Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 85/2010 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 138/2011

Núm. Cendoj: 15030370032011100133


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00138/2011

ROLLO: RPL 85/2010

S E N T E N C I A

Presidente:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

En La Coruña, a dieciocho de marzo de dos mil once.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número RPL 85 de 2010 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2010 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 485/2009 , en el que son parte, como apelante , el demandado reconviniente DON Ángel Daniel , mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de O Burgo, rúa DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, y dirigido por el abogado don David Rey Galán; y como apelada , la demandada reconvenida "FINELL GROUP SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L." , con domicilio social en La Coruña, Avenida de Finisterre, 192-bajo, con número de identificación fiscal B 70 123 211, representada por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, y dirigida por el procurador don Ignacio Espinosa Vieites; versando la apelación sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento de obra con aportación de materiales.

Antecedentes

PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 7 de enero de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Estimo parcialmente la demandada interpuesta por la entidad Finell Group, Servicios Inmobiliarios, S.L., representada por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos frente a don Ángel Daniel , representado por el procurador don Jorge Bejerano Pérez y condeno a este a abonar a la actora la suma de 12.362,83 €.

Estimo parcialmente la demanda de reconvención interpuesta por don Ángel Daniel , representado por el procurador don Jorge Bejerano Pérez, frente a la entidad Finell Group, Servicios Inmobiliarios, S.L., representada por la procuradora doña Alicia Lodos Pazos y condeno a esta última a abonar al actor la suma de 9.868,00 €.

Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad» .

SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Ángel Daniel , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." escrito de oposición. Con oficio de fecha 9 de junio de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia con fecha 14 de junio de 2010, se registraron bajo el número RPL 85/2010, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 1 de septiembre de 2010 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de don Ángel Daniel , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Alicia Lodos Pazos, en nombre y representación de "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L.", en calidad de apelada; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Para una adecuada comprensión de la cuestión litigiosa planteada (realmente una rendición de cuentas), pueden establecerse los siguientes hechos:

1º.- El 17 de diciembre de 2007 "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." facilitó a don Ángel Daniel un presupuesto para la realización de obras de reforma en un local comercial. El primer problema ya se plantea en este documento, en el que se enumeran las siguientes partidas:

manta y tarima 8.720,00 €

falso techo en office 2.740,00 €

trasdosado autoportante 7.776,00 €

pladur y lana 4.055,00 €

escaparate 1.800,00 €

puerta cristal 750,00 €

Electricidad 3.190,00 €

Boletín 1.800,00 €

20 dowligh 900,00 €

fontanería 950,00 €

Alicatado y grifos 3.500,00 €

2 puertas cristal 1.500,00 €

6 puertas 2.400,00 €

2 puertas cortafuego 1.800,00 €

2 persianas metálicas 1.000,00 €

2 aire acond 3.800,00 €

Estructura dm 3.741,00 €

Arquitecto 4.000,00 €

Pintura 226,00 €

5 extintores 630,00 €

Y se dice que hay un problema, porque al totalizar la suma se hace figurar la cantidad de 51.274,00 €, cuando realmente asciende a 55.278,00 € (sin incluir la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido).

2º.- El 29 de enero de 2008 se firma el contrato de arrendamiento de obra, por el precio de 51.274,00 €, comprometiéndose don Ángel Daniel a abonar en dicho acto, en concepto de entrega a cuenta, la cantidad de 23.791,00 €.

3º.- Durante la ejecución se ejecutaron obras no presupuestadas, y se eliminaron partidas contempladas en el proyecto. "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." emitió 6 facturas, por obra que iba realizando; y finalmente un abono por partidas no ejecutadas.

A su vez, los pagos se realizaron mediante varios abonos por parte de don Ángel Daniel .

