Sentencia Civil Nº 138/20...zo de 2012

Última revisión
07/03/2012

Sentencia Civil Nº 138/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 112/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 138/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100132

Núm. Ecli: ES:APA:2012:848

Resumen:
03014370062012100132 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 138/2012 Fecha de Resolución: 07/03/2012 Nº de Recurso: 112/2012 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 112/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 1.033/2011.-

S E N T E N C I A Nº 138/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a siete de Marzo de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 112/12 los autos de Juicio Verbal nº 1.033/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Severino que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva María López Pastor y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María Ascensión López López y siendo apelada la parte demandada DOÑA Paulina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Margarita Tornel Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María José Ferrero Blanco.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.033/11 en fecha 17 de noviembre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando integramente la demanda promovida por la procuradora Sra. López Pastor en representación de D. Severino frente a Dª Paulina , debo mantener la pension alimenticia fijada en sentencia de juicio declarativo de menor cuantia de 10 de julio de 1996 en autos nº 82/96 a cargo del sr. Severino y a favor de su hija imponiendo al actor el abono de las costas procesales devengadas en la instancia."

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 112/12.

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero .- Don Severino interpuso en su día demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de fecha 10 de julio de 1996 dictada en Juicio de Menor Cuantía nº 82/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta Ciudad de Alicante por la que se acordaba el pago de una pensión de alimentos para la entonces hija menor Apolonia en cuantía de 457 euros mensuales, abonando en la actualidad la cantidad de 643,70 euros por el mismo concepto siendo aquella mayor de edad y cursando estudios de Magisterio en esta Ciudad, ofreciendo el pago de la cantidad de 180 euros, a lo que se opuso la demandada Doña Paulina .

El artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la modificación de las medidas definitivas, ya adoptadas en anterior sentencia, en los supuestos matrimoniales, pero también de aplicación a los procesos sobre guarda y alimentos de menores, esto es, en las situaciones de las uniones de hecho. Dice el precepto: El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. La referencia al Ministerio Fiscal y a los cónyuges es evidente que puede trasladarse a los padres de los menores en cuyo favor se hubieran adoptado las medidas, cuando hablamos de los procedimientos sobre guarda y custodia de menores.

Como ha dicho esta Sala en sentencias de 26 de noviembre de 2010 y 26 de septiembre de 2011 , entre otras, la modificación será admisible cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o adoptarlas, siendo ello a lo que responde también el contenido de los artículos 90 y 91 del Código Civil en los que se habla del cambio sustancial de circunstancias. Pero conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas ya adoptadas de forma definitiva es necesario que concurran las siguientes circunstancias: a) que se produzcan variaciones sustanciales en las circunstancias tenidas en cuenta para la adopción de las medidas, es decir, que tengan una importante incidencia; b) que se trate de hechos posteriores a los ya enjuiciados, pues aunque no les alcanza el valor de cosa juzgada, tiene el límite derivado de que las causas en que se fundamente la petición modificativa no hayan sido objeto de estudio y análisis en otro pleito anterior, pues lo contrario produciría una revisión de conductas y hechos ya valorados en su momento y sobre los cuales no cabe pronunciarse de nuevo; c) que cuando versen sobre pretensiones patrimoniales para su fijación o corrección debe siempre atenderse al binomio posibilidad-necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los interesados.

Segundo .- En el caso presente la pretensión del demandante recurrente es la modificación de la pensión de alimentos que debe pasar a su hija Apolonia , pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia y que la Sala debe corregir aunque lo sea con una finalidad de estimación parcial.

Como se ha dicho anteriormente, cuando se trate de fijación o de corrección de la prestación de alimentos debe atenderse al binomio posibilidad-necesidad que se contempla en los artículos 146 y 147 del Código Civil , así como a la realidad de una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro de los interesados; y con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de octubre de 2008 , la mejora de la capacidad económica del progenitor custodio no debe servir para reducir la aportación alimenticia del progenitor no guardador, sino que se debe traducir en una mejor satisfacción de las necesidades de los hijos, y que incluso la nueva descendencia del demandante tampoco puede fundamentar una reducción en la pensión alimenticia, dada la voluntariedad de la relación de la cuál es fruto.

Consta en autos que las condiciones que se tuvieron en cuenta para la fijación de los alimentos han variado sustancialmente ya que nos encontramos con un único dato objetivo y es que el demandante únicamente percibe una nómina de 958,79 euros de la empresa Pouchmar Inversiones S.L. además de ser propietario de dos plazas de garaje, lo que implica ciertamente que no pueda ser estimada la pretensión en la reducción de 180 euros, pero si en parte por cuanto todas las incidencias que se narran en la sentencia cerca de la familia del actor, o de su nueva esposa y dos hijos, son circunstancias ajenas a la posición de la demandada Doña Paulina , siendo que lo único que puede desprenderse de ellas es que el actor viva de una forma más acomodada en su nueva relación matrimonial y personal, pero que, por otra parte, debe soportar el mantenimiento de la hija habida de la anterior relación, considerando la Sala más acertado que se rebaje la pensión de alimentos a la cantidad de 350 euros mensuales. Estimando con ello en parte la demanda y el recurso de apelación.

Tercero .- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Eva María López Pastor en representación de Don/ña Severino contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 17 de noviembre de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS las misma para estimar parcialmente la demanda interpuesta por el citado recurrente y DECLARAR COMO DECLARAMOS que la pensión de alimentos que debe abonar a la hija Apolonia lo será en cuantía de 350 euros mensuales; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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