Sentencia Civil Nº 138/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 58/2010 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 138/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100254


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00138/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 58/10

PROCEDIMIENTO JUICIO DE DESAHUCIO 1526/08

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA Nº 138

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Fernando Fernández Espinar López

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Abril de dos mil diez.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Desahucio n º. 1526/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Manuel , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por la Procuradora Sra. Dª Susana Alonso Cabezos y dirigidos por la Letrada Dª. Mª Luz Lara Moreno y como apelada D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Pedro Domingo Hernández Saura, asistidos del letrado Sr. D. José Jorge Cantador Company.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 1526/2008 , se dictó sentencia con fecha 06/03/2009 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alonso Cabezos, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra D. Miguel Ángel , debo declarar y declaro no haber lugar al desahucio solicitado, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas al demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 27 de Abril de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago sobre local de negocio por considerar que no existe un incumplimiento contractual sino un mero retraso en los pagos. Se formula recurso de apelación por el demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador.

Por la parte apelada, se formula escrito de oposición al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia en cuanto considera que existe plus petición al estar pagado ya el mes de Septiembre, cuando la cantidad consignada se debía de haber aplicado al mes de Agosto, y porque en todo caso cuando se presentó la demanda se deberían los meses de Octubre y Noviembre pues los pagos se producen posteriormente a interponer la demanda mediante tres ingresos realizados el 24/11/2008 y el 27 del mismo mes, siendo citado a juicio el 05 de Diciembre por lo que desde la interposición de la demanda y antes del juicio se pagaron dos mensualidades no tratándose de un mero retraso. Quedando tras la citación a juicio la deuda del mes de Noviembre.

Alegación que debe ser desestimada en cuanto a lo que se refiere a los hechos sobre los que se basa de considerar la existencia de la deuda del mes de Noviembre posterior a la citación de juicio, ya que de la documentación presentada aparece pagada la deuda antes de la celebración del juicio, de acuerdo con el razonamiento efectuado por la Juzgadora de Instancia y que es corroborado en ésta por el documento que presentó la parte demandada con el escrito de oposición a la demanda fechado el 02/08/2008, donde aparece el recibo del mes de Agosto.

No obstante, se debe de estimar el recurso en cuanto a que al presentar la demanda de desahucio el 11/11/2008 se debían los meses de Septiembre y Octubre e incluso el mes de Noviembre ya que el contrato de arrendamiento firmado entre las partes establece que las rentas se pagarán anticipadamente del día 1 al 5 de cada mes y que el impago de dos mensualidades seguidas operarían como cláusula automática de resolución del contrato. Y ello porque la sentencia del Tribunal Supremo de 26/03/2009 (EDJ 2009/72814 ) que a su vez reitera la anterior de 24/07/2008 (EDJ 2008/128033) aclara la doctrina contradictoria que hasta este momento existía en las resoluciones de las Audiencias en materia del efecto que tenía en materia de resolución contractual el pago efectuado antes de la citación para el juicio de desahucio al considerar que se trataba de un mero retraso y por lo tanto ni existía incumplimiento contractual ni tan siquiera tenía la consideración de enervación. En la citadas sentencias del Tribunal Supremo, y después de considerar que la regulación relativa a los arrendamientos debe responder a las circunstancias económicas y sociales de cada etapa histórica y que resultando de aplicación del art. 3 del Código Civil , en la actualidad y tras una evolución legislativa que arranca del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de Abril sobre medidas de política económica, ha venido respondiendo a una limitación de los derechos del arrendatario en la prolongación temporal de la relación arrendaticia y en un progresivo refuerzo de la tutela del arrendador frente a los incumplimientos contractuales del arrendatario, como lo prueba la reducción de la posibilidad de enervación de dos a una sola que efectúa el art. 22.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o la inclusión de las demandas sobre desahucio de finca urbana por falta de pago en los juicios de señalamiento rápido configurado por la disposición Adicional 5ª introducida en la L.E.Civil por la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , lo que lleva a declarar por el Tribunal Supremo en las citadas sentencias como doctrina la siguiente: "declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluya la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas" doctrina inequívoca por la que el Tribunal Supremo deja sin contenido la anterior doctrina de las Audiencias relativa a considerar únicamente como retraso y no susceptible de resolver el contrato de arrendamiento, los pagos producidos tras la presentación de la demanda y antes de la citación a juicio del demandado. Al considerar dicho Tribunal que la consideración de otros plazos diferentes a los señalados en el contrato para el pago de las rentas conduce a la más absoluta inseguridad jurídica creando un indudable riesgo de arbitrariedad más que de arbitrio judicial. En consecuencia y puesto que en el momento de la presentación de la demanda se debían dos meses seguidos, de acuerdo con la citada doctrina hubiera procedido la resolución contractual.

No obstante y de acuerdo como expresaba la propia demanda en sus fundamentos jurídico VIII, si podría el demandado enervar la acción de desahucio abonando todas las cantidades debidas como así ha ocurrido por lo que resultaría de aplicación el art. 22.4 de la L.E.Civil y en consecuencia declarar enervada la acción.

Consecuencia de lo anterior sería la revocación de la sentencia y al declarar enervada la acción no hacer pronunciamiento sobre costas en la primera instancia

TERCERO.-Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., al estimar el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en esta Instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por D. Jose Manuel contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Cartagena, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: Que debemos declarar y declaramos enervada la acción de desahucio formulada por D. Jose Manuel , contra Miguel Ángel sobre el local comercial de la Calle Mayor nº 96 de Molinos Marfagones sin hacer expresa condena en costas en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán prepararse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de cinco días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006582010 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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