4º.- Intentando resumir la situación contable, y la correlación entre las partidas presupuestadas y las facturadas, podría establecerse el siguiente cuadrante:

PRESUPUESTO factura 52 factura 53 factura 39 factura 40 factura 41 factura 43

manta y tarima 8.720,00 € 8.720,00 €

falso techo 2.740,00 € 2.740,00 €

trasdosado 7.776,00 € 7.776,00 €

pladur y lana 4.055,00 € 4.055,00 €

escaparate 1.800,00 € 1.800,00 €

puerta cristal 750,00 € 750,00 €

Electricidad 3.190,00 € 3.190,00 €

Boletín 1.800,00 € 1.800,00 €

20 dowligh 900,00 €

fontanería 950,00 € 950,00 €

Alicatado y grifos 3.500,00 € 3.500,00 €

2 puertas cristal 1.500,00 € 750,00 €

6 puertas 2.400,00 € 400,00 € 1.431,93 €

2 cortafuego 1.800,00 €

2 persianas 1.000,00 € 1.000,00 €

2 aire acond 3.800,00 € 3.800,00 €

Estructura dm 3.741,00 € 2.800,00 €

Arquitecto 4.000,00 € 4.000,00 €

Pintura 226,00 € 449,69 €

5 extintores 630,00 € 630,00 €

INCREMENTOS OBRA

escayola 520,00 €

Pilón 435,00 €

Aislam. tuberías 240,00 €

2 correderas 380,00 €

Puerta almacén 280,00 €

Puerta almacén 280,00 €

recrecido morte 2.200,00 €

Pantallas tubos 900,00 €

Muebles 1.583,85 €

Estructura susp. 3.741,00 €

TOTAL 55.278,00 € 12.285,00 € 2.943,00 € 31.731,00 € 6.881,93 € 1.583,85 € 8.620,69 €

7,24 % 51.274,00 €

Más 16% Iva 59.477,84 € 14.250,60 € 3.413,88 € 36.807,96 € 7.983,04 € 1.837,27 € 10.000,00 €

5º.- Poniendo en relación la facturación con los pagos, el resultado sería:

FECHA CONCEPTO DEUDA INGRESOS SALDO

08-02-2008 Transferencia 23.791,00 € 23.791,00 €

14-04-2008 Transferencia 6.000,00 € 29.791,00 €

14-04-2008 Transferencia 6.000,00 € 35.791,00 €

19-06-2008 Factura 39 36.807,96 € -1.016,96 €

19-06-2008 Factura 40 7.983,04 € -9.000,00 €

19-06-2008 Factura 41 1.837,27 € -10.837,27 €

23-06-2008 Transferencia 10.837,07 € -0,20 €

03-07-2008 Factura 43 10.000,00 € -10.000,20 €

07-07-2008 Transferencia 10.000,00 € -0,20 €

21-08-2008 Factura 52 14.250,60 € -14.250,80 €

21-08-2008 Factura 53 3.413,88 € -17.664,68 €

21-08-2008 Abonos -1.508,00 € -16.156,68 €

TOTAL 72.784,75 € 56.628,07 € -16.156,68 €

6º.- El 16 de diciembre de 2008 "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." promovió procedimiento monitorio contra don Ángel Daniel , reclamándole el pago de 16.156,48 euros, según el siguiente desglose:

Factura 52 14.250,60 €

Factura 53 3.413,88 €

Abono 1.508,00 €

Deuda 16.156,48 €

Admitida a trámite la pretensión, y requerido el demando, se opuso a la misma por considerar que había abonado la totalidad de la obra.

7º.- "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, reclamándole el abono de la mencionada cantidad.

8º.- Don Ángel Daniel contestó aceptando la deuda derivada de la factura 53, pero impugnando diversos conceptos de la factura 52, al considerar que se trataba de partidas duplicadas, solicitando la desestimación de la demanda. Formuló reconvención por el defectuoso acabado de diversas obras, y solicitando la condena de la demandante al pago de 34.138,83 euros.

9º.- Admitida la reconvención, "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." se opuso a la misma.

10º.- Tras la correspondiente tramitación, el Juzgado de instancia estimó parcialmente la reconvención, condenando a don Ángel Daniel a pagar la cantidad de 12.362,83 €; e igualmente apreció de forma parcial la pretensión reconvencional, condenando a "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." a pagar la cantidad de 9.868,00 €; sin imposición de costas. Pronunciamientos frente a los que se alza don Ángel Daniel .

