Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Civil Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 638/2008 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100167

Núm. Ecli: ES:APM:2010:3976


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN 638/2008

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 576/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 72 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 638/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante ROLEK VITAL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Isabel Juliá Corujo; y de otra, como demandada y hoy apelada DOÑA Nicolasa , representada por el Procurador Sr. D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros; sobre obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 72 de Madrid, en fecha cuatro de marzo de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de "ROLEK VITAL, S.L." contra Dª Nicolasa , debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de enero del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia en esta alzada debido a la acumulación de asuntos que penden sobre esta Sección.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Frente a la sentencia en la que se desestima la demanda interpuesta por la propietaria del piso NUM000 del bloque NUM001 contra la del NUM002 del mismo bloque de la Avenida DIRECCION000 nº. NUM003 de Madrid en solicitud de ser ésta condenada a demoler la obra ejecutada en su vivienda, se alza recurso de apelación formulado por la actora en el que, bajo los alegatos de inexistencia de abuso de derecho en la acción ejercitada como de buena fe en la demandada, y de infracción de los artículos 7.1, 12 y 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , se peticiona la revocación de la misma y la estimación de la demanda.

Segundo.- Sentado lo anterior, la Sala aprecia una clara falta de interés legítimo en la actora. Así, invocándose en la fundamentación jurídica de la demanda que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (Fundamento de derecho IV. Legitimación activa), lo cierto es que, con independencia de lo que más adelante se tratará, si bien al interponerse la demanda cabría considerar el interés legítimo de la actora en tal actuar en beneficio de la Comunidad al no constar lo contrario, a lo largo del procedimiento ha quedado revelado que la actora no puede irrogarse tal actuación "en beneficio de la comunidad" cuando ésta no tiene interés en actuar frente a los cerramientos como el que es objeto de autos, lo que quedó constatado en Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de junio de 2007, en la que veintisiete propietarios votaron en contra de facultar al Presidente para iniciar acciones legales contra los cerramientos, votando únicamente dos a favor del acuerdo.

Es decir, ante tal hecho, aún acaecido con posterioridad a la interposición de la demanda y a la contestación, lo cierto es que la actora vino privada del interés legítimo de su pretensión "actuando en beneficio de la comunidad", innovación, que al suponer dicha privación del interés legítimo en la actuación, ha de tenerse en consideración, pues incluso el propio legislador hace depender la propia viabilidad del proceso a la concurrencia de tal interés ya que de no existir éste, el proceso carece de virtualidad y causa.

En todo caso tal actuación en beneficio de la Comunidad también vendría contradicha con la actitud pasiva de la actora frente a los titulares de otros cerramientos análogos al de autos.

Tercero.- Por otra parte, aún soslayando que la actora fundamentó su legitimación -únicamente- en dicha actuación en beneficio de la comunidad, lo cierto es que no solo en los hechos de la demanda no se expresa qué interés propio podría ostentar la demandante en el ejercicio de la acción sino que de lo actuado tampoco resultaría acreditado alguno, tal y como acertadamente razona la Juez a quo.

En definitiva, la falta del interés legítimo esgrimido por la actora implica la lógica desestimación del recurso de apelación interpuesto por la misma frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por aquélla.

Es de precisar, ante las alegaciones vertidas en el recurso, que a pesar de lo acordado en la referida junta celebrada el 26 de junio de 2007, los miembros de la comunidad sí vendrían legitimados para actuar en su propio interés frente a obras u otros cerramientos que, a ellos, les ocasionase algún perjuicio, pero no podrían, como ya se ha expuesto, reivindicar actuar "en beneficio de la Comunidad de Propietarios" ante un cerramiento de terraza.

Cuarto.- De cualquier forma, lo cierto es que, aún soslayando todo lo anteriormente considerado, la demanda tampoco podría prosperar al constar en lo actuado que en la comunidad de propietarios de la que forman parte las partes litigantes, además del cerramiento objeto de autos, practicado por la demandada, existen otros de análoga naturaleza, siendo de plena aplicación los acertados razonamientos de la Juez a quo en orden a que el cerramiento efectuado por la demandada, en definitiva, no implica una modificación o alteración de la fachada del inmueble ya que la misma viene alterada con los otros cerramientos actuados.

Si bien la apelante incide en el recurso en que "los otros cerramientos" se ejecutaron con posterioridad a la interposición de la demanda, debiéndose de estar para la resolución de la litis a dicho momento procesal, la apelante olvida que el objeto del proceso viene determinado por los escritos de demanda y contestación, y que ya al contestar a la demanda la demandada invocó la existencia de "al menos cinco obras de características similares a las realizadas por mi mandante" en la comunidad. Razones que, de por sí, impiden el acoger la tesis de la apelante de juzgarse indebidamente según situación producida con posterioridad a la interposición de la demanda pues los hechos de relevancia para fundamentar las pretensiones de las partes en el pleito se exponen en la demanda y la contestación, fase alegatoria, y lo cierto es que no solo ya en Junta celebrada el 27 de julio de 2005 se planteó por varios propietarios la necesidad de acometer cuestiones como los cerramientos de las terrazas -constituyéndose la "Comisión" a la que se refiere la sentencia apelada- sino que incluso ya en junta celebrada el 7.6.2006 consta que se aludió a varios vecinos "que hayan hecho obras" (referidas a los cerramientos), razón por la cual el alegato vertido por la demandada al contestar a la demanda de ya existir otros cerramientos análogos debe de ser tomado en consideración a los efectos de la resolución de la litis -siendo inacogible la tesis de la apelante de situar el conocimiento de dichos "otros cerramientos" a raíz de la pericial practicada-, máxime cuando, en todo caso, tampoco constaría demostrado que a la fecha de interposición de la demanda (24 de abril 2006) aún no existiesen otros cerramientos además del de la demandada-apelada.

Es de señalar que, a pesar de lo expuesto en el recurso, aunque, como se esgrime, la demandada hubiese ejecutado su cerramiento sin amparo en el acuerdo adoptado por la "Comisión" creada en Junta de 27.7.2005, ello en modo alguno determinaría la procedencia de la estimación de la demanda según todo lo ya razonado en la sentencia en orden a la existencia en el edificio de otros cerramientos análogos.

Quinto.- Procediendo la desestimación del recurso se imponen a la apelante las costas de esta alzada (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roles Vital, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 72 de Madrid con fecha 4 de marzo de 2008, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 576/06, confirmamos la indicada resolución.

Todo ello con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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