Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 897/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 897/2010.
SENTENCIA NÚM. 138
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª Inmaculada Melero Claudio
En Málaga, a 30 de marzo de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre cumplimiento de contrato, seguidos a instancia de la entidad "Gestiones Soliva S.L." contra Don Isaac y otros, así como contra Don Maximino y otros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2009 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Labanda Ruiz en nombre y representación de la mercantil GESTIONES SOLIVA, S.L. contra D. Isaac , D. Vicente , Dª Blanca y D. Alberto representados por la Procuradora Sra. López Gallardo y asistidos por el Letrado Sr. Contreras Baquero; contra D. Eleuterio , representado por la Procuradora Sra. López Gallardo y asistido por el Letrado Sr. Mestanza Vega; contra D. Maximino , D. Lorenzo , D. Sabino , Dª María Luisa , y Dª Clara , representados por la Procuradora Sra. López Gallardo y asistidos por el Letrado Sr. Pérez Martínez, debo declarar y declaro la validez y eficacia del contrato privado de compraventa celebrado en fecha 30/11/2002 siendo parte compradora la mercantil Gestiones Soliva, S.L., representada por D. Juan Miguel , y parte vendedora D. Eleuterio , actuando éste último en nombre propio así como en el de su esposa, Dª Clara , y en nombre de sus hermanos D. Isaac , D. Epifanio y la esposa de éste último Dª María Consuelo , condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración; y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a otorgar escritura pública de dicho contrato privado en los términos recogidos en el mismo (doc. nº 1 de la demanda), bajo apercibimiento de ser efectuada en su nombre y a su costa en caso de no hacerlo voluntariamente; ello sin expresa imposición de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 31 de octubre de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de Don Isaac y otros, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda e impusiese a la actora las costas del proceso. El Juez declara probado que Don Eleuterio no ostentaba la representación de sus hermanos para la compraventa del solar en cuestión. Por tanto, para el éxito de la acción ejercitada en la demanda, tendente a que se condene a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa en los términos y condiciones que resultan del contrato otorgado por Don Eleuterio es fundamental determinar la existencia o inexistencia de la compraventa que sirve de título a la pretensión de la actora, y no se prueba el consentimiento tácito de los demandados. La doctrina del Tribunal Supremo, a la hora de interpretar cuándo puede entenderse la aceptación tácita, requiere que esa voluntad tácita reúna dos requisitos esenciales: que el representado conozca la existencia de esa actuación del mandante y que el representado realice actos que de forma clara y contundente concluyan que acepta. El Juez de instancia concluye que los demandados conocían y consentían el contrato ya que no se oponían al mismo. Y lo cierto es que el consentimiento, en los negocios jurídicos, puede ser prestado de forma tácita, pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirla de expresiones o actitudes de dudosa significación. Partiendo de tales consideraciones, necesariamente se ha de llegar a conclusión distinta a la sostenida por la sentencia recurrida, esto es, que los demandados, aunque tuvieron conocimiento de la venta, no prestaron su consentimiento, necesario para la perfección del contrato. En cuanto a las costas, han de ser impuestas a la demandante, tanto en instancia como en esta apelación, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la LEC . Por la representación procesal de los otros demandados, Don Maximino y otros, también como parte apelante, se solicitó igualmente la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda e impusiese a la actora las costas del proceso. Alegó que, partiendo de un contrato privado, la actora reclama a esta parte el otorgamiento de escritura de venta, pues entiende que Don Vicente (firmante del documento privado) actuó en representación de todos los dueños, o que éstos consintieron esa venta a través de una aceptación tácita de esa representación. De la sentencia se deduce que el Juez considera probado que Don Eleuterio no ostentaba la representación de sus hermanos, y por ello analiza seguidamente la existencia de una aceptación tácita de ese mandato. Esta parte entiende que los actos realizados por los hermanos de Don Eleuterio y sus sobrinos en ningún caso pueden determinar una aceptación tácita del mandato. El consentimiento debe ser claro en el sentido de que el aceptante de la oferta tiene que ser consciente de que acepta obligarse con el oferente, es decir, no pueden existir dudas acerca de la existencia de esa aceptación; y el Juez alcanza la conclusión de que los demandados conocían y consintieron el contrato porque no se opusieron al mismo. En definitiva la falta de oposición al contrato es, a juicio del Juez, como una aceptación tácita de validez del contrato, y no puede esta parte estar de acuerdo con ello. La actora "Gestiones Soliva", al contratar con Don Eleuterio y manifestar éste ser mandatario verbal de su hermanos y esposa, aceptó que esa manifestación debía someterse a ratificación posterior de los hermanos, que no se realiza por el simple hecho de que éstos se queden quietos sin hacer nada. Distinto hubiera sido que los hermanos hubiesen realizado actos en los que aceptasen la venta en lo que les beneficiaba. Y no se opusieron - en un plazo breve -, entre otras razones, porque no tenían por qué oponerse a algo no realizado por ellos. Por ello entiende esta parte que existe un evidente exceso en el juzgador el atribuir a aquellos actos la consecuencia de la verbal aceptación tácita.