Sentencia Civil Nº 138/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 166/2010 de 15 de Junio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100214


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 138

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a quince de Junio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 402/08, por el Juzgado de Primera Instancia núm. nº tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 166/2.010, a instancia de D. Darío , representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Victoria Marin Hortelano y defendido por el Letrado D. Francisco Gil Yebra contra D. Eusebio , representado en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar y defendido por el Letrado D. Marcos Gutiérrez Alemañ.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Jaén con fecha nueve de Noviembre de dos mil nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda interpuesta debo absolver y absuelvo a D. Eusebio de las pretensiones en su contra ejercitadas, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Darío , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.281 y stes. Cc .

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Eusebio ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 7 de Junio de 2.010, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimaba en su integridad la demanda presentada en la que se ejercitaba la acción personal de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en base a lo preceptuado en el art. 1.124 , en relación con el art. 1504 Cc , se alza la representación del actor esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1.281 y stes. Cc , argumentando al respecto que del tenor literal del contrato y concretamente de la cláusula 6ª del mismo, se extrae con toda claridad que el demandado actuó como propietario cuando no lo era y no como mandatario verbal del Sr. Remigio , de modo que entiende existe incumplimiento por el demandado al no haber podido atender el otorgamiento de escritura pública para el que fue requerido como propietario del local objeto del contrato y en cuya calidad se había comprometido, en cuanto a la imprecisión en la descripción del objeto del contrato, sólo alega la desconfianza que ello podía producir a la firma de la escritura; subsidiariamente, solicita se revoque el pronunciamiento por el que se condena al actor en las costas ocasionadas, pues entiende que de principio la petición de resolución estaba totalmente justificada.

SEGUNDO.- Centrado así el objeto del debate en esta alzada con la misma amplitud que ya se fijó en la instancia, ciertamente habremos de partir para su resolución de las siguientes consideraciones jurisprudenciales en orden a la interpretación de los contratos. Así, como exponen las SSTS de 15-2-02, 20-10-04 ó 19-5-05, 30-3-07 y 1-10-09 , entre otras muchas, la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti (cuestión de hecho), y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris (cuestión de Derecho), siendo así que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (SSTS 24-5-91, 1-7-97 ó 23-1-03 ).

Así pues, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal (artículo 1281, pfo. 1º ) y el intencional, como subsidiario (artículo 1281, pfo. 2º ), aplicable si hay duda en los términos del contrato (SSTS 22-3-93 ó 15-10-98 ). La jurisprudencia ha ido reiterada en este sentido, si bien expresa que cuando surjan dudas fundadas sobre la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial que lleve a efecto la labor exegética no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos le parezcan, sino que ha de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios hermenéuticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato.

A la luz de dicha doctrina pues, lo primero que procede poner de manifiesto que no comparte este tribunal la interpretación que en la instancia se efectúa del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes con fecha 13-10-06, en cuanto a que del sentido literal del mismo se derivara con claridad, concretamente de la cláusula 6ª , que el Sr. Eusebio actuara como mandatario del verdadero propietario vendedor, no ya porque en una interpretación sistemática - art. 1.285 Cc - la calidad con la que actuaba dicho demandado fuese realmente confusa, toda vez que en el encabezamiento se expresa que actúa en calidad de propietario vendedor, o en la tercera cláusula se hiciese constar como expresión de esa condición expresada, que el Sr. Eusebio se haría cargo de los gastos pendientes de luz, agua o comunidad, sino porque la propia cláusula 6º en su defectuosa redacción y en conjunción con las expuestas, es también propensa a interpretar como lo hace el apelante, que la escritura de compraventa se otorgaría por el mandatario del Sr. Eusebio y no por este como mandatario de un tercero.

En todo caso y de los actos posteriores a la suscripción del contrato y concretamente el otorgamiento de la escritura pública de venta, se podría deducir que realmente lo que se quiso manifestar era que el demandado actuaba como mandatario verbal Don. Remigio , que es el que según la nota simple del Registro de la Propiedad obrante en las actuaciones, aparece como titular registral.

Ahora bien, aun siendo así y aun pudiendo compartir que por tal circunstancia no pueda estimarse como causa eficiente para la resolución, el que el demandado actuase como mandatario verbal en el otorgamiento de la escritura, lo que en modo alguno podemos compartir y por ello discrepamos abiertamente, es que lo acreditado sea que la voluntad obstativa del comprador actor, fue la que impidió la perfección del contrato, pues sin dudar que por el juego de los arts. 1.259 y 1.727 Cc, por la ratificación posterior del tercero supuesto mandante, se convalide el contrato, lo que no se puede obviar es que en tanto se produce aquella, el contrato es nulo y para nada obliga al mandante, luego no se puede pretender que tal incumplimiento se derive de la negativa del comprador el 4-12-06 a otorgar la escritura en la forma en que se le pedía, pues es claro que con ello se le obligaba al cumplimiento de su contraprestación de pago del precio convenido, sin que el mismo pudiese tener la seguridad, no ya de que el objeto vendido no era el pactado, pues la única prueba practicada -la nota simple antes referida- sólo justifica quizás una deficiente descripción de la finca objeto de la venta, sino de que siendo el mandato verbal y desconociendo pues el alcance del mismo, pudiera no producirse esa posterior ratificación que convalidara la venta, pese a esa entrega anterior del precio.

