Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Civil Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 464/2008 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 28079370112010100104


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 464/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dos de marzo de dos mil diez.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 350/2006 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante Dª María Teresa , representada por la Procuradora Sra. Fernández Rico Fernández, y de otra, como apelados Dª EMMA ARANZANA JOVE y RENUEVA METRO CUADRO S.L., representados por la Procuradora Sra. Casanova Machimbarrena, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 4 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la excepción de falta de legitimación activa formulada por la Procuradora Sra. Vasalli en la representación ostentada.

Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hoyos Hoyos en nombre y representación de Enma Arenzana Jové y Renueva M2 S.L., contra María Teresa , representada por la Procuradora Sra. Vasalli y se condena a ésta última a abonar a la demandante la cantidad de 4.045,14 euros así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, 27 de junio de 2006, hasta su completo pago, debiendo realizar los trabajos consistentes en reparación de desperfectos consistentes en solado completo de zona exterior, con suministro de material igual al ya instalado, y correcta colocación de cristal de coronación de murete, sin expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Teresa , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, a la cual formuló oposición la representación de Dª María Teresa . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de julio de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Dª Elena , interpone demanda ejercitando una acción de reclamación de cantidad por importe de 4.045,14 euros, contra Dª María Teresa ; la demanda se funda en un relato de hechos según el cual la demandada le habría encargado la reforma de su vivienda según el presupuesto firmado por las partes y las modificaciones acordadas, siendo así que restaría por abonar la cantidad reclamada que habría sido retenida por la demandada a consecuencia de unos supuestos defectos que se niegan por la actora más allá de los existentes en unas baldosas del jardín que la demandada no habría dejado reparar, negándose la demandada al nombramiento de un perito para examinar los supuestos defectos pese a los requerimientos efectuados en tal sentido.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, y ello sobre la base de decir haber contratado no con la actora sino con la mercantil Renueva Metro Cuadrado S.L.; en cuanto al fondo de los hechos se opuso no haberse abonado la cantidad reclamada por no haberse terminado la obra pese al tiempo transcurrido, por haberse abonado más de lo presupuestado ya que el mobiliario de la cocina y electrodomésticos se habrían contratado finalmente a un tercero, y por existir deficiencias reflejadas en el informe pericial acompañado, por lo que se alegó en derecho la exceptio non rite adimpleti contractus y se solicitó la íntegra desestimación de la demanda.

La juez de instancia tras rechazar la excepción de falta de legitimación activa, aborda el fondo del asunto y determina que existirían deficiencias en las obras realizadas, estimando la demanda en cuanto a la cantidad reclamada y condenando asimismo a la actora a la subsanación de los defectos que la propia sentencia reseña, sin declaración sobre el pago de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta, dicho sea sintéticamente a los efectos de abordar cada uno de sus motivos, en primer lugar en la alegación de error de derecho por la indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa, reproduciendo sus alegaciones de instancia, extractando lo razonado por la sentencia en este particular y expresando aquellos datos que, a su juicio justificarían su postura, como sería la falta de claridad del fallo de la sentencia sobre a quién debe entregarse el dinero objeto de la condena; en segundo lugar se alega error de derecho por la incorrecta aplicación del artículo 13 de la LEC , haciendo referencia la parte a los avatares procesales seguidos para llegar a un fallo en que parece aceptarse la legitimación activa tanto de Renueva Metro Cuadrado S.L. como de Dª Elena , y ello porque no tuvo que aceptarse la personación al amparo del artículo 13 LEC de la referida sociedad porque ello supone un fraude procesal; en tercer lugar se alega error de derecho por incurrir la sentencia en una incongruencia extrapetita, y ello en cuanto a la condena a la actora a reparar ciertas deficiencias, pues esta condena no habría sido realizada por vía reconvencional por la demandada sino a través de otro proceso dirigido contra Renueva Metro Cuadrado S.L., y no sería bastante para hacer congruente la petición la expresión contenida al efecto en la demanda; finalmente se alega el error en la valoración de la prueba en primer lugar respecto del contrato que rige las relaciones entre las partes que sería únicamente el de 27 de julio de 2005, y no el de febrero de 2006 que no habría sido firmado por la demandada, lo que conduciría a que nada se adeudase al haberse pagado incluso con exceso sobre lo presupuestado; también se funda el error en lo relativo a la alegación de contrato defectuosamente cumplido al entender que la gravedad del incumplimiento debiera llevar a la desestimación de la demanda; finalmente se solicita que de mantenerse la condena se incluya también la obligación de reparar aquellos desperfectos recogidos por el perito judicial y respecto de los que la sentencia no se pronuncia.

