaron es un contrato de adhesión (doc. nº 1), no constando en el mismo la inserción literal del art. 8.2 , y los documentos a que se refiere el art. 9 a efectos de información, tal y como exige el apartado cuarto del art. 9 , ni siquiera se acompaña la inscripción Registral de la finca ofrecida, correspondiendo a Royal Guest esta obligación por ser quien interesó la firma después de reunir a los actores en un Hotel durante varias horas, viendo vídeos sobre los apartamentos ofrecidos, y al que acudieron pensando que se les iba a hacer un regalo. La actuación de Royal Guest fue dolosa por cuanto que vició el consentimiento contractual prestado por los actores en la forma y situación en que fue emitido (art. 1.266 CC ), pero además, el documento que se firmó no contiene los requisitos exigidos legalmente y que resultan de obligado cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 42/98 por ser norma imperativa. No consta que a los actores en el momento de la suscripción del contrato se les entregase la documentación que exige la Ley, ni que el contrato se contenga la documentación necesaria de forma anexa, en consecuencia, el contrato es nulo por falta de estos requisitos que deben incluirse de forma inalterable, no habiendo caducado la acción por tratarse de un supuesto de nulidad radical, debiendo ser confirmada la sentencia en lo referido a ése extremo, remitiéndose la Sala de forma expresa a lo que se dice por la juez a quo en el fundamento jurídico cuarto por ser lo suficientemente expresivo y extenso.

SEGUNDO.- Declarada la nulidad del contrato conforme se ha expuesto en el fundamento anterior, procede declarar la nulidad del contrato de financiación como consecuencia de lo dispuesto en el art. 14 , la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b), y c) apartado 1 del art. 15 con los efectos previsto en el artículo 9 . Por su parte el artículo 15 establece que el consumidor, además de poder ejercitar los derechos que corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera de conceder el crédito, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquélla. B) que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo. C) que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente. D) que los bienes y servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o parte, o no sean conforme a lo pactado en el contrato. La jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de la exclusividad en el acuerdo previo al hacer recaer sobre el financiador la carga de probar que no existe tal exclusividad. Vinculados, pues, ambos contratos, la ineficacia del principal afectará al instrumental.

En este caso la vinculación existe, el actor acudió a una entidad financiera distinta de las que habitualmente usaba, no tenia cuenta en el Banco Santander Central Hispano abrió una cuando firmó el contrato. Ha quedado constatado que firmó un contrato de préstamo al día siguiente (3 de julio de 2.000) solo con la finalidad de financiar la compra del apartamento de aprovechamiento por turno, y que fue abonando todas las cuotas remitidas conforme a lo pactado. El pago de la totalidad de las cuotas no significa que no pueda el adquirente solicitar la nulidad del contrato que carece de los requisitos exigidos en la Ley, y declarada la nulidad del contrato principal, procede, en consecuencia, declarar la nulidad del contrato realizado expresamente para su financiación.

TERCERO.- Que las costas de esta instancia se abonarán por el recurrente ex art. 394 y 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA representado por la procuradora Sra. Aranguren contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 691/07, CONFIRMANDO el mismo; y con expresa imposición de costas al recurrente.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial doy fe.

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