TERCERO.- En el primer motivo del recurso de apelación se expone que la sentencia de instancia considera acreditado que deben abonarse los 4.000 euros correspondiente al proyecto del Arquitecto, pues no figuraba en ninguna de las facturas pagadas. La parte considera incorrecta dicha afirmación, haciendo una exposición subjetiva de los distintos datos económicos, cuestionando las facturas 39, 40, 41 y 43, y recalcando los pagos que hizo. Todo ello para terminar manifestando que la parte se ve "sorprendida" porque se haya dado valor probatorio a dichos documentos.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- En la contestación a la demanda se aceptó el pago de las cuatro facturas mencionadas, así como que debía la factura 53, impugnando exclusivamente algunas partidas de la factura 52. Luego no puede ahora plantear cuestiones sobre las cuatro facturas anteriores. El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" , a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia» ), y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011, recurso 1503/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007 ), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7354/2010, recurso 910/2006 ), 29 de julio de 2010 (Roj: STS 4730/2010, recurso 1981/2006 ), 5 de julio de 2010 (Roj: STS 5403/2010, recurso 1748/2006 ), 31 de marzo de 2010 (Roj STS 1452/2010 ), 18 de mayo de 2006 (RJ Aranzadi 3808 ), 30 de noviembre de 2005 (RJ Aranzadi 7742 ), 5 de febrero de 2001 (RJ Aranzadi 3960 ), 7 de mayo de 1993 (RJ Aranzadi 3459 ), 18 de abril de 1992 (RJ Aranzadi 3311 ), 15 de abril de 1991 (RJ Aranzadi 2689 ), 20 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 2375 ), 6 de marzo de 1984 (RJ Aranzadi 1201 ), 2 de diciembre de 1983 (RJ Aranzadi 6816), entre otras muchas].

2º.- Todo el razonamiento económico del recurrente parte del error del perito que intervino a su instancia, como ya destaca la sentencia apelada. Este, en su informe, estableció como premisa implícita que don Ángel Daniel había abonado la totalidad de las partidas presupuestadas, y que lo que se reclamaba eran los conceptos que figuran en la factura 52. En ese caso, sí era cierto que se duplicaban algunas partidas, pues ya figuraban en el proyecto. Pero tal planteamiento es erróneo. Don Ángel Daniel no abonó el presupuesto. Lo que pagó fue unas determinadas cantidades, que la contratista aplicó a unos conceptos. Pero las partidas que figuran en la factura 52 sí obedecen a obra realmente realizada. Al igual que la obra que consta en las facturas 39, 40, 41, 43 y 53; pues de estas no se impugnan conceptos ni cuantías unitarias. En ningún momento se cuestionó que no se hubiesen hecho las obras que mencionan, sino si había partidas duplicadas. Pero no puestas en relación con el presupuesto (que no se pagó), sino que debe ponerse en relación las partidas de la 52 con las obrantes en las otras facturas.

3º.- El presupuesto no se pagó, por lo que la suma de la obra realizada, incluyendo los 4.000 euros del Arquitecto, está correctamente contabilizada en la facturación, como se recogió en los cuadros anteriores. Y no se pagó dos veces al Arquitecto, y sí realizó su trabajo.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se plantea que el precio de la obra incrementada no fue previamente convenido por las partes, como se establecía en el contrato; y que todas las facturas fueron emitidas unilateralmente, sin que se haya propuesto prueba que avale que los importes se correspondían con los trabajos efectuados; para posteriormente volver a insistir en el pago al Arquitecto, pues se hallaba incluido en el presupuesto inicial, por lo que no puede facturarse como incremento de obra; y que nuevamente "sorprende a la parte" que la parte que la Juzgadora de instancia establezca que el perito debe limitarse a valorar la cuantía de los trabajos, pero no si se han abonado o no.

El motivo debe ser desestimado:

1º.- Se está planteando una cuestión nueva. Como se dijo, las facturas 39, 40, 41, 43 y 53 fueron aceptadas en la contestación a la demanda. Solo se cuestionó la 52. Por lo que no puede ahora plantear extremos no invocados en la instancia.

2º.- Obviamente, un perito debe manifestarse sobre hechos de su pericia: valoración de la obra. No sobre si se pagó o no. Es más, gran parte de sus razonamientos, las alusiones a duplicidades de partidas, parte de una premisa errónea: que el presupuesto se abonó en su totalidad, y la factura 52 obedece exclusivamente a incrementos de obra.

3º.- Error en el que persiste el apelante. La factura 53 comprende varios incrementos de obra, pero también partidas que ya figuraban en el presupuesto. Por lo que no existe la duplicidad.

