Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 600/2010 de 16 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 08019370122011100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 600/2010-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)
DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 1354/2009
S E N T E N C I A Nº 138/11
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 1354/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Dª. Luz , representada por la procuradora Dª. CRISTINA CORNET SALAMERO - impugnante- y dirigida por la letrada Dª. MARTA VILARDELL OLIVERAS, contra D. Carlos Alberto , representado por la procuradora Dª. SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigido por el letrado D. CARLOS CEREZAL GÓMEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2010, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant parcialment la demanda formulada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Pedro MORATAL SENDRA en nom i representació de la Sra. Luz contra Don. Carlos Alberto , representat per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Susana MANZANARES COROMINAS, he d'ACORDAR i ACORDO dissolt per DIVORCI el matrimoni contret entre la Sra. Luz i Don. Carlos Alberto , en data 3 de Juny de 1978, amb tots els efectes legals que aquesta declaració comporta, i les mesures següents:
1.- La separació dels dos cònjuges, qui podran assenyalar lliurement el seu domicili, i cessarà la presumpció de convivència;
2.- La revocació de tots els poders i consentiments que s'haguessin atorgat els cònjuges entre ells;
3.- El cessament de la possibilitat de vincular els béns privatius de l'altre cònjuge en l'exercici de la potestat domèstica, llevat de pacte en contrari dels mateixos;
4.- Atribuir l'ús i gaudiment del domicili familiar, situat al C/. DIRECCION000 Nº. NUM000 , Entl. NUM001 , de L'Hospitalet del Llobregat (Barcelona) a la Sra. Luz , juntament amb la seva filla menor;
5.- Dividir el condomini existent sobre el pàrking situat a l'Av. Isabel La Catòlica amb el C/. Escuadra de l mateix municipi, finca registral NUM002 , al Tom NUM003 , Llibre NUM004 , Foli NUM005 , del Registre de la Propietat de l'Hospitalet del Llobregat (Barcelona); divisió que haurà de ser realitzada de conformitat al disposat a l' Art. 552.11 de la Codi Civil de Catalunya;
6.- Fixar en 250 Euros mensuals la quantitat que haurà de ser satisfeta per part Don. Carlos Alberto , des de la data d'aquesta resolució, en concepte de pensió alimentària en favor de la filla menor dels litigants, a pagar dins dels cinc dies de cada mes, al compte que la part demandada determini, i serà actualitzables anualment en atenció al I.P.C. que fixi el I.N.E. o organisme que el substitueixi
7.- Fixar en l'import de 200 Euros mensuals la quantitat que haurà de ser satisfeta per part Don. Carlos Alberto , des de la data d'aquesta resolució fins transcorregut 5 anys des de la seva notificació, en concepte de pensió compensatòria en favor de la Sra. Luz , a pagar dins dels cinc dies de cada mes, al compte que la part demandada determini, i serà actualitzables anualment en atenció al I.P.C. que fixi el I.N.E. o organisme que el substitueixi.
8.- La dissolució del règim econòmic matrimonial; i,
9.-No és procedent adoptar altres mesures personals o patrimonials.
10.- No és procedent fer expressa imposició de les costes processals causades.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MYRIAM SAMBOLA CABRER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida y,
PRIMERO. - La sentencia dictada en la primera instancia y cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución ha sido recurrida por el Sr. Carlos Alberto e impugnada por la Sra. Luz .
El Sr. Carlos Alberto combate la fijación de una pensión compensatoria a favor de la adversa. Subraya que la sentencia dictada prescinde de la atribución del uso del domicilio familiar a la Sra. Luz y de la necesidad del Sr. Carlos Alberto de buscarse una vivienda donde residir. Añade que la adversa tiene capacidad laboral y que entre la adversa y sus dos hijas suman unos ingresos que se desconocen y afrontan juntas los gastos. Además indica que la Sra. Luz no está incapacitada para trabajar, no hay prueba de que esté buscando trabajo y que la pensión compensatoria no puede ser una renta vitalicia. Interesa su supresión o subsidiariamente su reducción en la cantidad que se considere.
