Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 821/2010 de 09 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 46250370072011100130
Encabezamiento
Rollo nº 000821/2010
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 138
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.
DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a nueve de marzo de dos mil once.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001451/2009, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Nuria , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALBERTO VENTURA UNGO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ESPERANZA VENTURA UNGO, y de otra como demandada - apelado/s EUROMUTUA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE VICENTE VANACLOIG ANTEQUERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL ORTS TALLADA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha 15 de junio de 2010, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Nuria contra Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija y Absuelvo a Euromutua, Seguros y Reaseguros a Prima Fija, con condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 28 de febrero de 2011 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- EL presente recurso se formula por la parte actora contra la citada sentencia que desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de 9.571,23 euros por los daños causados en la vivienda de su propiedad en virtud del seguro de hogar suscrito con la demandada ,al entender tal resolución ,que no se había acreditado la única causa alegada en ella al efecto de esa cobertura y que constituye la de pedir ,el no rechazo del siniestro en el plazo pactado según la el art.31 de las CG del contrato de seguro , y que no cabía analizar por extemporánea la realizada fuera de ella y posterior relativa a la causa de los citados daños .
Se funda dicho recurso ,en que la misma resolución incurre en el error de partir de que su causa de pedir era sólo la citada en cuanto que ,del tenor total de la demanda y del acto de conciliación previo, se induce que lo era la obligación de la demandada de cubrir el siniestro de daños producidos por agua según el art.1º.l.G de las CG por lo que ,adverada esa cobertura conforme al informe de la perito judicial y el importe de éstos según facturas y presupuestos, aquélla se ha de revocar con estimación de su referida demanda en la suma en ella reclamada o, subsidiariamente ,en la que dicha perito los valora por importe de 7.291,85 euros .
codemandada por tener cobertura la póliza sólo sobre las causadas en el
La demandada se opuso al recurso por los propios Fundamentos de la sentencia y por los contrarios a aquel.
SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica se la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:
1)En relación con el primer motivo, se han de citar los arts. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetúa la jurisdicción diciendo expresamente el último que el objeto del proceso que se fije en ella y en la reconvención no se podrá alterar posteriormente por las partes .
Por su parte en lo que se refiere a esta tema a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Por último , la STS 13/12/00 - EDJ2000/49732-,señala que cuando se trata de hacer valer derechos de crédito, la "causa petendi" está fundamentalmente integrada por hechos; es decir, por datos fácticos con trascendencia jurídica individualizadora de la pretensión formulada de modo que permiten distinguir la acción ejercitada de otras diferentes.
Aplicado lo expuesto a la demanda y a su vista ,en ella y en sus hechos .tras referir la existencia de un contrato de seguro de hogar y describir el siniestro como una entrada de agua de lluvia en la vivienda de la actora con causación de daños por la caída de dos antenas en su tejado con desprendimiento de tejas, se alega de modo destacado con cita de una sentencia previa que así lo acogió que ,en contra de los 10 días que fija el art.31 de sus CG la demandada había tardado 84 días en denegar la cobertura con el efecto de que por el incumplimiento de ese plazo ésta se le había de dar ,cuestionando también las causas que se le dieron para esa denegación ,viento inferior a 96 km/h y falta de mantenimiento de la antena parabólica y sobre los daños por humedad por la misma falta de mantenimiento del sellado de las baldosas de la terraza, respectivamente ,por no referirse al primero la CG que cita la comunicación ,y por no mediar ninguna de esas faltas de mantenimiento. .Por su parte, en sus Fundamentos ,tras la cita general de la LCS y de las CG y CP del contrato , reseña y transcribe de modo individualizado el citado art.31 y, tras suplicar la condena a los daños causados por otrosí ,se solicita un pericial judicial con inspección de la vivienda sobre puntos que remite a un futuro.
El acto de conciliación previo fue similar en su contenido a lo expuesto pero añadiendo que aunque el rechazo del siniestro se hubiera hecho en tiempo hábil no concurren las causas alegadas para él de contrario y, como se concretó en el parte del mismo ,al serlo el fuerte viento .
Sobre esta base en la contestación a la demanda ,además de negar la consecuencia que en ésta se da la repetido art.31 ,en base a la pericial y certificado de la Agencia Estatal de Meteorología ,se reiteran las causas de rechazo del siniestro que se dijeron por vía extrajudicial e impugna la cuantía de los daños .
En la audiencia previa la demandada se opuso a la alegación de hechos complementarios por la actora en relación con que los daños reclamados eran los de las habitaciones que dan del Norte por la caída de una antena que hay en esta orientación y no por la parabólica que hay en el Sur a que se refiere el perito propuesto por la primera .
Con estas premisas se entiende que ,efectivamente como dice la juez de instancia y aunque en este recurso se niegue la causa de pedir esencial de la interpelación era la falta de cumplimiento del plazo para el rechazo del siniestro, como se dice de modo destacado y casi único en sus hechos y fundamentos por lo que ,por las normas y doctrina expuesta ,todas las alegaciones posteriores serían rechazables de plano como concluyó aquella si no fuera porque, apuntándose en ella también que había cobertura por la procedencia de los daños ,la demandada integró ésta como tal causa de pedir defendiéndose de ella pues sobre la misma versó la prueba que con ese fin fue admitida y se practicó con el efecto, en ausencia de esa indefensión que se trata de evitar con esa novedad alegatoria ,de que finalmente ello si debió ser examinado .
