Última revisión
30/06/2011
Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 126/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100409
Núm. Ecli: ES:APH:2011:811
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 126/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1762/2009
Juzgado de Primera Instancia número 6 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 30 de Junio de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1762/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª Nicolasa .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 25 de Febrero de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª Nicolasa, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 14 de Marzo de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 10 de Mayo de 2011se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primer motivo de recurso los Apelantes expone su discrepancia con la concreta valoración de las pruebas practicadas y muy especialmente de la Prueba Pericial.
En efecto se afirma en el escrito de recurso que el Juzgador "tras constatar la existencia de versiones contradictorias de las partes, viene a motivar la estimación parcial de las demandas al estimar fiable los informes periciales de parte aportados por las actoras a los que por ende atribuye exclusiva y excluyente eficacia probatoria frente al perito designado por el Juzgado".
Y en este contexto hemos de señalar en primer lugar que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil introduce un nuevo modelo de pericia, se abandona la pericial judicial única como forma habitual de aportación del conocimiento científico al proceso, se ha optado por un cambio sustancial en cuanto a las cargas procesales de las partes porque la pericia ya no se configura como una prueba intra procesal sino como un medio de acreditación pre procesal, como un presupuesto del ejercicio de la acción.
Efectivamente en el sistema anterior en este tipo de pleitos existía una estrecha vinculación y dependencia de la sentencia respecto a la prueba de un único Perito, la prueba pericial se concebía como una prueba única, de uno o de tres Peritos, que se realizaba en el seno del proceso.
El dictamen único de un Perito de designación judicial constituyo y así la llamábamos como "prueba reina" , el Perito fijaba los hechos y el Juzgador los subsumía en la norma jurídica.
La referencia a conceptos tales como sana critica , articulo 632 de la anterior Ley o valoración en conciencia o libre valoración, en muchas ocasiones, oscurecía el verdadero control del proceso de valoración del dictamen Pericial.
Ya las exigencias de motivación de las Resoluciones determinaron una revisión de esos conceptos.
Si bien el actual articulo 348 de la L.E.C. mantiene formalmente la cita de las reglas de la sana critica como criterio de valoración de la prueba pericial no podemos desconocer esa nueva orientación, ese nuevo modelo de Prueba Pericial de aportación de la prueba y de la contraprueba.
Los Apelantes rechazan la motivación ofrecida por el Juez a quo para optar por un determinado dictamen Pericial atribuyéndole al llamado "informe pericial de parte" deficiencias e insalvables contradicciones.
En segundo término ha de tenerse en cuenta que si bien el recurso de Apelación es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto , susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual", se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia , en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
Como acabamos de exponer el Juez de Instancia "motiva" su decisión por la que atribuye eficacia "exclusiva y excluyente" a un determinado Informe Pericial, en este caso, el emitido por el Sr. Benigno y esa motivación se desarrolla ampliamente , in extenso y "suficientemente", cuestión distinta es que los Apelantes en la defensa de sus intereses legítimos critiquen esa decisión.
Nuestra Jurisprudencia de modo reiterado, entre otras, Sentencias de 19 de Enero, 21 de Junio y 22 de Septiembre de 2006 ha declarado que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas, en esta misma dirección doctrinal en la Sentencia del referido Tribunal de 16 de Marzo de 2007 se nos vuelve a recordar que la prueba Pericial es un medio de apreciación libre y por tanto de valoración del Juzgador salvo que se incurra en error patente o se llegue a conclusiones irrazonables con infracción de las reglas de la sana critica y en esta Resolución y con relación a esas reglas se sostiene "que si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación , sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano".
La Sala tras la oportuna revisión de esa labor valorativa desarrollada en la Instancia comparte plenamente dichas conclusiones, pues no hallamos el error que se invoca en el recurso pero es que además como señalábamos el Juzgador ha explicitado los motivos, las causas que le llevan a residenciar su decisión en el Informe del Sr. Benigno y en ese proceso no se aprecia atisbo o signo de arbitrariedad, pues esos motivos están perfectamente justificados y explicados.
En definitiva la valoración Judicial de la prueba criticada por los recurrentes, ha de calificarse como lógica y correcta , por lo que ha de ser mantenida íntegramente en esta alzada con las consecuencias jurídicas inherentes, fundamentalmente la declaración de la existencia de deficiencias constructivas en las viviendas propiedad de las Demandantes.
En segundo lugar se denuncia una pretendida Incongruencia de la Sentencia de Instancia "motivada fundamentalmente por la opción del Juzgador por la reparación dineraria frente a la reparación in natura".
Esta Sala en distintas ocasiones se ha pronunciado en orden a las características de este vicio procesal y ya señalábamos como de manera reiterada la Sala 2ª del Tribunal Supremo, Sentencias entre otras de fechas 27 de Noviembre de 1995, 22 de Julio de 2000 y 28 de Julio del citado año ha declarado que la congruencia procesal, no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada.
La congruencia impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la Sentencia y las pretensiones ejercitadas, exigiendo que se tome decisión sobre todas y cada una de las cuestiones o puntos litigiosos planteados en el proceso, resolviéndolos clara y precisamente , y de forma congruente con su planteamiento por las como expresa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 22 de Julio de 2000 se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro con alteración efectiva y sustancial de la causa petendi, lo cual no sucede cuando la Sentencia mantiene adecuación y estricto respeto a los hechos probados en el pleito, no rebasando los Juzgadores el principio iura novit curia que les autoriza a aplicar las normas jurídicas que estimen procedente , modificar los fundamentos jurídicos de las pretensiones y calificar las relaciones que medien entre las partes ya que las denominaciones que éstas atribuyen a las acciones que ejercitan no vinculan a los Tribunales, siempre que la Resolución que recaiga esté en el ámbito de las pretensiones de la demanda.
Si se examina el Suplico de las Demandas acumuladas se comprueba como "de forma subsidiaria" se solicitaba esa reparación dineraria y a mayor abundamiento el Juzgador igualmente explica y motiva, Fundamento de derecho Primero, apartado 2, su decisión de acordar de decretar esa reparación dineraria que es de insistir formó parte de la petición de las Demandantes y por tanto se integraba dentro de aquello que llamamos "materia litigiosa", por consiguiente en modo alguno puede predicarse que por esta causa la Sentencia dictada incurra en el referido vicio procesal.
También se alegaba que la resolución combatida "vulnera Derechos y produce efectos en terceros que no han sido oídos en el juicio e incluso van en directa oposición con los intereses de terceros comuneros que intervinieron como testigos en el juicio" ciertamente esta alegación así formulada parece situarnos en el ámbito de una Jurisdicción distinta a la Civil mas como se razona con acierto en dicha Resolución , constatada la existencia de deficiencias en elementos comunes que afectan y causan perjuicios a las propiedades de las Demandantes conforme " pacifica doctrina", dichas Demandantes tienen plena y activa legitimación para reclamar no solo respecto de sus propiedades sino también para la reparación de esos elementos comunes que le afectan y la condena dineraria dictada precisamente tiene por objeto la plena reparación de las deficiencias detectadas, incluida la parte correspondiente a la reparación de esos elementos comunes de ahí que no sea dable apreciar situación alguna de enriquecimiento injusto.
El recurso debe pues ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- Esta desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Maria Cruz Reinoso Carriedo en nombre y representación de D. Jesús Ángel y Dª Nicolasa contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Seis de Huelva en fecha 25 de Febrero de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
