Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 138/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 15/2011 de 29 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 138/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00138/2011
Rollo 15/2011
S E N T E N C I A Nº 138
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a, veintinueve de Abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de DIVISION HERENCIA 0001485 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2011, en los que aparece como parte apelante demandado, D. Amadeo , D. Dionisio , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA, asistidos por el Letrado D. FERNANDO MUÑIZ LANZ, y como parte apelada demandante, D. Inocencio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. PEDRO-MARIA ARANZADI HERREROS, sobre División de Herencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de julio de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:"Resolviendo las discrepancias surgidas en el acta de formación de inventario de 9 de noviembre de 2009, acuerdo que ha de incluirse en el mismo, además de todo aquello en que existió acuerdo entre las partes, lo siguiente:
1.- Crédito de Dª Clara contra D. Amadeo por importe de 25.076,16 euros, resultante de extracciones de dinero realizadas en fecha 10/05/2006 (20.060,58 euros), y 27/12/2006 (5.015,58 euros), y que en su día habrá de ser actualizado, añadiendo los intereses legales desde las respectivas extracciones.
2.- Crédito de Dª Clara contra D. Amadeo por la suma de 1.505,10 euros, que extrajo el 7 de febrero de 2007, más los intereses desde esa extracción.
3.- Crédito de la masa hereditaria frente a D. Inocencio , resultante de la obligación de este de colacionar a la herencia la donación recibida el 6 de junio de 1996 de sus padres, por importe de 2.704.758 euros.
Cada parte correrá con sus costas."
AUTO DE ACLARACIÓN.- Parte dispositiva: "Se rectifica el error material padecido tanto en el Fundamento de Derecho Segundo como en el Fallo de la Sentencia, y en consecuencia, la cantidad allí expresada de 2.704.758 euros, debe sustituirse por la de dieciséis mil doscientos cincuenta y cinco euros con noventa y dos céntimos (16.255,92)."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de D. Amadeo y D. Dionisio se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 13 de Abril de 2011.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de D. Amadeo y D. Dionisio recurre en apelación la sentencia de instancia que resolviendo las discrepancias surgidas en la formación de inventario, acuerda incluir en el activo del mismo, por una parte, un crédito contra D. Amadeo por importe de 25.076,16 Euros y otro crédito contra D. Inocencio por importe de 2.704.758 Pesetas (16.255,92 Euros). Alega como motivos, en síntesis; incorrecta valoración de la prueba en cuanto al destino de las cantidades dispuestas por D. Amadeo y D. Inocencio en el cuidado y Manutención de su madre; incorrecta valoración de la prueba sobre el préstamo concedido a D. Inocencio por D. Torcuato y Dña Clara s Pide por ello se revoque la Sentencia de instancia y se dicte otra por la que se excluya de la masa hereditaria el crédito contra D. Amadeo por la cantidad de 20.060 y 5.015,euros y estime como crédito de la masa contra D. Inocencio la cantidad de 24.040,84 Euros mas intereses legales hasta la fecha de la partición, y subsidiariamente, de mantenerse el crédito de la masa contra D. Inocencio por 16.255,92 Euros, igualmente deben computarse los intereses legales desde el 6 de junio de 1996.
Se opone a este recurso la representación de Inocencio solicitando do la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Denuncia el recurrente en el primero de sus motivos que la sentencia de instancia yerra al haber establecido como crédito de la masa en su contra, las cantidades que por importe de 2060,58 + 5015 Euros, extrajo de la cuenta de su madre fallecida, Doña Clara ya que fueron destinadas al cuidado y manutención de la misma y no a su lucro o beneficio personal como equivocadamente da a entender la sentencia apelada.