Otra cosa hubiese sido, que el demandado hubiese contado con un mandato expreso y escrito para la transmisión en la que actuaba -art. 1.710 y 1.713 Cc .-, entonces sí se podría hablar de incumplimiento del actor pese a la confusión inicial ya expuesta más arriba que se pudiera derivar del contrato, pero no en el supuesto aquí contemplado en el que -reiteramos- no se acredita que no se desconociese la existencia del mandato o cuando menos los términos del mismo, máxime cuando pese a alegar el demandado que el actor conocía quien era el propietario, que las negociaciones las llevó a cabo con el mismo y con el demandado, incluso que fue él el que redactó el contrato, no se entiende, no ya porque no existe referencia alguna en el tan citado contrato Don. Remigio , sino porqué no se despliega esfuerzo probatorio alguno para su justificación, no proponiendo prueba alguna que justificase su postura y llegando incluso a renunciar al interrogatorio del Sr. Darío en el acto del Juicio.

Es más, de lo actuado en la litis se puede concluir y en ello asiste la razón al actor, que constando claramente la voluntad de cumplimiento del contrato por el mismo, como se deriva del Burofax aportado como doc. nº 2 de la demanda, lo que no consta objetivamente, es voluntad alguna del que se dice mandante, ni del demandado, para el otorgamiento de la escritura como le correspondía. Al efecto, ni consta que hiciese requerimiento alguno a tal fin como se hizo de contrario, ni que otorgase el correspondiente poder suficiente al demandado para que este lo hiciese, ni en definitiva actuación alguna después de casi dos años hasta la interposición de la demanda, siendo su inactividad absoluta, hasta el punto tampoco se muestra voluntad alguna de cumplimiento en el escrito principal de esta litis.

Pues bien, aunque el mero transcurso del tiempo en principio no venga a constituir en sí misma considerada incumplimiento, el largo periodo de inactividad por parte de la vendedora desde el 21-11-06, fecha fijada para el otorgamiento sí es reveladora de un incumplimiento intencional, pues no existiendo ni un atisbo de la voluntad de solucionar el problema inicial provocado al tiempo del otorgamiento de la escritura, nada se acredita al respecto, lógicamente ha dado razones más que suficientes al actor para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte ( STS de 10-10-05 ), de modo que podríamos hablar de un incumplimiento inequívoco y objetivo que según reiterada jurisprudencia es suficiente, sin que sea precisa la voluntad deliberadamente rebelde de antaño, para provocar la resolución a la que faculta el art. 1.124 Cc , razón por la que en todo caso procedería la estimación de la pretensión actora.

Para mayor justificación de tal decisión, de los escritos principales de la litis se extrae que la voluntad resolutoria lo es de ambas partes, esto es ninguna tiene ya voluntad de cumplimiento alguno, y lo único pretendido por la demandada indebidamente, es la no devolución de la cantidad de 6.000 euros entregada a cuenta sobre la base, bien de la conducta incumplidora del actor, bien del desistimiento unilateral del mismo. Al respecto, resulta trascendental la cláusula 5ª del Contrato, en la que literalmente se lee "En caso de arrepentimiento por ambas partes, se devolverá la paga en señal y cuenta que está estipulado en este contrato el punto 4º, por un importe de 6.000 euros", de modo que ya de principio se puede interpretar que los contratantes previeron la posibilidad del arrepentimiento unilateral del que se hablaba en el escrito de contestación a la demanda sin penalización de tipo alguno, y que en todo caso a la cantidad entregada a cuenta se le otorgó el carácter de arras confirmatorias, o más bien, se puede concluir que no existe pacto de arras o penalización alguna para el caso de incumplimiento o desistimiento unilateral, siendo además reiterada la jurisprudencia -SSTS 10-2-97 ó 31-12-98 , entre otras muchas- respecto del contenido del art. 1.554 Cc , que la interpretación del clausulado contractual ha de ser eminentemente restrictivo, de modo que el mismo no constituye derecho necesario y no procede su aplicación automática, exigiendo que la función penitencial de las arras por la que el comprador puede reclamar le sea devuelto el doble de lo entregado como anticipo y el vendedor quedar con lo anticipado, se exprese con claridad, precisión y rotundidad en el contrato como voluntad de las partes en tal sentido, debiendo estimarse en otro caso, como anticipo o como pago de parte del precio, que es en el concepto que se entregó la suma aquí pretendida y por ello necesariamente deberá de ser devuelta, al no haber sido reclamada, que no lo ha sido, como indemnización de daños y perjuicios producidos por la resolución (SSTS 6-10-06 y 4-12-08 ).

Se estima pues por lo expuesto, la apelación interpuesta, incluido claro está el pronunciamiento sobre costas, debiendo ser impuestas las de la primera instancia al demandado vencido a tenor de lo dispuesto en el art. 394 LEC .

TERCERO.- Dado el sentir estimatorio de esta sentencia, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada -art. 398.2 LEC .-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Tres de Jaén con fecha 9-11-09 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 402 del año 2.008 , debemos revocar la misma dejándola sin efecto y en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Darío , contra D. Eusebio , se declara resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 13-10-06, condenando a dicho demandado a la devolución al actor de la cantidad de 6.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, así como al pago de las costas causadas, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.