4º.- No puede cuestionar el precio de las partidas que se facturaron conforme a los establecidos en el presupuesto. Se pretende cobrar lo presupuestado.

5º.- En lo referente a los incrementos, es cierto que no consta la existencia de un pacto previo; pero no excluye que deban abonarse. Máxime cuando se admite que don Ángel Daniel solicitó esas modificaciones. La parte pretende un enriquecimiento injusto: encarga los incrementos, pero ahora se niega a pagarlos porque no se pactó previamente el precio. Cuantía que es considerada correcta por el perito designado a su instancia. Este discrepó exclusivamente en el importe de una estructura metálica suspendida, confundiéndose en cuál era la facturada.

QUINTO.- El tercer motivo versa sobre una supuesta infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque se impugnó la factura 52 , al no estar firmada.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Suele incurrirse en la errónea creencia de que la impugnación de la autenticidad de un documento privado conlleva de forma inexorable a que se considere que ese documento no existe, no figura en los autos, ni surte efecto probatorio alguno. El artículo 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil claramente establece que cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo aportó puede proponer las pruebas pertinentes para acreditar su autenticidad. Si no se propusiere prueba, o la propuesta no fuese suficiente para alcanzar el fin perseguido, no por ello debe dejarse de valorar con los restantes elementos probatorios obrantes en las actuaciones, sino que el mencionado precepto claramente indica que «el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica» ; ya que si la autenticidad del documento fuese admitida o probada, surte el efecto pleno de un documento público. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 7 de abril de 2010 (Roj: STS 1790/2010 )].

2º.- Se ignora qué se quiere decir con que "se impugna" la factura 52. La impugnación no es formal, en cuanto que sea falsa. Lo que se cuestiona son los conceptos que desglosa, y las valoraciones. Y la prueba acreditó que recoge obra realmente realizada y no pagada. Y la valoración de las partidas debe considerarse correcta, bien por acomodarse a lo presupuestado, bien porque así lo corroboró su propio perito.

SEXTO.- En el siguiente motivo la parte vuelve a plantear la inclusión en la factura de una puerta de cristal, cuando en el presupuesto figuraban 3; la puerta contrachapada, cuando en el presupuesto figuraban 6; el precio de la realización de la estructura metálica; y que el recrecido de mortero estaba incluido en el presupuesto.

El motivo no puede ser estimado:

1º.- Los conceptos que discute fueron perfectamente explicados en la sentencia apelada, a cuyos razonamientos nos remitimos.

2º.- La parte vuelve a incurrir en el defecto de considerar que abonó el presupuesto, lo que no es cierto.

SÉPTIMO.- En el penúltimo motivo la parte hace unas particulares cuentas, para concluir que adeuda 4.231,65 euros.

El motivo no puede ser estimado.

El informe pericial es totalmente erróneo en cuanto a las cifras que maneja, porque consideró que se había pagado el presupuesto, y que las facturas reclamadas (52 y 53) eran incrementos de obra. A partir de ahí, todo el razonamiento matemático es desacertado.

OCTAVO.- El último motivo del recurso se refiere a la no colocación de lana de roca en las planchas de "pladur", sosteniendo que lo pretendido era el aislamiento acústico de todo el local, y solicitando que se incluya el presupuesto de otro contratista para tal obra.

El motivo no puede ser estimado.

1º.- En el presupuesto claramente consta que se refiere a «Suministro y colocación de tabiques de pladur, para separación de of. (oficina) compuesto de parantes y placa de pladur, planchas de lana de roca...» . Luego según el tenor literal del presupuesto (artículo 1281 del Código Civil ) la instalación de lana de roca se limitaba a los tabiques se independizaban la oficina que no llegó a ejecutarse.

2º.- En ninguna partida del presupuesto figura que se aislaría acústicamente la totalidad del local. Obra que en todo caso necesitaría que se aislase también el techo.

3º.- Si la Juzgadora de instancia descuenta la totalidad de la partida correspondiente a ese concepto (por ser obra que se facturó, pero no se ejecutó), nada más puede solicitarse.