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, previa la desestimación de ambos recursos, y la condena de los apelantes al abono de las costas causadas, añadiendo que con carácter previo a los motivos de oposición a los referidos recursos debe decirse que los demandados, desde su personación en los autos, han utilizado sistemáticamente la técnica de la confusión, como ocurre en el planteamiento de los recursos que es prácticamente el mismo, si bien utilizan diversas asistencias letradas que, a su vez, se sustituyen en las vistas unas a otras; de ahí que haya de desplegarse un esfuerzo adicional con tal de mantener el orden necesario para conocer el posicionamiento y lo actuado por cada uno de los demandados para con el fondo del asunto. Al socaire de la anterior reflexión basta la lectura de los enunciados de los motivos de ambos recursos para comprobar su coincidencia, de ahí que esta parte proceda a la impugnación conjunta de ambos a través de los mismos motivos de oposición. Así respecto a la condena de Don Eleuterio , dado que el mismo no ha cuestionado la sentencia, tan solo reafirmar la validez y eficacia de la misma para con él. Respecto a la condena de Doña Clara , esposa de Don Eleuterio , aunque ciertamente no se sabe si la misma impugna la sentencia o no, lo cierto es que, aun admitiendo a los efectos dialécticos que recurre su condena, se ha de señalar que en los dos recursos interpuestos no se alude ni nombra a dicha señora; que tal y como recoge la sentencia apelada, Don Eleuterio a la firma del contrato representaba a su esposa Doña Clara , estando presente en el momento de la compraventa pues tuvo lugar en su propia casa, en su presencia, en la de su esposo y en la de su propio hermano Don Bruno , quién actuaba como mediador o "corredor". Además la propia sentencia declara su conformidad con la demanda, conforme a las previsiones de los artículos 304 y 316 de la LEC , al no haber comparecido al acto del juicio para ser interrogada tal y como le constaba al haber asistido a la audiencia previa; que, a mayor abundamiento, la sentencia también declara que en todo caso con sus actos coetáneos a la firma de la compraventa y posteriores ratificó la compraventa, debiendo extenderse la conclusión de conformidad con los hechos que le resultan perjudiciales también a este extremo. Ambos recursos se han esforzado en simplificar a su favor los términos del debate, dando por sentado - tal y como concluye la sentencia - que Don Eleuterio no tenía representación de sus hermanos, pero olvidan que esa decisión judicial analizada con profundidad en la sentencia no es tan tajante como ahora se pretende, pues precisamente la sentencia pone de relieve la concurrencia de múltiples indicios para entender que existía ese apoderamiento - entiéndase verbal - entre los tres hermanos. Centran por tanto sus impugnaciones todos los apelantes en la inexistencia de ratificación tácita y se remite esta parte al extenso y lógico fundamento de derecho sexto en el que el Juez fundamenta la validez del contrato para con todos y cada uno de los demandados no intervinientes en la firma, precisamente por lo actuado por éstos en ratificación del contrato. Habrá de considerar la Sala las múltiples peticiones de nota simple de la finca para verificar si los demandados habían levantado las cargas anotadas registralmente lo que explica el tiempo transcurrido desde la fecha del contrato hasta los requerimientos notariales finales. Como ha declarado la sentencia, concurre en el supuesto de autos la admitida legal y doctrinalmente ratificación tácita, la cual ocurre tanto en los casos en los que el supuestamente "no representado" se aprovecha de la gestión del supuesto "representante", como cuando el "no representado" crea una apariencia de mandato o apoderamiento generando una apariencia en el tercero adquirente, actitud amparada por el principio general de la buena fe. Son circunstancias que avalan la ratificación tácita - además de las referidas en la sentencia - respecto a la esposa de Don Eleuterio , el hecho de que haya sido requerida fehacientemente en al menos dos ocasiones sin que haya desmentido la representación con la que actuara su esposo, habiendo sido declarada confesa en la sentencia por su incomparecencia al acto del juicio impidiendo que pudiera ser interrogada; respecto a todos los representados, el hecho de que la propia hija de Don Epifanio y de Doña María Consuelo , en vida de ambos facilitara al comprador una fotocopia del título, de los recibos del IBI y de su propio DNI, como hizo Don Isaac y la