Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 377/2009 de 19 de Abril de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 138/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00138/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 377/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a diecinueve de abril de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 377 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008 en los autos de juicio verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 990/2008, en el que son parte, como apelantes, los demandantes DOÑA Susana , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en Avenida DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , que no se personó ante esta Audiencia; y "AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Palma de Mallorca, Calle Monseñor Palmer, 1, con número de identificación fiscal A-60 917 978, representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, bajo la dirección de la abogada doña María Losada López-Rúa; y como apelados, los demandados DON Enrique , mayor de edad, vecino de Vimianzo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Castrelo, lugar de DIRECCION001 , NUM003 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , que no se personó ante esta Audiencia; y "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 67, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, bajo la dirección del abogado don José-Antonio Sánchez Mariño; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños materiales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 25 de marzo de 2008, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Puga Gómez en nombre y representación de Axa Aurora Ibérica, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y de doña Susana , contra don Enrique y Seguros Pelayo, Compañía de Seguros y Reaseguros, con imposición de costas».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Susana y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por don Enrique y "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" escrito de oposición. Con oficio de fecha 11 de junio de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 16 de junio de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 377/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Marcial Puga Gómez en nombre y representación de "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", en calidad de apelado. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, y no habiéndose personado ante esta Audiencia ni doña Susana , ni don Enrique , se acordó que no se les notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 19 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de abril de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Magistrado Sr. don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- Son hechos admitidos que sobre las 8:55 horas del día 10 de octubre de 2007, doña Susana conducía el vehículo de su propiedad, Mercedes C 220, matrícula .... XGC por el carril derecho de la autopista AG-55, sentido La Coruña, cuando al llegar al Pk 19,900, circulando con niebla intensa, se le empañó el parabrisas, por lo que frenó hasta detener su vehículo en el carril derecho de la autopista, invadiendo parcialmente la parte derecha del carril izquierdo con su esquina posterior izquierda, sin que utilizase ningún tipo de alumbrado.
Estando parada, fue colisionada en la esquina posterior izquierda por el vehículo Seat Toledo, matrícula .... MKS , conducido por su propietario don Enrique , y asegurado en "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", que circulaba por el carril izquierdo de la autovía.
Como consecuencia de la colisión, el Mercedes sufrió daños cuya reparación importó 1 802,85 euros. Doña Susana tenía concertado el seguro con la entidad "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", con cobertura para daños propios con franquicia de 300 euros.
2º.- El 17 de julio de 2008 "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" y doña Susana formularon demanda en juicio verbal por razón de la cuantía contra don Enrique y "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", solicitando la primera ser indemnizada en 1 502,85 euros, y la segunda en 300 euros.
3º.- Admitida a trámite la demanda, y convocadas las partes a juicio, comparecieron los demandados, que se opusieron a las pretensiones adversas basándose en que la culpa del siniestro debía atribuirse en exclusiva a doña Susana , quien por inexperiencia reaccionó incorrectamente, deteniendo su vehículo en medio de la autopista, invadiendo un carril por completo y parcialmente otro, sin ningún tipo de alumbrado o señalización.
4º.- El Juzgado de instancia, tras la tramitación correspondiente, dictó sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a las demandantes. Pronunciamientos frente a los que éstas se alzan.
TERCERO.- El único motivo del recurso se fundamenta en la existencia de una concurrencia de culpa por parte de don Enrique , conforme se desprende del informe elaborado por la Guardia Civil de Tráfico, pues si hubiese circulado a menor velocidad podría haber detenido su vehículo, invocando los preceptos relativos a la conducción dirigida. Todo ello para terminar suplicando que se reconozca la concurrencia de culpas y se condene a los demandados al pago del 50% de los daños reclamados en la demanda.
El motivo no puede ser estimado.
Es conocido que en la circulación vial rigen tres principios básicos:
1º.- El principio de «conducción dirigida», o «conducción controlada», que consagran con carácter genérico los artículos 11 y 19 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (invocados en el recurso), y en los artículos 3 y 45 del Reglamento General de Circulación , por el que todo conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, adaptándose a las circunstancias del tráfico, lugar por el que circula, características de la vía, condiciones meteorológicas, debiendo adecuar su velocidad de tal forma que pueda detenerlo completamente dentro del espacio de visión que tiene, y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2º.- El principio de «seguridad en la conducción», por el que el conductor debe prestar atención a las incidencias del tráfico, pues sólo entonces estará en condiciones de acomodar sus movimientos a las mutables circunstancias; obligando dicho principio en prevenir hasta donde humanamente es posible, el defectuoso comportamiento de los demás usuarios. Aunque limitado a lo que pueda conocer anticipadamente o fuera potencialmente previsible; ya que a ningún conductor le es exigible prevenir lo que no pudo saberse con antelación.
3º.- Y el principio de «confianza en la circulación», basado en que todo conductor puede esperar que los demás usuarios de la vía pública también respeten las normas de circulación vial.
Los dos primeros son impositivos y preferentes. Su acreditación resulta obligada para poderse aplicar el tercero (que tiene la finalidad de exonerar de la responsabilidad a que conducirían la aplicación de los dos anteriores).
Esta Audiencia viene primando en algunas ocasiones el principio de «confianza en la circulación», en supuestos de circulación por autovías y autopistas; donde el exceso de velocidad, la distracción o una maniobra inadecuada de un primer conductor genera una colisión por alcance, en muchos casos múltiple. Ello en atención a que en este tipo de calzadas la velocidad genérica es elevada, se les supone un plus de seguridad, y al mismo tiempo se exige que ningún usuario se convierta en obstáculo.
Conforme a lo establecido en los artículos 38.1, 39.1-g), y 43 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como en los artículos 94.1-g) y 106 del Reglamento General de la Circulación , doña Susana no podía haberse detenido en medio del carril de circulación, sino que tenía que haberse desplazado hasta el arcén; y, en todo caso, tendría que venir utilizando tanto el alumbrado de posición, cruce y luz antiniebla trasera. Es por ello que su imprudencia, al detener su vehículo en medio de un carril, e invadiendo parcialmente el otro, sin ningún tipo de alumbrado, constituye una negligencia tan significativa que absorbe la derivada del posible exceso de velocidad del conductor del Seat.
CUARTO.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Susana y "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de La Coruña , en los autos del juicio verbal seguidos con el número 990/2008, a su instancia contra don Enrique y "Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Observándose que, al margen de no obrar en las actuaciones el poder que tendría que haber conferido doña Susana , la entidad "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros" no presentó los modelos de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional civil, tanto el correspondiente a la demanda como al recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en la Orden Hac/661/2003, de 24 de marzo, procédase por el Sr. Secretario a requerir para que se subsane la omisión; y en caso de no verificarse proceda conforme a lo establecido en la disposición sexta, apartado cuatro, dando cuenta a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la falta de presentación a liquidación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, no de la materia, y no superar la cantidad de ciento cincuenta mil euros.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