La actora rechaza los motivos del recurso, argumentando sobre cada uno ellos, e impugna la sentencia en el particular relativo a las costas, solicitando la condena a la demandada al haberse desestimado todas sus pretensiones y no haberse apreciado la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho.

La demandada en el trámite conferido se opone a la impugnación de la sentencia.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto resulta que los dos primeros motivos de recurso de la demandada se centran en la cuestión relativa a la legitimación de la actora, ya por negarse tal legitimación en Dª Elena , como por entenderse mal aceptada la intervención de la entidad Renueva M2 al amparo del artículo 13 de la LEC. Es esta, por tanto, la primera cuestión que ha de ser examinada pues sólo despejándola puede entrarse a valorar el resto del recurso y el fondo de la cuestión debatida.

Desde la consideración de que la legitimación ordinaria supone una especial relación entre la parte y el derecho subjetivo que sustenta la pretensión, y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una reclamación de cantidad derivada de un supuesto incumplimiento contractual al no haber abonado la demandada una parte de la cantidad contratada para las obras llevadas a cabo en su vivienda, no hay duda de que tendrá legitimación activa la persona física o jurídica que resulte ser titular de la obligación por haber realizado el contrato y llevado a cabo las obras.

La claridad de la cuestión así extractada se complica en este supuesto por la decisión de la actora, ya que demanda Dª Elena , lo que implica que tal persona es la que mantiene su legitimación sobre la base de ser ella la que habría contratado y la que se habría obligado contractualmente, a lo que se opone la demandada alegando haber contratado en verdad con una persona jurídica, Renueva M2, al margen de que la actora sea su administradora única.

Al mismo tiempo y ante esta alegación de la demandada la entidad Renueva M2, bajo la misma representación y defensa que Dª Elena , solicita su intervención en el proceso como demandante alegando tener interés en el resultado del pleito, intervención a la que se opuso la demandada, folio 164, y que fue admitida por la juzgadora por auto de 17 de mayo de 2007, folio 198 , ante el que se interpuso recurso de reposición resuelto por auto desestimatorio de 21 de junio de 2006, folio 245 , que es incluso posterior a la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2006. El argumento de la juez de instancia para admitir la intervención es que la amplitud del artículo 13 no la impediría, no habiendo indefensión alguna para la parte dada la fecha en la que se produce tal intervención. Y en la sentencia se viene a decir que la contractualmente obligada sería Dª Elena , y que además también Renueva M2 habría adquirido la posición de demandante, por lo que ningún reproche puede hacerse respecto de la traba de la litis; de hecho en el fallo tanto la condena a la demandada como la obligación de hacer que se impone se hace a favor y en relación con la parte "demandante", lo que la demandada quiso aclarar sin éxito.

No lo falta razón a la apelante principal en cuanto a las consideraciones que realiza sobre la intervención y la legitimación, o sobre el hecho de que la condena se haya realizado a favor de ambas partes, lo que resulta confuso.

Lo que hubo de hacer la demandante ante la excepción opuesta es o bien mantener su legitimación, asumiendo en caso de estimarse la excepción el fracaso del proceso, o bien desistir de la demanda y reclamar a través de la sociedad Renueva M2; frente a ello la vía elegida, introducir a la sociedad en el proceso, sin realizar petición ninguna ni desplegar ninguna actividad procesal, a través de la intervención que permite el artículo 13 de la LEC parece querer obtener el rechazo de la excepción, pero con un argumento que no se sustenta en derecho y que vendría a indicar que la legitimación alcanza a una y otra persona de modo que la excepción deviene intrascendente, lo que parece acoger la juez de instancia. A nuestro juicio la juzgadora no debió permitir la intervención pues la misma no se sustentaba en interés alguno ajeno al de la parte; lo que permite el artículo 13 es que pueda intervenir en el proceso quien no siendo parte, por su relación con el objeto del proceso o con los litigantes, pueda resultar afectado de forma directa o indirecta o refleja por la resolución que recaiga, pero la premisa básica de esta intervención es que el interviniente es un tercero ajeno a la relación procesal trabada y al derecho subjetivo en litigio. No puede por esta vía el tercero personarse como parte en el proceso cual aquí ha ocurrido, y por eso ha llegado al fallo integrado en la parte demandante, como si la entidad y la persona física tuvieran ambos legitimación, lo que como se dice no es correcto.

La tesis de la actora, Dª Elena , manifestada en el acto del juicio en el interrogatorio llevado a cabo, sería que la contratante y obligada es ella, si bien llevó a cabo las obras de reparación a través de la empresa Renueva M2, de la que sería administradora única y principal accionista, facturando a través de esta entidad; esta alegación no sólo resulta contraria a lo actuado y a la lógica de las relaciones comerciales, sino que en todo caso priva de cualquier interés en la intervención a Renueva M2. Si la actora hubiera llevado a cabo las obras a través de una empresa en la que nada tuviera que ver sin duda tal empresa no habría acudido al pleito como demandante, pues ningún interés tendría en el mismo, a salvo de las relaciones que existieran entre las partes en tal supuesto.