NO VENO.- Deben corregirse varios errores matemáticos en que incurre la sentencia de instancia, y que podía haberse corregido en cualquier momento (artículos 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

1º.- En el párrafo 4º del fundamento legal tercero se incurre en un error de transcripción al sumar los conceptos a descontar hace figurar la cantidad de 4.955 €, cuando en realidad asciende a 5.955 €:

Colocación "pladur" y lana en oficina 4.055,00 €

1 equipo de aire acondicionado 1.900,00 €

Total no instalado 5.955,00 €

2º.- A continuación fija el Impuesto sobre el Valor Añadido en la cantidad de 346,65 euros, porque aplica el tipo del 6% sobre los 4.955 euros. El tipo aplicable, como figura en todas las facturas, al tratarse de una obra de remodelación y en un local, es el 16%. Por lo que el Impuesto sobre el Valor Añadido repercutible asciende a:

Total no instalado 5.955,00 €

Iva al 16% 952,80 €

3º.- En consecuencia, la cantidad por la que debía haberse estimado la demanda sería:

Factura 52 14.250,60 €

Factura 53 3.413,88 €

Deuda 17.664,48 €

Total no instalado 5.955,00 €

Iva al 16% 952,80 €

Total no instalado 6.907,80 €

DEUDA TOTAL 10.756,68 €

4º.- Al tener que descontarse 9.868,00 € correspondientes a obras mal realizadas que deben reponerse, debe aplicarse la compensación judicial, y por lo tanto fijar en 888,68 € la cantidad que adeuda don Ángel Daniel a la demandante.

DÉCIMO.- Al desestimarse el recurso, las costas son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), máxime cuando el recurso roza la temeridad.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

DUODÉCIMO.- Al haberse tramitado el litigio por el cauce procesal del procedimiento ordinario, en atención exclusivamente la cuantía litigiosa fijada en la instancia (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y no como cauce obligado por razón de la materia para el ejercicio de este tipo de acciones (artículos 249.1 ó 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y al no ser aquélla superior a ciento cincuenta mil euros, contra la presente resolución no cabe recurso de casación, ni extraordinario por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo [Autos de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1363/2011), 15 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1137/2011), 8 de febrero de 2011 (Roj: ATS 1079/2011), 1 de febrero de 2011 (Roj: ATS 641/2011), 18 de enero de 2011 (Roj: ATS 342/2011), 11 de enero de 2011 (Roj: ATS 81/2011), 30 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14678/2010), 23 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14368/2010), 16 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 14363/2010), 10 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13534/2010), 2 de noviembre de 2010 (Roj: ATS 13451/2010), 26 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12940/2010), 19 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12937/2010), 13 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12863/2010), 5 de octubre de 2010 (Roj: ATS 12395/2010), 28 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 11841/2010), 14 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10723/2010), 7 de septiembre de 2010 (Roj: ATS 10469/2010), 13 de julio de 2010 (Roj: ATS 9210/2010), 6 de julio de 2010 (Roj: ATS 9108/2010), 22 de junio de 2010 (Roj: ATS 7847/2010), 15 de junio de 2010 (Roj: ATS 7634/2010), 1 de junio de 2010 (Roj: ATS 7296/2010), 25 de mayo de 2010 (Roj: ATS 6500/2010), 4 de mayo de 2010 (Roj: ATS 5469/2010), 23 de marzo de 2010 (Roj: ATS 3336/2010), 23 de febrero de 2010 (Roj: ATS 2235/2010), 16 de febrero de 2010 (Roj: ATS 1623/2010), entre otros muchos].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 485/2009, a instancia de "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien, corrigiendo error aritmético sufrido, debemos modificar su parte dispositiva, en el sentido de que estimando parcialmente la demanda formulada por "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L.", e igualmente estimando en parte la reconvención deducida por don Ángel Daniel , debemos declarar y declaramos que don Ángel Daniel adeuda a "Finell Group Servicios Inmobiliarios, S.L." la cantidad de ochocientos ochenta y ocho euros con sesenta y ocho céntimos (888,68 €); condenando a dicho demandado al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés procesal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la resolución de instancia; todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en la instancia, e imponiendo al apelante las devengadas en esta alzada; con pérdida del depósito constituido.

Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a dar al depósito constituido para recurrir el destino legalmente previsto.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros. No obstante, si se pretendiese preparar algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 12 0085 10.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-

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