esposa de Don Vicente ; entrega que alcanza especial significación dado el carácter personal e intransferible, por definición legal, del documento nacional de identidad. También el hecho de que cancelaran tanto la hipoteca existente como uno de los embargos, obligaciones asumidas a su cargo en el contrato debatido; el hecho de que la designada por la familia como representante de ésta para la gestión de las escrituras hasta el pasado mes de mayo de 2005 refiriera al comprador mediante mensajes escritos, comprobados notarialmente, que todo estaba ya preparado, y que de la "próxima semana" no pasaba el otorgamiento de escrituras; el hecho de que solo uno de los interesados denunciara el vallado del solar por parte de la demandante, siendo el denunciante hijo de los fallecidos Don Lorenzo y Doña Blanca , cuando su opinión al respecto era ya intrascendente al vincularle lo contratado por sus finados padres. En igual sentido que no se haya formulado demanda, ni tampoco iniciado procedimiento sumario para la recuperación de la posesión, ni declarativo para negar la ausencia de la representación con la que actuara Don Vicente y con ella instar la nulidad parcial del contrato; el hecho de que ninguno de los supuestamente representados haya instado acción alguna contra su apoderado; el hecho de que, de haber sido revocado el mandato, no se le haya hecho saber al tercero contratante, conforme establece el artículo 1734 del Código Civil . Respecto a la apariencia generada en el tercero adquirente, basta con analizar el seguimiento registral acreditado en orden a comprobar la cancelación de las inscripciones de hipoteca y embargos y sobre todos los actos de dominio realizados y los importantes desembolsos efectuados por la demandante.
TERCERO.- Considerando que, como bien señala el juzgador, ejercita la actora una acción de cumplimiento contractual basada en el artículo 1124 del CC que establece, para el caso de las obligaciones recíprocas, que el perjudicado, es decir, quien ha cumplido previamente sus obligaciones derivadas del contrato, puede escoger entre exigir a la otra parte - incumplidora - el cumplimiento de las suyas, o bien optar por la resolución contractual. En el caso ahora enjuiciado la demandante exige el cumplimiento del contrato privado de compraventa suscrito en fecha 30 de noviembre de 2002 y su elevación a público. Dicho contrato lo firmó Don Juan Miguel en representación de la mercantil "Gestiones Soliva, S.L.", como parte compradora, y Don Eleuterio como vendedor en nombre propio y actuando también en nombre de sus hermanos, Don Epifanio y Don Isaac , que eran dueños por terceras partes indivisas de un solar en el término de Cártama, barriada de la Estación, partido Venta El Pilarejo, con una superficie de 822'74 metros cuadrados, estando inscrito en el Registro de la Propiedad de Álora como finca nº NUM000 . Según la actora, actuaba Don Eleuterio también en nombre de su esposa, Doña Clara , y en nombre de sus hermanos Don Isaac , viudo al tiempo del contrato, y Don Lorenzo , casado con Doña María Consuelo . Frente a tal pretensión el demandado Don Eleuterio admitió su firma en el contrato privado, pero mantiene que su consentimiento fue obtenido mediante engaño; el demandado Don Isaac alega la nulidad del contrato privado por no haber otorgado representación a favor de su hermano y no haber ratificado ni expresa ni tácitamente la compraventa; y alegaron similar motivo de oposición tanto Doña Clara como los herederos de los ya fallecidos al tiempo de la demanda, Don Epifanio y Doña Blanca . Entendiendo la actora que existía apoderamiento por parte de los codemandados a favor de Don Vicente o que, de carecer de dicho apoderamiento, el contrato fue ratificado tácitamente por los mismos, exige su elevación a público, y subsidiariamente solicita el otorgamiento de escritura pública al menos en cuanto al tercio propiedad de Don Eleuterio y de su esposa Doña Clara . Coinciden los recursos en que el Juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia de ratificación tácita por parte de los no firmantes del documento privado y sobre el consentimiento viciado de quien lo firmó. Y sobre la errónea valoración de la prueba ha de recordarse la doctrina establecida al efecto por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, según la cual prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Y en este sentido ya tiene repetido esta Sala que el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue el juzgador no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Y, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de la instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el mismo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba efectuando un juicio comparativo entre las apreciaciones del juzgador y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad. Y en el caso ahora enjuiciado no se observa que la motivación de la sentencia se aparte de la lógica o del sentido del resultado de la prueba practicada, o que se omitan algunas pruebas relevantes o se resuelva en contradicción con alguna de ellas, sino que, antes al contrario, la sentencia expresa razonadamente una valoración que - ya se adelanta - se comparte por esta Sala.