La Sra. Luz impugna porque, en primer lugar, considera que está incapacitada para trabajar, dada su edad, duración del matrimonio, su precario estado de salud y escasa formación laboral por lo que solicita se fije la pensión compensatoria en 300 euros mensuales y durante 15 años. Asimismo interesa se conceda la compensación económica interesada en su demanda
SEGUNDO. - La sentencia recurrida establece en el fallo una pensión compensatoria de 200 euros mensuales para la esposa y por el periodo de cinco años. El Sr. Carlos Alberto interesa mediante su recurso se desestime tal pretensión y subsidiariamente su reducción. La Sra. Luz impugna y reitera su inicial petición de 300 euros mensuales durante quince años. Los motivos esgrimidos por ambos no son atendibles. La atribución del derecho de uso del domicilio familiar a la esposa se ha efectuado en consideración a la mayor necesidad de la esposa conforme a lo preceptuado en el artículo 84.2 b) del Código de Familia de Catalunya y atendidas las concretas circunstancias del caso, lo que no puede comportar una minoración de la pensión compensatoria como el recurrente pretende. En segundo lugar entiende esta Sala que la sentencia recurrida pondera de forma acertada los hechos concurrentes al socaire del artículo 84 del Codi de Familia de Catalunya. El matrimonio ha tenido una vigencia de 32 años. La esposa cuenta en la actualidad con 52 años de edad y aunque se alegan determinados problemas de salud no están acreditados. Consta en autos y así lo recoge la sentencia recurrida que ha trabajado constante matrimonio aunque debe considerarse su concreta formación laboral y la dificultad actualmente existente en el mercado laboral. Si se consideran también los ingresos y las perspectivas económicas del Sr. Carlos Alberto , quien percibe 1268 euros al mes y el hecho de que tiene la obligación de pago de la pensión de alimentos de 250 euros mensuales establecida a favor de la hija común Carolina, mayor de edad pues cuenta con 20 años pero es todavía dependiente económicamente y que debe afrontar el pago del alquiler de una vivienda, resulta ajustada la cuantía fijada y también razonable la temporalización establecida .
TERCERO. - La impugnante reitera en esta alzada su pretensión consistente en la compensación económica del artículo 41 del Codi de Familia de Catalunya. Como acertadamente expone la sentencia recurrida, carece de fundamento pues la finalidad del citado precepto es, según expresa el TSJC en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, "compensar desequilibrios pasados, comparando para ello los patrimonios de ambos cónyuges y corrigiendo el enriquecimiento injustificado de uno como consecuencia del trabajo no compensado del otro". Se trata en definitiva y como la STSJC de 21 de marzo de 2003 señala de mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes que se caracteriza por la nula comunicación patrimonial de los bienes de ambos cónyuges.
En este caso y constante matrimonio ambos litigantes adquirieron exclusivamente una plaza de parking de la que son cotitulares por mitad y proindiviso y cuya división se ha acordado en el punto quinto del fallo de la sentencia combatida. Además la alegada, que no probada, existencia de un vehículo propiedad exclusiva del Sr. Carlos Alberto cuyas características se ignoran, carece de relevancia a los efectos del precepto cuya aplicación se pretende.
En consecuencia procede desestimar también este motivo de impugnación esgrimido por la Sra. Luz .
CUARTO .- Pese a desestimarse el recurso y también la impugnación las dudas de hecho concurrentes sobre la pensión compensatoria definitivamente resueltas en esta alzada permiten excepcionar la aplicación del principio del vencimiento objetivo y en consecuencia no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia. (artículos 398.2º y 394.2º de la LEC).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto y desestimando la impugnación formulada por Dª. Luz contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Hospitalet de Llobregat en autos de Divorcio nº 1354/09 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin efectuar especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente (DF. 16ª, 1.3ª LEC). El/los recurso/s debe/n ser preparado/s ante esta Sección en el plazo de CINCO DÍAS.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

