Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2012

Última revisión
28/03/2012

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 578/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100138

Núm. Ecli: ES:APA:2012:808

Resumen:
03014370052012100138 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 138/2012 Fecha de Resolución: 28/03/2012 Nº de Recurso: 578/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

4

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 578-B-2011

SENTENCIA NÚM. 138

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veintiocho de marzo dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 65/2008, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cuatro de Denia (antes Mixto 6), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. EDIFICIO DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª-Dolores Fernández Rangel y dirigido por el Letrado D. Guillermo Sendra Guardiola. Y como apelada la demandado CABELCO S.L. y CONSTRUCCIONES BENIMARCO S.L., representada por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigida por el Letrado D. Vicente-Ángel Segarra Vicens.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Denia (antes Mixto 6) en los autos de Juicio Ordinario nº 65/08, se dictó en fecha 28-06-2011, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori Ferrando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra los codemandados la entidad Cabelco, Sl., y Construcciones Benimarco, S.L. que deben ser absueltas de los pedimentos interesados de contrario. Las costas de la demanda se imponen íntegramente a la actora. Que debo estimar y estimo las demandas reconvencionales interpuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Gilabert Escrivá en nombre y representación de la entidad Cabelco, S.L., y la entidad Construcciones Benimarco, S.L., contra la Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 y debo declarar y declaro: 1º) Que se declare la zona existente bajo la terraza de la edificación que constituye un anejo del local número 2, de uso exclusivo y excluyente del titular del local 2 general del Edificio DIRECCION000 y se condene a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por esta declaración. 2º) Las costas de las demandas reconvencionales se imponen íntegramente a la Comunidad de Propietarios demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 578-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 28-03-2012.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar se imputa a la sentencia un vicio de incongruencia con relación a la calificación del local objeto de litigio de sótano, motivo que debe ser desestimado al no apreciarse en la sentencia infracción alguna del principio contenido en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo también de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo acerca del requisito de congruencia cuya violación se denuncia en el sentido de que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen reflejo en el fallo (S 18.10.1991), demostrándose comparando las peticiones de la demanda y el fallo, no los considerandos (S 23.02.1993); no encontrando su razón de ser en la estimación o desestimación de las demandas (S 28.05.1992). En el mismo sentido, se ha establecido que la congruencia hace referencia a parte dispositiva, siendo únicamente atendible cuando la irregularidad se cometa en ella (S 26.05.1992), debiendo resultar de la comparación de lo postulado en demanda y los términos del fallo, no alcanzando a los razonamientos de las partes o del Tribunal (S 25.01.1995).

SEGUNDO.- En el correlativo del recurso alega error en la valoración de la prueba en relación a la ubicación del local, que la sentencia sitúa en el sótano alegando que se encuentra en la entreplanta, como se observa en la fotografía nº 4 de la demanda, lo que le lleva a combatir la sentencia en la alegación tercera por aplicación indebida de la jurisprudencia al supuesto de autos, al referirse en todo momento al espacio que se reivindica como sótano.

Para resolver el recurso hemos de partir efectivamente de que el local nº 2 objeto de litigio no se encuentra en el sótano siendo descrito en la Escritura de División Horizontal como local comercial de la entreplanta, con acceso independiente por la escalera exterior e interior que arranca desde la planta baja y anejo inseparable tiene una zona destinada a aparcamientos en un total de tres. El local objeto de litigio se encuentra situado en una zona anexa a esas plazas de aparcamiento, y que no es un discutible de que ese espacio no se encuentra inscrito en la declaración de obra nueva y que por tanto no tiene atribuido una cuota de participación en el edificio ni contribuye a los gastos comunes, como así consta en el título de la Comunidad y así se puso de manifiesto por el Arquitecto que manifestó en el juicio que ese espacio no estaba recogido en el proyecto que fue un sobrante que se habilitó después del final de obra.

La STS de 31-12-1993 apunta que "los elementos comunes que no lo son por su propia naturaleza o esencia (por ejemplo: solar, cimentaciones), es decir, los que lo son por destino, pueden adscribirse en el concepto de anejos a alguno o algunos de los propietarios singulares ( SS. 10-5-1965, ya citada , y 12-2-1981 ) y tal adscripción la pueden realizar el promotor antes de proceder a la venta (así lo hizo en el caso que nos ocupa, al otorgar la escritura de división horizontal) o la propia comunidad mediante acuerdo unánime sobre su desafectación (ver SS. 12-11-1969 , 27-4-1976 , 6-6-1979 y 5-6-1989 ; y respecto de un patio la de 17-7-1987 o, respecto de una terraza, la de 27-2-1987 ); lo que no puede el promotor es variar el destino una vez vendido algún piso o local privativo sin contar con la voluntad de los comuneros".

Por tanto, para la acreditar existencia de la propiedad privada se deriva de la realidad jurídica que se deriva de la escritura de compraventa y del título constitutivo de la propiedad horizontal, y de lo actuado en autos se constata que el local no quedó configurado como elemento privativo, al margen de creencias, intereses o de signos aparentes, lo cierto es que la configuración no puede ser definida como elemento privativo por propia naturaleza. La existencia de tres garajes propiedad de la demandada enfrente de local litigioso no le otorga carácter privativo al local, cuando tiene un acceso independiente por los elementos comunes, como así se acredita en el croquis aportado en autos y de la declaración del Presidente y Administrador de la Comunidad.

TERCERO.- En definitiva la pretensión del apelante debe ser estimada y considerar el local ubicado bajo la terraza y piscina es un elemento común ya que no figura mencionado en la escritura de venta, como anejo al local, ni en la de división horizontal. Debe precisarse que la jurisprudencia ha sentado una presunción general favorable al carácter comunal de los elementos arquitectónicos mientras no conste de manera inequívoca su privacidad, pues todo lo que pertenece a la finca registral y no figura atribuido singularmente a cualquiera de los pisos o locales que formen la propiedad horizontal debe entenderse integrado en los elementos comunes ( SSTS 11 octubre 1967 y 13 marzo 1981 ).

Así, la Sentencia de esta Sección 5ª, de 15 de Diciembre de 2000 precisa que "es reiterada la doctrina jurisprudencial que estima que con la constitución del régimen de propiedad horizontal mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura de declaración de obra nueva, todo lo que no se configura en la misma como elemento privativo, se considera elemento común y en consecuencia, propiedad de la comunidad"

Doctrina plenamente aplicable al caso que nos lleva al acogimiento del recurso.

CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-apelante D. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia (antes Mixto 6), con fecha 28 de junio de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar procede desestimar la demanda reconvencional absolvemos a la Comunidad demandada de las pretensiones articuladas en la misma, con imposición de costas a la demandante reconviniente, y estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios Edificios DIRECCION000 contra los codemandados las mercantiles Cabelco S.L y Construcciones Benimarcó S.L y en consecuencia declarar que el local ubicado bajo la terraza y piscina comunitaria del Edificio DIRECCION000 , y que no consta descrito en el título constitutivo, es un elemento común del mismo, con imposición de costas a la parte demandada.. No se hacen declaración de las derivadas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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