CUARTO.- Considerando que estudia en primer lugar el Juez "a quo" la actuación de Don Eleuterio , como único firmante como vendedor del contrato privado de compraventa. Y en este sentido analiza detenidamente el juzgador si su consentimiento se encontraba viciado por error, violencia, intimidación o dolo, que son las circunstancias que, de concurrir, hacen nulo consentimiento conforme al artículo 1265 del Código Civil . Ciertamente que de los términos del contrato privado suscrito por Don Eleuterio resulta que ambas partes acordaron que éste vendía y el Sr. Juan Miguel compraba el solar descrito, y se fijaba el precio cierto y en dinero, como exige el artículo 1445 del mismo Código . De ello deduce el Juez acertadamente que no acredita el Sr. Eleuterio el error sobre la cosa objeto del contrato, ni sobre el precio estipulado, ni sobre la motivación para celebrarlo. Tampoco queda acreditado de lo actuado que el representante legal de la demandante en el acto de la firma presionase o engañase a Don Eleuterio , pues lo que se prueba - por así reconocerlo éste - es que, al parecer, no leyó el contrato y creía que el precio fijado (69.000 euros) "era solo una parte del precio total de 360.000 euros" en que creía que vendía el solar. Todo ello demuestra que, en ausencia de actuación maliciosa por la parte compradora, lo que hay es una falta de diligencia (negligencia) por parte del vendedor. Curiosamente el Sr. Bruno declaró que Don Vicente le hizo el encargo de encontrar comprador y que no le dijo precio alguno; que la operación se hizo en casa de Don Eleuterio y que sobre el precio se llegó incluso a regatear, por lo que éste pudo cerciorarse no solo de la operación que estaba realizando, sino también del precio en que vendía, e incluso de que el mediador, Sr. Jacobo , cobraba una comisión que él mismo le abonó. La conclusión del Juez, lógicamente, es que Don Eleuterio otorgó su consentimiento libre y voluntario ante el representante de la entidad hoy demandante. Respecto a su esposa - que no recurre la sentencia - el Juez, tras indicar que Doña Clara estaba casada al tiempo de la firma del contrato en régimen de gananciales con don Eleuterio , por lo que debería dar su consentimiento - conforme a lo dispuesto en el artículo 1377 del CC - respecto a la venta del tercio en su día comprado por su marido, concluye que el Sr. Eleuterio la representaba en el contrato con independencia de que ella conocía los términos de la compraventa, teniendo en cuenta que su hermano, Don Bruno era quien había recibido de su cuñado (Don Eleuterio ) el encargo de la venta y que el contrato se firmó en su propia casa estando ella presente. Además el juzgador, después de resaltar que no ha efectuado desde entonces ningún acto tendente a impugnar la validez del contrato, ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 304 de la Ley Procesal , ante su incomparecencia al acto de juicio sin justificarlo, teniéndola por conforme con el interrogatorio pretendido por la demandante.
QUINTO.- Considerando que seguidamente estudia el Juez la intervención de los demás demandados en la compraventa, partiendo de la base de que Don Isaac , viudo al tiempo del contrato, y los herederos de Don Epifanio , casado con Doña María Consuelo , mantienen no haber tenido nada que ver con la compraventa de sus respectivas terceras partes, ni haber autorizado a nadie para actuar en su nombre. Bajo este prisma no puede obviarse tampoco la relación de parentesco existente entre quienes resultan vendedores en el contrato, e incluso la relación fraternal entre la esposa del firmante y uno de los mediadores. En consecuencia, no constando en autos un poder formal de representación a favor de Don Eleuterio , ha de analizarse si le había sido conferida dicha representación verbalmente en el marco del mandato regulado en el artículo 1709 y siguientes del Código Civil o si el negocio fue ratificado por ellos tras su celebración. Expresa el Juez que de la prueba practicada resulta acreditado que por los tres hermanos Eleuterio , Isaac y Epifanio ) se realizaron otras operaciones similares a la ahora enjuiciada en las que los tres estuvieron conformes, sin perjuicio de que en cada caso fuera uno u otro hermano el que las concluyese en nombre de los otros. De las diversas declaraciones de los demandados - Don Isaac , Don Eleuterio y los hijos de Don Epifanio - se deduce que la situación económica era precaria y necesitaban liquidar su patrimonio para abonar deudas; que habían hablado con los representantes de la entidad compradora; que Don Eleuterio tenía consentimiento de sus hermanos para vender el solar siempre que fuera por un precio no inferior a 20 millones de pesetas para cada uno de ellos; pero que el Sr. Bruno al tiempo del encargo de buscar comprador habló con Don Eleuterio y Don Isaac sin que le concretaran precio al entender que el solar "no tenía nada". En este punto es de ver que, según la jurisprudencia, la desproporción entre la cosa y el precio no es en sí misma causa suficiente para invalidar el contrato; todo ello sin perjuicio de que en el caso enjuiciado el precio debió estar determinado por una serie de factores que aparecen acreditados y se reflejan en la sentencia: las características del solar, el lugar donde se ubicaba, y la necesidad de los hermanos Isaac Eleuterio Epifanio de sanear su situación económica. En todo caso, con independencia de que el mandato verbal expreso se condicionara a un determinado precio, lo cierto es que el Juez estudia también la ratificación posterior del negocio en los términos del artículo 1727 del Código Civil .