Ahora bien, este examen en la instancia y en esta alzada sí que no puede ir más allá de esos hechos de los que se defendió la demandada, los referidos a esa intensidad del viento y a la falta de mantenimiento ,pero no abarcará a los novedosos que se nos alegan en el recurso porque ello sí produciría indefensión a la apelada ,todo ello en los términos que se dirán al analizar a renglón seguido su otro motivo .
2)Sobre este motivo, se alega que hay obligación de la demandada de cubrir el siniestro de daños producidos por agua según el art.1º,l,G de las CG conforme al informe de la perito judicial y al importe de éstos según facturas y presupuestos, o, subsidiariamente ,a aquel en que otro perito judicial los valora por 7.291,85 euros acatando la apelante la sentencia de instancia en su decisión de que el efecto del citado art.31 de las CG no es el que se pretendía en la demanda, la cobertura, la cual dada la falta de mención de la que aquí se postula por dicho art.1º en dicha demanda e incluso en el parte del siniestro ,como se viene diciendo por su novedad ,sería rechazable sin más y con ello lo sería esta causa de recurso, rechazo que procede también aún examinándola a mayor abundamiento y aún estando a las sí debatidas en la instancia, si tales dichos daños se produjeron por la intensidad del viento o por la falta de mantenimiento .
Así, revisando las pruebas en relación con ello ,como se ha dicho en el parte del siniestro de 13-10-08(documento 2 de la demanda) se dio como causa de tal el fuerte viento ,el cual ,según el certificado de la Agencia Estatal de Meteorología aportado por la demandada no superó los 70 km/h en la zona del Puig donde está la vivienda de la actora y en esa fecha .Esta cobertura ,según el art.2 de las CG ,existe para el viento ,pedrisco y nieve que las integra cuando sean anormales en su aparición e intensidad y ,según la misma ,ello se ha de acreditar con los informes de los Organismos oficiales competentes o ,en su defecto ,con aportación de pruebas convincentes cuya apreciación queda a criterio de peritos nombrados por asegurado y aseguradora. En el caso sólo se ha aportado por la aseguradora, cumpliendo con su obligación contractual ,el indicado certificado y también un pericial que descarta que ese viento anormal sea la causa del siniestro ,sin que la asegurada haya intentado aportar otro informe oficial en esta alzada tras su denegación en la instancia ni haga alegación alguna en el presente al respecto que haya adverado que esa anormalidad concurre frente a ese acreditamiento de la primera de que no existe en los términos que dice y que no se contradice de que no superan los 96 km/h que señala el Reglamento de Riesgos Extraordinarios a lo que no es óbice ,lo resuelto por otra sentencia firme unida a autos por un siniestro similar entre las mismas partes a falta de saber las pruebas allí actuadas al respecto, como admite la propia recurrente al no reiterar en el presente la aplicación del art.31 que esta sentencia hace para, junto con otras CG, estimar la demanda allí planteada .
En lo que afecta a las pruebas existentes sobre la falta de mantenimiento a que el informe del perito de la demandada indicado y no la viento anormal imputa la caída de la antena parabólica con la rotura de tejas y entrada de agua de lluvia y, al igual los daños por agua al del sellado de las baldosas de la terraza ,es cierto que la perito judicial ,además de cuestionar que aquel no mantenimiento concurra aunque sin descartarlo, como también informa el otro perito judicial que valoró la suma de tales daños ,dice que los existentes y por ello reclamables son los de las habitaciones que dan del Norte por la caída sobre el tejado de una antena que hay en esta orientación y no por la parabólica que hay en el Sur a que se refiere el primer informe citado .Si bien esta ubicación se ha probado y no consta con claridad la indicada falta de mantenimiento ,tampoco procede la cobertura postulada de los daños por agua base de esta apelación que regula el art.1º.l,G de las CG de la póliza y que los fija como los consecuencia de filtraciones o goteras a través del tejado ,techos muros y/o paredes cuando las mismas no sean debidas a la falta de reparación y conservación de la construcción y/o mantenimiento ,primero porque no se puede descartar que aquel no mantenimiento concurra, segundo por la muy repetida novedad de esta alegación y, tercero y a mayor abundamiento, porque aún de entrar en ella los reclamados ,salvo los del interior de la vivienda por electricidad y pintura derivados del filtraciones pero rechazables por esa novedad ,no tienen origen en esa acción del agua como es de ver en las facturas y presupuestos que los contienen como ajenos a esas filtraciones al ser referidos a la sustitución de antenas de tv, impermeabilización del tejado, y sustitución de un toldo, imputando éste de modo directo al viento.
Por todo lo expuesto, como se ha adelantado ,se desestima el recurso ,sin que sea óbice a ello a lo que no es óbice ,lo resuelto por otra sentencia firme unida a autos por un siniestro similar entre las mismas partes a falta de saber las pruebas allí actuadas al respecto, como admite la propia recurrente al no reiterar en el presente la aplicación del art.31 que esta sentencia hace para, junto con otras CG, estimar la demanda allí planteada
TERCERO- Por la anterior desestimación del recurso, en relación con las costas de esta instancia se imponen a la apelante( Arts .394 y 398 de la LEC ).
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Nuria contra la sentencia de fecha 15 de junio del 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de VALENCIA ,debemos confirmar todos sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de costas causadas en esta alzada a la apelante .
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a nueve de marzo de dos mil once.
