Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 234/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100047
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00138/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 234 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 5 de COLLADO VILLALBA, a los que ha correspondido el Rollo 234 /2010, en los que aparece como parte apelante ZURICH ESPAÑA, S.A., representado por la procuradora Dª ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ, y C.P. DIRECCION000 , representado por la procuradora Dª. ALMUDENA MUÑOZ DE LA VEGA, y como apelada Dª Lina representado por la procuradora Dª. NURIA SÁNCHEZ SAMANIEGO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en fecha 26 de Diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda plantead por la procuradora Doña Nuria Sánchez Samaniego, actuando en nombre y representación de Doña Lina , contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la aseguradora Zurich, representados por la procuradora Almudena Muñoz, debo CONDENAR Y CONDENO a las partes demandadas a pagar solidariamente a la actora la cantidad de CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS EUROS (14.057,66 euros) así como los intereses legales y procesales y las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, se ha alzado la representación procesal de la codemandada "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." que articula su recurso alegando:
Indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , en relación con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable.
Inaplicación de la concurrencia de culpas aplicable a los supuestos de la misma naturaleza que el ventilado en autos.
Indebida valoración de las pruebas en relación con el daño acreditado y la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Invirtiendo el orden del planteamiento del primer motivo de recurso, debemos señalar que el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil contiene una serie de reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringidas cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida, por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga. Por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba, supuesto que concurre en el caso de autos en el que la Ilma. Sra. Juzgadora de instancia considera probados los hechos alegados por la actora en base a las pruebas, testifical y documental, obrante en autos, por lo que no cabe apreciar infracción alguna del artículo anteriormente citado.
Cuestión distinta, es el acierto de la Juzgadora al valorar la prueba, sobre cuyo particular la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iudicium» (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, F. 5 ; 21/1993, de 18 de enero, F. 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre, F. 4 ; 272/1994, de 17 de octubre, F. 2 ; y 152/1998, de 13 de julio , F. 2 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez «a quo», pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación ( STC. núm. 21/2003, de 10 febrero ), añadiendo que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, contrarios a la ley, a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, rigiendo el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal.
TERCERO.- La parte recurrente admite la existencia de la caída y el lugar en que se produjo, así como las lesiones sufridas por la demandante, DOÑA Lina , pero estima que la prueba practicada y apreciada en la sentencia recurrida no justifica la condena de la Comunidad de Propietarios.
Pues bien, examinada la prueba practicada en autos (testifical y documental a la que hace referencia el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida), debemos destacar que se trata de una prueba lícita, pertinente, en cuando guarda la debida correlación con los hechos controvertidos, y útil, en el sentido de que resulta apta para formar la debida convicción del Tribunal.
Y así, no puede descartarse sin más el valor probatorio de las testificales de la hija y el yerno de la demandante, únicas personas presentes cuando se produjeron los hechos, por la mera circunstancia de su parentesco con la demandante, pues ello equivaldría a dejarla indefensa, sin que quepa apreciar contradicción en sus declaraciones por el mero hecho de no estar conformes con el "lugar exacto", metro arriba, metro abajo, en que se produjo la caída, pues todos coinciden en que fue a la salida del portal de su vivienda. Es más, tales discrepancias indican que los testigos no habían preparado conjuntamente sus declaraciones, lo que las dota de mayor credibilidad. Pero último, la Juzgadora no hace descansar su convicción exclusivamente en la prueba testifical, sino que atiende a otros medios de prueba que la complementan.
En cuanto al acta notarial, complementada por la testifical, permite comprobar el estado de abandono de la acera en que ocurrieron los hechos, extremo que no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba obrante en autos.
En cuanto a los defectos de iluminación aparecen probados por las actas de la comunidad de propietarios demandada.
Finalmente, no es correcta la afirmación de que nadie en la urbanización tuvo conocimiento de la caída hasta el mes de enero de 2007. La parte apelante simplemente desconoce, por no ajustarse a sus intereses, que la comunidad de propietarios tuvo conocimiento de los hechos y realizó gestiones ante la compañía de seguros antes de la Junta de 17 de diciembre de 2006.
En conclusión, a nuestro juicio, como acertadamente razona la sentencia apelada, ha quedado acreditada la existencia de una omisión imputable a la comunidad de propietarios demandada en el mantenimiento de los elementos comunes (aceras e iluminación), que fue causa directa y eficiente de la caída y lesiones sufridas por DOÑA Lina .
CUARTO.- En cuanto al segundo de los motivos de recurso, debemos señalar que no apreciamos la conducta de DOÑA Lina distracción o negligencia alguna que pudiera justificar la aplicación de la "concurrencia de culpas" alegada por la parte recurrente. La doctrina del Tribunal Supremo relativa al riesgo general que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 , ratificadas por muchas posteriores), resulta inaplicable en los supuestos en que ha mediado omisión por el demandado de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, como ocurre en el caso de autos, en el que existe una manifiesta ausencia de mantenimiento de la seguridad de la urbanización en dos elementos esenciales (aceras e iluminación) en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal .
QUINTO.- En cuanto al último de los motivos de recurso, contiene una escueta crítica al informe pericial aportado por la parte actora, que no ha sido desvirtuado por ninguna otra prueba pericial, documental o testifical; crítica en la que la parte recurrente exterioriza su personal disconformidad con los 187 días de curación que aprecia la resolución recurrida, que considera excesivos, obviando la prueba testifical de la doctora encargada de la rehabilitación de DOÑA Lina .
Por último, la parte apelante entiende que debe ser de aplicación, por analogía, el Baremo de la Dirección General de Seguros y Pensiones del año 2006 y no el del 2007 que aplica la sentencia recurrida, al estimar que la estabilización de las lesiones de la actora se produjo a su juicio en el año 2006 en contra del informe pericial al que se ha aludido, pero sin razonar en base a qué prueba de las obrantes en autos llega a la citada conclusión ni cuantificar las cantidades que, a su juicio, resultarían aplicables de aceptarse su tesis, incurriendo en una notoria indeterminación.
SEXTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por "ZÚRICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2008, recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 2772008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