El motivo debe ser acogido puesto que tiene un fundamento serio y razonable. Si como declara la propia sentencia apelada, Dña Clara , tras el fallecimiento de su esposo, octubre de 1996, necesitaba que se ocuparan de ella dado su mal estado mental y solo disponía de una pensión de alrededor de 800 Euros mensuales con cargo a la cual estuvo cuidada y atendida, primero, durante unos seis años por su hijo Inocencio que vivía enfrente suya, y luego, los tres últimos, por su hijo Amadeo en la propia casa de este, no existe razón alguna para que se discrimine entre las disposiciones dinerarias efectuadas por uno y otro hermano, de modo que si, como ha sido el caso, el juzgador estima, entendemos que con buen criterio, que las numerosas disposiciones y extracciones efectuadas por D. Inocencio de la cuenta de su madre (prácticamente la totalidad de las pensiones percibidas pues cuando fue a vivir a casa de Amadeo a penas disponía de 200 Euros), estaban justificadas por el cuidado y atención que precisaba su madre, esa misma justificación cuando menos, debió reconocerse al recurrente, ya que durante los tres años que Doña Clara estuvo viviendo con el, fue quien con su propio dinero sufragó los gastos generados por el alojamiento y manutención de aquella, y máxime si, como es el caso, no existe constancia alguna de que durante ese tiempo Dña Clara hubiera realizado pago o desembolso alguno a tal efecto ni tampoco de que su cuenta bancaria D. Amadeo hubiera efectuado alguna trasferencia o disposiciones de dinero a su favor, salvo las dos ahora cuestionadas, que en buena lógica y por lo antes dicho, no pueden ser calificadas de actos unilaterales e indebidos como hace la sentencia apelada, sino como el justo cobro de unos gastos alimenticios necesarios que previamente habían sido adelantados por D. Amadeo para que su madre estuviera correctamente atendida.
Y tampoco la suma dispuesta la suma de las dos citadas disposiciones, 25.076 ,16 Euros, puede tacharse de excesiva o desproporcionada teniendo en cuenta que se trata de gastos acumulados en tres años durante los cuales la suma percibida por Doña Clara como pensión fue de unos 28.000 Euros, por lo que prácticamente se corresponde con un nivel de gastos muy parecido al que Doña Clara soportaba cuando era atendida por D. Inocencio .
En suma, entendemos con el recurrente, que estamos ante situaciones que son sustancialmente idénticas, ( los dos hijos destinaron el dinero al cuidado y atención de Dña Clara y la diferencia tan solo estriba en la forma periódica o acumulada, en que cada uno dispuso de el )y que por lo tanto deben ser enjuiciadas y tratadas idénticamente en sus consecuencias jurídicas.
TERCERO. No ha de correr la misma suerte el segundo de los motivos pues aunque los argumentos que para sustentar el mismo presentan visos de cierta razonabilidad, sin embargo no consideramos que en este particular el Juzgador haya valorado erróneamente la prueba practicada. La eficacia y el valor probatorio que confiere el recurrente a la fotocopia del documento manuscrito cuya autoría atribuye a D. Torcuato , carece de la seguridad y certeza que serian necesarias, y en todo caso, se trataría de un redactado unilateral en el que no consta, como sería preciso, firma o aceptación alguna por parte de D. Inocencio de su condición de prestatario obligado a devolver el dinero. En suma, entendemos que en este particular acierta el Juzgador de la Instancia cuando califica la entrega de dinero a D. Inocencio , que consta acreditada, (Documento transferencia Caja Burgos, por 2.704.758 pesetas =16.255,92 Euros) como donación colacionable al amparo de lo dispuesto en el artículo 1035 del C. Civil .
Por último y por lo que se refiere a la pretensión de que se abonen intereses legales desde la fecha de dicha donación hasta fecha de partición, cabe señalar que en materia de intereses, el precepto aplicable no es el que se invoca, art .1045 C Civil sino el articulo 1049 en el que expresamente se establece que los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión. La obligación pues de abonar intereses legales deber serlo desde la fecha del fallecimiento del causante hasta el momento de la partición y no como se pide desde que se hizo la donación colacionable, 6 junio de 1996.
CUARTO. En merito a todo lo expuesto estimamos el recurso de apelación en los particulares referidos y revocamos parcialmente la sentencia en los términos que luego se dirá, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas originadas por esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación;
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de julio de 2010 (aclarada por Auto de 27 de julio de 2010)dictada en procedimiento de División de Herencia 1485/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valladolid, REVOCAMOS parcialmente dicha resolución a fin de; por una parte, excluir del activo del inventario objeto de litis el crédito de la masa contra D. Amadeo , por las cantidades de 20.060,58 Euro y 5.015,58 euros; y por otra añadir, al crédito de la masa, por importe de 16.255,92 Euros (2.704.758 pesetas ), frente a D. Inocencio , la obligación de abonar intereses legales desde el fallecimiento del causante hasta el momento de la partición, dejando subsistentes y CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos, no haciendo especial imposición de las costas originadas por esta Alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.
Esta Sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