SEXTO.- Considerando que sobre esta última cuestión el Juez afirma categórico que de la prueba practicada en el juicio resulta que los hermanos Isaac y Don Epifanio - así como la esposa de éste, Doña Blanca , y la de Don Eleuterio , Doña Clara , ratificaron con su actuación posterior los términos del contrato suscrito por Don Vicente con el representante legal de la compradora. De la declaración de Don Vicente en el juicio se deduce que dos días después de firmar el documento les dijo a sus hermanos Isaac y Epifanio , y también a su sobrina María Luisa , que había vendido el solar, entregándoles una fotocopia del contrato (que esta última niega haber recibido), ante lo que ellos le dijeron que lo habían engañado y "se desmarcaron de la operación". Aunque el ahora recurrente Don Isaac admitió en su declaración que se enteró de la venta cuando le enseñaron el "papel", lo cierto es que había estado presente el día en que se realizó el encargo de venta a Don Bruno , cuñado de su hermano Eleuterio , si bien no estaba presente en el momento de elaboración del documento. Sigue relatando el Juez que, si bien Don Epifanio y su esposa Doña María Consuelo ya habían fallecido a la fecha de interposición de la demanda, tenían sin duda conocimiento de la compraventa como cabe deducir de que Don Lorenzo fue requerido notarialmente en fecha 7 de junio de 2005 y en fecha 15 de noviembre posterior, sin que efectuara acto alguno en contra. Tampoco consta que se opusiera al contrato su esposa Doña María Consuelo ; ni Don Alberto , Don Eleuterio y su esposa que también fueron requeridos. Es más, el testigo Don Pedro Francisco reconoció a Don Eleuterio y Don Isaac como dos de las personas que, por parte de la propiedad, le acompañaron al solar para efectuar la medición del mismo en enero de 2003. En este sentido la posterior denuncia de Don Isaac , formulada el 9 de junio de 2005, o las diligencias preliminares solicitadas también en el año 2005, ciertamente que no pueden considerarse, como bien dice el Juez, actos contundentes contrarios a la ratificación del contrato en cuanto celebrado tres años antes y conocido por el denunciante poco después de su firma. Por último se refiere también el Juez acertadamente a la actuación directa de Doña María Luisa - hija de Don Epifanio y Doña María Consuelo - quien mantuvo incluso en vida de sus padres diversas conversaciones con la representación de la actora, cuya finalidad era elevar a público el contrato de compraventa suscrito; y la Sala tampoco considera de recibo que pensase, como manifiesta en su declaración, que las negociaciones sobre la compraventa del solar se referían a un precio de 360.000 euros, pues conocía ya el contrato privado suscrito por su tío en el que el precio del solar se había fijado en 69.000 euros. Todos estos razonamientos, en cuanto no enervados por la argumentación de los recursos sobre que Don Eleuterio no tenía representación previa de sus hermanos o sobre la inexistencia de ratificación posterior tácita, justifican la valoración probatoria efectuada en la que se acreditan tanto el mandato verbal como la posterior ratificación tácita y, por tanto, la validez del contrato privado suscrito, tal y como ha establecido la sentencia apelada que, por ello, ha de ser confirmada incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia al no haber sido recurrido dicho pronunciamiento por la demandante que ha tomado la cualidad de apelada en el recurso, todo ello de conformidad con el artículo 394 de la LEC .
SÉPTIMO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Isaac y otros contra la sentencia dictada en fecha nueve de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Málaga en sus autos civiles 1661/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