Es así que Renueva M2 acude al proceso y se persona en el mismo a los solos efectos de evitar la alegación de falta de legitimación activa, pero ello de forma inadecuada, porque si partimos del hecho indiscutido de que Elena y la entidad Renueva M2 tienen personalidades jurídicas diferenciadas, lo que no puede ponerse en duda, no pueden ambas estar legitimadas para accionar y soportar una eventual reconvención aquí no producida precisamente por ejercitarse en otro proceso, pues en definitiva una u otra contrataron pero no ambas, no habiendo confusión entre estas dos personalidades, ni confusión de patrimonios, ni habiéndose acudido a la teoría de la simulación o del levantamiento del velo, sino que es la propia actora la que tras demandar en su propio nombre bajo la premisa de ser ella la que contrató, permite la personación de la entidad Renueva M2 para negar de facto la legitimación de la entidad al insistir en que fue ella la que contrató aunque realizase la obra a través de su sociedad.

Sobre este punto además estimamos que la juez de instancia ha valorado con error la prueba practicada, pues concluye sobre la legitimación de Dª Elena en función de que las comunicaciones habidas entre las partes se hacían en su nombre y dirigiéndose no sólo a la demandada sino también a la entidad Dimar Comunicación S.L.; esta cuestión sin embargo nada aporta a la legitimación activa, pues en todo caso podría afectar a la legitimación pasiva, que no se discute.

Por el contrario los documentos presentados justifican a juicio de la Sala que la contratante no fue Elena en su propio nombre, sino la entidad Renueva M2 S.L.; así lo expresó la demandada que dijo haber contratado con esa empresa porque venía recomendada por una amiga, y así resulta de los presupuestos aportados para regir la relación entre las partes, el encargo y el precio. Tanto el presupuesto de 27 de julio de 2005, doc. Número 2 de los aportados con la demanda, folio 18, como el de 7 de febrero de 2006, doc. Número 3, folio 35, como el aportado por la demandada como documento número 3, folio 120, de fecha 27 de mayo de 2005, sin firmar y sin número de presupuesto, todos, decimos, están realizados en papel de la entidad Renueva M2, por más que debajo del logotipo de la misma figure en todo caso la expresión Elena de manera que ambos nombres juntos suponen el nombre comercial de la empresa, lo que en modo alguno permite colegir que Dª Elena contrate en nombre propio cuando lo hace en tal forma, sin expresión alguna al respecto, usando el papel y formato de la empresa, perfectamente identificada, numerando el presupuesto, y cuando la facturación también se gira por Renueva M2, con las repercusiones fiscales, contables y societarias que ello tiene y que no permite otorgar virtualidad probatoria a la mera declaración de la actora en el sentido de facturar a través de la sociedad, lo que no es de recibo para la percepción de cantidades por una persona física.

Por todo lo anterior estimamos que contra lo recogido en la sentencia la actora carecería de legitimación activa, ad causam, para el ejercicio de la presente acción, lo que no puede subsanarse por la intervención, que no ha sido sino personación en el juicio, por parte de la entidad Renueva M2 y que no puede adquirir así la posición de parte procesal, lo que determina que haya de quedar imprejuzgada la acción deducida.

TERCERO.- Estimado así el recurso de la demandada no puede sino desestimarse el recurso interpuesto por la actora mediante impugnación de la sentencia en relación con el pronunciamiento sobre las costas, pues la estimación de la excepción de falta de legitimación activa determina la imposición a la actora de las costas causadas en la instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas, las de primera instancia han de ser impuestas a la actora Dª Elena al estimarse la excepción de falta de legitimación activa, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC ; no ha de hacerse declaración de las costas causadas por la intervención de la entidad Renueva M2, pues no debió aceptarse la misma en los términos hechos.

No ha de hacerse declaración de las costas causadas en esta apelación respecto del recurso estimado de la demandada, imponiéndose a la actora las costas causadas por su recurso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa y desestimando el interpuesto mediante impugnación de la resolución por D. Elena Y RENUEVA METRO CUADRADO S.L., contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcobendas , revocamos dicha resolución, y por la presente estimamos la falta de legitimación activa de la actora Dª Elena , desestimando la demanda interpuesta contra la demandada, sin entrar a considerar el fondo del asunto y con imposición a la actora referida a las costas de primera instancia. No se hace declaración de las costas causadas por la intervención de la entidad Renueva M2. No se hace declaración sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por la demandada. Se imponen a la actora las costas causadas por su recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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